REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2015-000058
Con motivo de la demanda de nulidad que sigue la sociedad mercantil denominada U.E. JOSÉ ÁNGEL MONTERO, S.C. (POPOCHITOS), inscrita ante el Registro Inmobiliario del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 03 de septiembre del 2004, bajo el número 48, folios 339 al 404, protocolo primero tomo séptimo, tercer trimestre del año 2004, y representada por el profesional del derecho PABLO ALMEIDA CORRAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.900, contra la providencia administrativa N° 208-2014 de fecha 12 de mayo 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de esta acción, este tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
1.- Del folio 123 del expediente se evidencia que la parte recurrente fue notificada de la providencia que ataca de nulidad, en fecha 25 de junio del 2014, como así se desprende del acta de ejecución levantada por la referida inspectoría.
2.- Conforme al contenido del artículo 32, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 377.247 de fecha 16 de junio del 2010, el accionante debía incoar la demanda de nulidad en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación del interesado (25-06-2014), por tratarse de una providencia que fue impugnada por un acto administrativo de efectos particulares.
3.- Luego de realizar el cómputo de esos ciento ochenta (180) días, este juzgado concluye que dicho lapso se consumó el 22 de diciembre del año 2014, y siendo que el querellante interpuso la acción de nulidad en fecha 09 de abril del año que discurre (folio 148), vale decir, después de vencido con creces el tiempo previsto para ello, se declara la caducidad de la acción conforme al invocado artículo 31.
De allí que en estricto acatamiento a la mencionada norma, se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, y una vez quede firme esta decisión, se ordenará el archivo definitivo del expediente. Así se decide.-
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA CADUCIDAD de la acción de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil denominada U.E. JOSÉ ÁNGEL MONTERO, S.C. (POPOCHITOS), antes identificada, contra la providencia administrativa N° 208-2014 de fecha 12 de mayo del 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta, y Urbaneja del Estado Anzoátegui, y en consecuencia LA INADMISIBILIDAD de la referida demanda.
No hay condenatoria en costas, por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los dieciséis (16) días de abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra R.
La Secretaria,
Hilda Moreno
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.) se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.,
Hilda Moreno