REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
EXPEDIENTE N°: BPO2-L-2015-000026
DEMANDANTES: MARIO ALBERTO PRADO y RAFAEL ALFREDO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.251.327 y 6.300.489 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado STALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 36.460.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA).
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No se presentó
Motivo: Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Se contrae el presente asunto, a demanda por cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, incoada por los Ciudadanos MARIO ALBERTO PRADO y RAFAEL ALFREDO BOADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.251.327 y 6.300.489 respectivamente, debidamente representados por su apoderado judicial, según poder que riela a los autos, el abogado STALIN JOSÉ FUENMAYOR MAITA, inscrito en el I. P. S. A, bajo el Nro. 36.460 y presentada el 16 de enero del presente año 2015, por ante la Unidad de Recepción de documentos de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, en contra de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), persona jurídica debidamente inscrita por ante el Seniat, bajo el N°J-07006927-9. La misma fue recibida por el Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial en fecha 20-01-2015, ordenándose un Despacho Saneador, que fue cumplido el 22-01-2015, para luego admitirse en fecha 26-01-2015. En dicha demanda, se aduce de una manera genérica que los trabajadores comenzaron a prestar sus servicios, el primero de los nombrados, desde el 06 de noviembre del año 2013 y el segundo, desde el 03 de marzo del año 2011, hasta el momento de sus despidos: el 29 de septiembre del 2014 y el 17 de septiembre del 2014 respectivamente. Que se desempeñaban como choferes “A” de Gandolas, transportando el primero, aserrín, escombros de malezas, arena, maquinarias y el segundo, tuberías de 16”, de 26”, maquinarias pesadas, tuberías de 42”, de 36”. Que ambos trabajadores tenían un horario de trabajo de 7:00 a.m a 3:00 p.m, pero, que por el trabajo que realizaban, se veían obligados a permanecer viajando por carretera y que prácticamente laboraban de 6:00 a.m a 6:00 p.m. Que el trabajador Mario Alberto Prado, devengó un último salario básico de Bs.189,38. Que ambos trabajadores, estaban amparados por la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015. Que respecto al trabajador Rafael Alfredo Boada, la empresa demandada, en una forma inconstitucional e ilegal y en contravención de las contrataciones colectivas petroleras anteriores y de la vigente convención, la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley Orgánica de la Industria Energética y la Jurisprudencia, anualmente le liquidaba las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en los meses de diciembre para luego contratarlo los días 02 ó 03 de enero del año siguiente nuevamente, sin reconocerle el disfrute de las vacaciones vencidas, indemnización de ayuda vacacional, bono post vacacional único y desconociéndole la continuidad laboral a su relación. Que por ello, de conformidad con la clausula 25 numeral 4 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, demanda la indemnización de antigüedad ininterrumpida en base al salario devengado en el último mes efectivamente trabajado antes de la terminación de la relación laboral. Que la demandada, le adeuda una diferencia del salario (bono-viáticos), que incide para el calculo del preaviso, la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, bono post vacacional, intereses sobre prestaciones, etc. Que se le adeuda una diferencia de la tarjeta de alimentación (TEA), descansos efectivos por sábados y domingos trabajados. Que se invoca el valor favorable de los finiquitos de pagos emitidos por la empresa demandada, pero con la salvedad de que a los mismos se le sumen lo correspondiente al Bono-Viáticos que regular y permanente percibieron los trabajadores durante toda su relación laboral que mantuvieron con la empresa demandada. De igual forma se señala en el libelo de la demanda que el salario mínimo diario contractual es de Bs. 216,37 y que debe ser aplicado a cada uno de los conceptos laborales reclamados por los demandantes, tomando en cuenta, según la Convención Colectiva, que cualquier pago realizado a los trabajadores no puede ser menor a lo establecido como el salario mínimo contractual de Bs. 216,37. Por último, se insta al tribunal a observar de los listines de pago consignados al momento de la instalación de la audiencia preliminar, que la empresa demandada venía cancelando regular y permanentemente un bono de nomina que en los últimos meses antes del despido fue de Bs.400 diarios, así como también unos viáticos por Bs.400 diarios, invocándosele a ambos conceptos caracteres salariales, para el cálculo de las diferencias de prestaciones sociales que se demandan. (Sic); Finalmente, se demandan los siguientes conceptos laborales: Indemnización del Preaviso, antigüedad legal, contractual y adicional de la Convención Colectiva Petrolera, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, Indemnización por utilidades, Indemnización por ajuste de bono vacacional, mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, según Convención Colectiva Petrolera, un día de examen pre-retiro, diferencia de salario básico contractual, diferencia de TEA, bono especial de regreso de vacaciones e intereses de prestaciones sociales. Que por todas esas razones es que se procedió a intentar la presente demanda en contra de la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), por diferencias de prestaciones sociales.
En fecha veintiséis (26) de enero del 2015, el Tribunal Decimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, como se dijo anteriormente, admitió la demanda, procediéndose después a librar la respectiva notificación a la demandada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante sorteo publico la instalación de dicha audiencia.
Luego de certificada la respectiva notificación por parte de la secretaria del tribunal Decimo, en fecha dieciséis (16) de abril del año 2015, tuvo lugar la apertura de la Audiencia Preliminar, con ausencia de la demandada, por lo que hubo de aplicarse la consecuencia jurídica que contempla el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es la declaración de la admisión de los hechos narrado por el accionante, los cuales se dan por reproducidos en esta parte de la sentencia, valga decir, tiempos de servicios, horarios de trabajo, cargos desempeñado, ordenamiento jurídico aplicable a las relaciones laborales, terminación de las relaciones laborales. ASI SE DECLARA.
El tribunal se reservo el derecho de publicar la sentencia respectiva en un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la fecha 16 de abril 2015, fecha ésta de la instalación de la Audiencia Preliminar.
Ahora bien, luego de revisar y analizar la narrativa de los hechos explanados en el libelo de la demanda por el trabajador, el tribunal pasa a pronunciarse acerca de los derechos que se demandan en la presente causa por parte de los trabajadores demandantes, todo con la finalidad, de verificar si lo demandado se ajusta a la normativa laboral que se invoca como aplicable a las relaciones de trabajo, en concordancia con nuestra ley sustantiva laboral vigente en nuestro país. Se deja constancia que al momento de la instalación de la audiencia preliminar se consignó escrito de promoción de prueba, constante de seis folios útiles con doscientos cincuenta y seis folios de anexos.
PUNTO PREVIO
Pretende la representación judicial de los trabajadores demandantes en la presente causa, darle carácter salarial a un bono de nomina y unos viáticos invocados en su narrativa del libelo de la demanda, que en su decir se les cancelaba, de una manera regular y permanente en los últimos meses de sus relaciones laborales; que tales bonos-viáticos se reflejaban en los finiquitos de pagos que la empresa demandada les expedía y que por ende los mismos revisten carácter salarial. Al respecto, es importante establecer que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para participar de naturaleza salarial, tanto los viáticos como los bonos, estos han de ser continuos y estables: es decir, tener un carácter fijo y permanente. Es criterio reiterado y pacifico tanto de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como de los demás Tribunales de la República, que el viático no forma parte del salario, sobre todo, si se tiene la obligación de rendición de cuenta de los mismos. Pues bien, en la presente causa, respecto al trabajador RAFAEL ALFREDO BOADA, de los listines de pagos consignados como pruebas en la instalación de la audiencia preliminar, no se evidencia en lo absoluto, la cancelación de dichos bonos-viáticos que se alegan, por lo que el tribunal, considera que tal pretensión es improcedente desde el punto de vista legal. Ahora bien, respecto al trabajador MARIO ALBERTO PRADO, observa el tribunal, que en efecto se le reconocía un bono especial y un bono operadores, pero, tal reconocimiento no era de una manera regular y permanente sino esporádicamente; por lo que en criterio de quien juzga, tampoco tal asignación revestía carácter salarial. Así mismo, en lo que respecta a la figura de los viáticos, al igual que en el caso del otro demandante trabajador, nada se evidencia de los listines de pagos consignados; por lo que de igual manera , que en el caso del trabajador RAFAEL ALFREDO BOADA, el tribunal considera tales pretensiones improcedentes e ilegales. De tal forma, que tal figura del bono-viático, alegado por los trabajadores como parte integrante del salario alegado, para la reclamación de los conceptos demandados, no se considera como tal. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
1.- Con relación al tiempo de servicio del trabajador RAFAEL ALFREDO BOADA, de tres (03) años, ocho (08) meses y catorce (14) días.
El tribunal, partiendo de la narrativa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en donde se pide, que a los fines de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, sea tomado el salario devengado en el último mes laborado por el trabajador al final de su relación laboral, pasa de seguidas a indagar, según los listines de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, tales salarios. Se constata que en las últimas cuatro semanas trabajadas se devengaron las cantidades siguientes: 4.155,36, 4.975,42, 4.702,88 y 6.149,50, tales semanas al ser sumadas, dan como resultado un monto total de Bs. 19.983,16 , monto éste que se divide entre los cuatro montos semanales mencionados anteriormente, resultando una cantidad de Bs. 4.995,79 mensual, que a su vez debe de ser dividida entre los siete días de la semana para determinar así, el salario normal diario respectivo del trabajador en ese último mes laborado. Pues bien, tal salario resulta la cantidad de Bs. 713,68, al cual se le debe anexar las incidencias de la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, para determinar el salario integral del trabajador y así poder descubrir el monto que por concepto de antigüedad le corresponde a dicho demandante. Tal salario integral en la presente sentencia, respecto a este trabajador es la cantidad de Bs. 985,27.
Conceptos que se demandan y que deben ser reconocidos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
1.- INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO. Se le debe reconocer al trabajador 30 días, que deben multiplicarse por el salario normal devengado por él, en las últimas cuatro semanas de la relación laboral, el cual es, el de Bs. 713,68, lo cual, da como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 21.410,4, pero como fue recibido por el trabajador la cantidad de Bs. 9.026,46, le corresponde a dicho trabajador la cantidad de Bs. 12.383,94; ahora bien, como lo demandado por él, es la cantidad de Bs. 9.290,34, es ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- ANTIGÜEDAD. Se le deben reconocer al trabajador 240 días, por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, es decir, 120 días por antigüedad legal y 120 días entre antigüedad contractual y adicional, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2013-2015. En tal sentido, tales días deben ser multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador al final de su relación laboral, valga decir, el salario de Bs. 985,27; lo cual arroja un resultado de Bs. 236.464,8, pero como el trabajador era liquidado anualmente y recibió por éste concepto la cantidad de Bs. 64.804,68, le corresponde la cantidad de Bs. 171.660,12, siendo ésta la cantidad que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido por la Clausula 24 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, 22,64 días que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 713,68, lo cual da una cantidad de Bs. 16.157,71 que le corresponden al trabajador, pero, como dicho trabajador recibió la cantidad de Bs. 8.769,45, le corresponde la cantidad de Bs. 7.388,26; ahora bien, como lo demandado por él fue la cantidad de Bs. 6.799,83, es ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
4.- Con relación al BONO VACACIONAL que se demanda, le corresponde al trabajador la cantidad de 41,33 días que deben ser multiplicados por el salario normal determinado de Bs. 713,68, lo cual da como resultado a favor del laborante de una cantidad de Bs. 29.496,39, pero como dicho trabajador recibió la cantidad de Bs. 8.806,17, le corresponderìa la cantidad de Bs. 20.690,22; ahora bien, como lo demandado por él fue la cantidad de Bs. 14.119,72, es ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
5.- Con relación a las VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, le corresponden al trabajador la cantidad de 102 días que deben ser multiplicados por el último salario normal devengado de Bs. 713,68, lo cual da como resultado la cantidad de Bs. 72.795,36 a favor del trabajador, pero como lo demandado por él fue la cantidad de Bs. 62.277,12, es ésta la cantidad que se condena a cancelar por parte de la demandada. ASI SE DECLARA.
6.- En relación con la INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES AÑO 2014, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, el salario alegado por él, de Bs. 471,15, el cual, debe ser multiplicado por la fracción de 0,3333, dando como resultado un monto a su favor de Bs. 157.034,29, pero como dice haber recibido la cantidad de Bs. 68.158,57, le corresponde la cantidad de Bs. 88.875,72. ASI SE DECIDE.
7.- RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES, ART. 146 LOT, se le debe reconocer al trabajador, de conformidad con el referido artículo, la cantidad de 60 días invocados y reconocidos por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se consignó en autos, los cuales deben ser multiplicados por el salario de Bs. 236,66, dando como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 14.199,6, pero como lo recibido fue la cantidad de Bs. 14.199,7. No se le adeuda nada al trabajador por este concepto. ASI SE DECIDE.
8.- INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL. En relación con este concepto laboral, le corresponde al trabajador, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa, la cantidad de 60 días, reconocidos por la empresa demandada, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada como prueba por el trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario también reconocido por la demandada de Bs. 32,16, dando como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 1.929,14, pero como lo recibido por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.930,14, nada se le adeuda por éste concepto. ASI SE ESTABLECE.
