REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-O-2015-000024
RECURRENTE: RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.153.919, representado por su apoderado judicial, abogado Willian Díaz Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.054.

PRESUNTA AGRAVIANTE: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA).

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Se contrae el presente asunto a acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Willian Díaz Díaz, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Rafael Sánchez, ambos precedentemente identificados, en cuyo libelo sostiene que su poderdante fue despedido injustificadamente por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), desempeñando el cargo de analista de prevención; que en vista de tal situación recurrió ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, que iniciado el procedimiento y habiendo cumplido con todas las normas fue ordenado mediante auto de dicho organismo con lugar tal solicitud y ordena su primer reenganche y pago de salarios en fecha 17 de julio de 2012, trasladándose el funcionario ejecutor de medidas de la Inspectoría del Trabajo a la sede de la accionada, negándose rotundamente al reenganche, tal como se evidencia de la mencionada acta que posteriormente al incumplimiento, la inspectoría ordena nuevamente en fecha 08 de octubre del 2014, a fin de cumplir la ejecución forzosa de la medida, siendo nugatorio que se reincorporara a sus labores habituales; que de los hechos explanados se evidencia claramente que la accionada no ha cumplido con el auto que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que la representación patronal ha violado los derechos laborales establecidos en los artículos 89 y 21 en concordancia con el artículo 2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, peticiona que se ordene el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la representación patronal en dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del acta de inamovilidad, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, de fecha 08 de octubre del 2014.

Así las cosas, la acción de amparo esta concebida como un medio extraordinario para restituir un derecho constitucional, que no pueda ser restablecido mediante las vías ordinarias preconcebidas, vale decir, reviste un carácter excepcional; en el caso subiudice, pretende el recurrente que se ordene a la empresa petrolera recurrida a dar cumplimiento al auto del acta de inamovilidad, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja, de fecha 08 de octubre del 2014, que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos, en ese sentido, el acto administrativo está dotado per se de ejecutoriedad, siendo menester citar el criterio establecido por nuestra Sala Constitucional en sentencia número 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., cuyo extracto indica lo siguiente:

“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”

De lo antes transcrito se concluye que impretermitiblemente debe agotarse el procedimiento administrativo para recurrir por vía de amparo constitucional, criterio aplicable bajo el imperio de la derogada ley, que perfectamente puede ser extensible al caso que nos ocupa, siempre y cuando se agote el procedimiento ahora instaurado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadores, Las Trabajadoras, que no se evidencia cumplido plenamente, en ese orden de ideas, no es permisible la ejecución de una providencia administrativa bajo el auxilio de una acción constitucional, toda vez que no es un medio alternativo sin agotarse las vías preexistentes ya mencionadas, por lo que, forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción, y así se establece.-

Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ contra la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), antes identificados, de conformidad con el artículo 6, ordinal “5” de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno
Nota: Publicada en su fecha a las dos la tarde (2:00 p.m.)


La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno