REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000124
SENTENCIA


Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MACUARE, ENEL ANTONIO MACUARE y LUIS EDUARDO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V- 14.432.559, 14.077.896 y 20.054.982 respectivamente, de la cual se constata que:
La demanda fue presentada en fecha 12 de marzo del 2014; ordenándose un Despacho Saneador, para la posterior admisión. Tal Despacho Saneador jamás ha podido ser notificado de conformidad con la ley adjetiva laboral, en razón de no existir dirección de habitación de los demandantes (numeral 5 del artículo 123 de LOPTRA). No obstante considera el tribunal, que la parte actora o sus apoderados judiciales o abogados asistentes, desde la presentación de la demanda, hasta la presente fecha, han podido ser diligentes en el sentido de haber revisado la causa en algún momento de la sustanciación; sin embargo, no ha habido ningún interés procesal al respecto.
Así las cosas, se constata que la última actuación realizada en la presente causa por la parte actora tendente a la prosecución de la causa la constituye la presentación de la demanda el dia 12 de marzo del año 2014. Evidenciándose así, que desde la fecha de la aludida actuación hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún otro acto de impulso del procedimiento por las partes, es decir, sin haberse realizado actos dirigidos a la prosecución del mismo, notándose así, la falta de interés en el desarrollo del procedimiento, por consiguiente, a juicio de este juzgador operó de pleno derecho la perención de la instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por tal razón, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.-
Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil quince (2015).
El Juez,

Abg. Ángel Parra Gutiérrez
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:15 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Lourdes Romero H.