9.- El EXAMEN PRE-RETIRO. Se reclama un día utilizado por el trabajador a los fines de su evaluación médica de egreso en la demandada, solicitando el pago correspondiente de dicho día. Tal solicitud fue reconocida por la demandada en su planilla de liquidación consignada al momento de la instalación de la audiencia preliminar, pero a un salario de Bs. 189,38, cuando ha debido ser a razón de Bs. 216,37, salario mínimo diario contractual. De tal manera que se le adeuda al trabajador, por este concepto, la cantidad de Bs. 216,37. ASI SE ESTABLECE.
10.- DIFERENCIA DE TEA (TARJETA DE ALIMENTACIÒN). Se reclaman Bs. 12.000,00, debido a que desde el mes de mayo del 2014, en vez, de cancelarle 7.000,00 Bs, se le ha venido cancelando la cantidad de Bs. 5.000,00, por lo que se le deben reconocer al trabajador 6 meses, a razón de dos mil bolívares de diferencia. Esto da un monto a su favor de Bs.12.000,00, que debe la accionada cancelar. ASI SE DECIDE.
11.- BONO ESPECIAL DE REGRESO DE VACACIONES. De conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, se le debe reconocer al trabajador los 60 días que reclama a razón del salario de Bs. 713,68, último salario devengado por él, lo cual, arroja a su favor, un monto de Bs. 42.820,8, pero como lo que se demanda es la cantidad de Bs. 29.581,80, es ésta la cantidad que se le debe cancelar al trabajador. ASI SE ESTABLECE.
12.- DIFERENCIA DE SALARIO BASICO CONTRACTUAL. Se le debe reconocer al trabajador una diferencia existente de Bs. 26,99, que resulta de restar 216,37 que es el salario mínimo contractual, menos el salario contemplado por la empresa demandada como básico de Bs. 189,38 durante la relación laboral en el período desde el 01 de enero al 17 de noviembre del 2014. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 8.555,83; pero, como lo demandado por él fue la cantidad de Bs. 8.438,54, es ésta la cantidad que se debe condenar a pagar por parte de la accionada de autos. ASI SE ESTABLECE.
13.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Respecto a éste concepto, los mismos serán determinados en su oportunidad, por medio de un experto que será designado por el tribunal.
14.- EN RELACIÓN A LA PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES. Al respecto, se considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de una mayor inteligencia del caso:“Artículo 92 C.R.B.V.: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Por su parte, la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre ellas, la sentencia Nro. 607 de fecha 4 de junio de 2004 (Caso: Esifredo Jesús Fermenal), la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2007, Nro. 2383, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: Pablo Cesar Nuñez contra Sistema Eléctrico Del Estado Nueva Esparta, C.A.), la cual, hace referencia a la doctrina reiterada y sostenida de esta Sala, en los fallos de fechas 18 de octubre de 2001 (Nro. 249), 21 de mayo de 2003 (Nro. 355), 10 de julio de 2003 (Nro. 434), y 16 de octubre de 2003 (Nro. 961), donde se señala con respecto a los intereses moratorios, lo siguiente: “Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral . Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago .
Por su parte, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 790 de fecha 11 de abril de 2002, (Caso: Nulidad Parcial del Artículo 8, numeral 4, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas), declaró que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y que toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Bajo este hilo argumentativo, la Industria Petrolera Nacional junto con las organizaciones sindicales que agrupan a sus trabajadores, han suscrito diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, en las cuales no solo se recogen los principios y garantías que en materia laboral dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que los mismos han sido notablemente mejorados y ampliados; por lo que al constituir las Convenciones Colectivas de Trabajo un verdadero cuerpo normativo, sus estipulaciones se convierten en Cláusulas obligatorias para las partes al tenor de lo previsto en el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo texto es el siguiente: Artículo 508 L.O.T.: Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.
En tal sentido, respecto al retardo en el pago de Salarios y Prestaciones Sociales, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dispone en su Cláusula 70 Numeral 11, lo siguiente:……. “11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”.
La norma contractual establece ciertos requisitos que se deben cumplir para que se considere en mora a la “Contratista” en el pago de salarios y prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1).- Se aplica en todo caso de terminación del contrato individual de trabajo; 2).- Que por razones imputable a la empresa, no se le paga al trabajador en la misma fecha de la terminación de la relación de trabajo las Prestaciones Sociales legales y contractuales que pudieran corresponderles o diferencia de las mismas; y 3).- Que dichas Prestaciones Sociales legales y contractuales, o diferencia de las mismas sean verificadas por el respectivo Centro de Intención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de PDVSA PETRÓLEO S.A.
Ahora bien, en virtud del carácter sancionatorio de la Cláusula, le corresponde al trabajador que solicite su aplicación la carga de demostrar , la ocurrencia de los requisitos para que se considere en mora al patrono, respecto al pago de Salarios y Prestaciones Sociales, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso Jorge Andrés Arteaga Zanotty Vs. Operadora Cerro Negro S.A., Mmr Ett Empresa De Trabajo Temporal S.A. y Aimvenca C.A.).
En este orden de ideas, se debe hacer notar que la disposición contractual que regula el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales en la Industria Petrolera (Cláusula 65 o 69) ha sido interpretada en diferentes oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; así tenemos que en decisión de fecha 30 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso Luís Fernando Marín Betancourt Vs. INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A.), se estableció:….. “Finalmente, se declara improcedente la reclamación de pago por retardo en la liquidación, de conformidad con el Tercer Aparte de la Cláusula 65 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera en razón de que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 19 de febrero de 2001 y llevándose a cabo el pago de la liquidación en esa misma oportunidad, no hubo retraso en el pago, por lo cual debe entenderse que sólo procede la aplicación de dicha disposición contractual en los casos de ausencia de cancelación de la liquidación, lo cual no es en el presente caso, en virtud que el empleador realizó un pago parcial de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)”.
Posteriormente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 04 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso Heli Saúl Bravo Parra Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A.), determinó lo siguiente: ….“Demanda también el pago de la cantidad de cuatro millones quinientos veintitrés mil ochocientos sesenta y seis bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 4.523.866,89), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva. Reclama el pago de ciento treinta y medio (130,5) días de atraso (desde el 06 de febrero de 2006 al 13 de junio del mismo año) a razón de treinta y cuatro mil seiscientos sesenta y cinco bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 34.665,65). Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones. Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos. Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.” (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior).
En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Enrique José Chiquito Almera Vs. TBC BRINADD VENEZUELA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), dispuso en su parte pertinente:… “11.- Retardo en el pago de las prestaciones sociales: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por esta Sala, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nos 1.666 del 30 de julio de 2007 y 230 del 4 de marzo de 2008, casos: Luís Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente)”.
Ahora bien, en el caso que hoy nos ocupa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo pudo verificar que a pesar de que la parte demandante alegó en la narrativa de sus hechos, que la demandada acostumbraba a cancelar anualmente las prestaciones sociales, y que se pudo constatar la consignación por parte de dicho demandante, de tres planillas de liquidación de prestaciones sociales, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tales pagos, son considerados por el tribunal como unos adelantos de las prestaciones propiamente dichas generadas y que le han debido corresponder al trabajador por toda su prestación de servicio, la cual por lo demás se evidencia que fue una relación ininterrumpida ò continua desde un inicio. En tal sentido, no obstante lo anterior, este tribunal considera procedente el pago de la reclamada penalización. De tal manera que desde la fecha del despido (17-11-2014), hasta la fecha de admisión de la demanda (26-01-2015), se le deben reconocer al trabajador la cantidad de 69 días de retardo, los cuales deben ser multiplicados por los tres salarios normales que establece la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera; todo lo cual, da un monto de Bs. 147.731,76. Ahora bien, como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 54.442,40, es esta cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante RAFAEL ALFREDO BOADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 6.300.489, es la cantidad de Bs. 457.701,96 mas lo que resulte de los intereses de las prestaciones sociales.
2.- Con relación al tiempo de servicio del trabajador MARIO ALBERTO PRADO, de diez (10) meses y veintitrés (23) días.
El tribunal, partiendo de la narrativa de los hechos narrados en el libelo de la demanda, en donde se pide, que a los fines de determinar el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales del trabajador, sea tomado el salario devengado en el último mes laborado por el trabajador al final de su relación laboral, pasa de seguidas a indagar, según los listines de pago consignados en la instalación de la audiencia preliminar, tales salarios. Se constata que en las últimas cuatro semanas trabajadas se devengaron las cantidades siguientes: 2.747,49, 2.321,12, 3.523,89 y 3.812,31; tales semanas al ser sumadas, dan como resultado un monto total de Bs. 12.404,81 , monto éste que se divide entre los cuatro montos semanales mencionados anteriormente, resultando una cantidad de Bs. 3.101,20 mensual, que a su vez debe de ser dividida entre los siete días de la semana para determinar así, el salario normal diario respectivo del trabajador en ese último mes laborado. Pues bien, tal salario resulta la cantidad de Bs. 443.02, al cual se le debe anexar las incidencias de la alícuota de las utilidades y del bono vacacional, de acuerdo con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, para determinar el salario integral del trabajador y así poder descubrir el monto que por concepto de antigüedad le corresponde a dicho demandante. Tal salario integral en la presente sentencia, respecto a este trabajador es la cantidad de Bs. 581,46.
Conceptos que se demandan y que deben ser reconocidos de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015.
1.- INDEMNIZACIÓN DEL PREAVISO. Se le debe reconocer al trabajador 15 días, que deben multiplicarse por el salario normal devengado por él, en las últimas cuatro semanas de la relación laboral, el cual es, el de Bs. 443,02, lo cual, da como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 6.645,3, pero como fue recibido por el trabajador la cantidad de Bs. 5.158,50, le corresponde a dicho trabajador la cantidad de Bs. 1.484,8; es ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECLARA.
2.- ANTIGÜEDAD. Se le deben reconocer al trabajador 60 días, por concepto de antigüedad legal, antigüedad contractual y antigüedad adicional, es decir, 30 días por antigüedad legal y 30 días entre antigüedad contractual y adicional, todo de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2013-2015. En tal sentido, tales días deben ser multiplicados por el salario integral devengado por el trabajador al final de su relación laboral, valga decir, el salario de Bs. 581.46; lo cual arroja un resultado de Bs. 34.887,6, pero como el trabajador recibió un adelanto por este concepto de Bs. 24.673,15, le corresponde la cantidad de Bs. 10.214,45, siendo ésta la cantidad que se le debe cancelar. ASI SE ESTABLECE.
3.- Con relación a las VACACIONES FRACCIONADAS que se demandan, se le deben al trabajador de conformidad con lo establecido por la Cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente, 28,33 días que deben ser multiplicados por el salario de Bs. 443,02, lo cual da una cantidad de Bs. 12.550,75 que le corresponden al trabajador, pero, como dicho trabajador recibió la cantidad de Bs. 9.743,82, le corresponde la cantidad de Bs. 2.806,93; siendo ésta la cantidad que se condena a cancelar a la demandada. ASI SE ESTABLECE
4.- Con relación al BONO VACACIONAL que se demanda, le corresponde al trabajador la cantidad de 51,66 días que deben ser multiplicados por el salario normal determinado de Bs. 443,02, lo cual da como resultado a favor del laborante de una cantidad de Bs. 22.886,41, pero como dicho trabajador recibió la cantidad de Bs. 9.784,64, le corresponde la cantidad de Bs. 13.101,77; siendo ésta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE DECIDE.
5.- En relación con las UTILIDADES, se le debe reconocer al trabajador, por efectos de la admisión de los hechos producida en la presente causa, el salario alegado por él, de Bs. 483,03, el cual, debe ser multiplicado por la fracción de 0,3333, dando como resultado un monto a su favor de Bs. 160.993,89, pero como se dice haber recibido la cantidad de Bs. 50.181,95, le corresponde la cantidad de Bs. 50.020,95. ASI SE DECIDE.
6.- RESPECTO A LA INDEMNIZACIÓN POR UTILIDADES, ART. 146 LOT, se le debe reconocer al trabajador, de conformidad con el referido artículo, la cantidad de 60 días invocados y reconocidos por la demandada en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que se consignó en autos, los cuales deben ser multiplicados por el salario de Bs. 443,02, dando como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 26.581,2, pero como lo recibido fue la cantidad de Bs. 11.199,18. Le corresponde al trabajador por este concepto, la cantidad de Bs. 15.382,02. ASI SE DECIDE.
7.- INDEMNIZACIÓN POR AJUSTE DE BONO VACACIONAL. En relación con este concepto laboral, le corresponde al trabajador, por efecto de la admisión de los hechos producida en la causa, la cantidad de 60 días, reconocidos por la empresa demandada, en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada como prueba por el trabajador, los cuales deben ser multiplicados por el salario también reconocido por la demandada de Bs. 32,16, dando como resultado un monto a favor del trabajador de Bs. 1.929,14, pero como lo recibido por el trabajador fue la cantidad de Bs. 1.930,14, nada se le adeuda por éste concepto. ASI SE ESTABLECE.
8.- El EXAMEN PRE-RETIRO. Se reclama un día utilizado por el trabajador a los fines de su evaluación médica de egreso en la demandada, solicitando el pago correspondiente de dicho día. Tal solicitud fue reconocida por la demandada en su planilla de liquidación consignada al momento de la instalación de la audiencia preliminar, pero a un salario de Bs. 189,38, cuando ha debido ser a razón de Bs. 216,37, salario mínimo diario contractual. De tal manera que se le adeuda al trabajador, por este concepto, la cantidad de Bs. 216,37. ASI SE ESTABLECE.
9.- DIFERENCIA DE SALARIO BASICO CONTRACTUAL. Se le debe reconocer al trabajador una diferencia existente de Bs. 26,99, que resulta de restar 216,37 que es el salario mínimo contractual, menos el salario contemplado por la empresa demandada como básico de Bs. 189,38 durante la relación laboral en el período desde el 01 de enero al 17 de noviembre del 2014. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 8.555,83; pero, como lo demandado por él fue la cantidad de Bs. 8.438,54, es ésta la cantidad que se debe condenar a pagar por parte de la accionada de autos. ASI SE ESTABLECE.
10.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES. Respecto a éste concepto, los mismos serán determinados en su oportunidad, por medio de un experto que será designado por el tribunal.
11.- EN RELACIÓN A LA PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
En relación con la procedencia de éste concepto, el tribunal, da por reproducidas, en esta parte de la sentencia, todas las consideraciones que se hicieron al respecto, con ocasión al reconocimiento, que de tal derecho se le hizo al trabajador RAFAEL ALFREDO BOADA en el numeral 14 arriba establecido. Ahora bien, en éste caso, el Tribunal ha podido verificar que respecto a éste trabajador se trata de un tiempo de servicio de diez meses y veintitrés días, en donde se consignó una planilla de liquidación de prestaciones sociales, al momento de la instalación de la audiencia preliminar, la cual, será considerada por este tribunal como un adelanto de dichas prestaciones, las cuales, le han debido corresponder al trabajador por toda su prestación de servicio, que por lo demás se evidencia que fue una relación ininterrumpida ò continua desde un inicio. En tal sentido, no obstante lo anterior, este tribunal considera procedente el pago de la reclamada penalización. De tal manera que desde la fecha del despido (28-09-2014), hasta la fecha de admisión de la demanda (26-01-2015), se le deben reconocer al trabajador la cantidad de 118 días de retardo, los cuales deben ser multiplicados por los tres salarios normales que establece la cláusula de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015; todo lo cual, da un monto de Bs. 52.276,36. Ahora bien, como lo demandado por el trabajador fue la cantidad de Bs. 40.672,20, es esta la cantidad que se condena a pagar a la demandada. ASI SE ESTABLECE.
De tal manera que la cantidad total que se le debe cancelar al demandante MARIO ALBERTO PRADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.251.327, es la cantidad de Bs. 142.338,05, mas lo que resulte de los intereses de las prestaciones sociales.
Los intereses moratorios serán calculados desde la fecha del despido de cada trabajador demandante (28-09-2014 y 17-11-2014), es decir desde el momento en que sus créditos se hicieron exigibles, sin la capitalización e indexación de los mismos. Estos intereses se calcularan según las tasas fijadas en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la ejecución definitiva del fallo, así mismo, se acuerda la corrección monetaria en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo procederá la corrección monetaria de las referidas sumas dinerarias desde la fecha del decreto de ejecución, hasta el efectivo pago, la cual será calculada por un único experto nombrado por el tribunal, quien debe tomar en cuenta las tasas de interés durante ese lapso.
Se exceptúa de este cálculo de intereses moratorios, los montos condenados por concepto de la penalización establecida en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE PRESTACIONES SOCIALES INTENTADA . PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN, en el día de hoy, veintitrés (23) de abril del año 2015. No hay condenatoria en costas. Año 204 de la Independencia y 156 de la Federación.
El Juez
Abg. Ángel Parra Gutiérrez La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 8:45 de la mañana.
La Secretaria
Abg. Lourdes Romero H.
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