REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000084
PARTE ACTORA: AGUSTÍN ANTONIO BONILLO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.425.449
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada LILIANA COROMOTO LEDEZMA PONCE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº .135.194.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de marzo de 1986, bajo el número 69, tomo IV, libro VII.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado EDWAR LUCENA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 91.431
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano AGUSTÍN BONILLO, asistido por las abogadas LILIANA COROMOTO LEDEZMA DE VARELA e YDALIS DEL VALLE LÓPEZ ROJAS, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que inició la prestación de servicios para la sociedad mercantil VENEZOLANA Y PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA), bajo la supervisión de Franklin Alaya en fecha 02 de abril del 2012; que fue contratado para desempeñar el oficio de albañil de primera para la obra de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES); que desde el inicio de la relación de trabajo el salario le era cancelado semanalmente en efectivo si otorgarle recibo de pago alguno; que tal situación llevó a solicitarle al jefe directo que fuera regularizada; que en le mes de diciembre del 2012 solicitó al patrono el pago de las utilidades que por derecho le corresponden y el bono de alimentación previsto en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, recibiendo como respuesta que debía hablar con la administradora, ya que estaba contratado bajo la modalidad de “paqueteado” y no tenía derecho a tales beneficios; que dadas sus necesidades económicas continuó prestando servicios y reclamando sus derechos laborales; que a partir del mes de marzo del 2013 se le realizaron pagos mediante cheques en las agencias bancarias Banesco, Mercantil y Banco del Tesoro; que debido a sus constantes reclamos, le fue ofrecido firmar un contrato de trabajo, lo cual no aceptó; que visto el caso omiso del patrono a sus tantas solicitudes decidió presentar su renuncia en fecha 06 de enero del 2014; que hasta la fecha no ha recibido el pago correspondiente a sus prestaciones sociales y menos aún el pago de sus vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015, por lo que estima como cuantía de su demanda la suma de Bs.123.107,01.

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y se agotó la notificación de la demandada, y previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en tres (3) oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo su inicio en fecha 14 de octubre del año 2014, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaciones de pruebas, y declarada sin lugar la demanda en fecha 10 de abril del año que discurre, en conformidad con el artículo 159 ibídem se publica la decisión in extenso.

De seguida se dio inicio a la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, comenzando con las de la parte actora, las cuales son valoradas como sigue: En copia simple, marcados “A” a la “Q” cheques emitidos por la empresa accionada a favor del ciudadano Jesús Bonillo, por concepto de pago salarial, documentos que fueron reconocidos, mereciendo valor en ese sentido (folios 85 al 102, pieza 1). En copia simple, marcados “R” y S”, documentos provenientes de la empresa VEPACA denominados “descargo”, que describen material de construcción, recibido por el hoy demandante en fechas 20 de julio y 09 de octubre del 2012, como así lo reconoce la contraparte, por lo que merece valor (folios 103 y 104, pieza 1). La exhibición recayó en los documentos marcados “R” y S” que fueron reconocidos, por lo que es inoficiosa la prueba. Rindió declaración el ciudadano Gerardo Pinto, quien entre otras cosas, contestó que conoce al señor Bonillo porque son vecinos y trabajaron juntos y en la empresa por el tiempo que estuvo laborando; que realmente no recuerda muy bien la fecha cuando el empezó en la empresa, que si sabe cuando el estaba ahí el señor Bonillo empezó a trabajar allí; que empezó a trabajar en el 2011 mas o menos y con el tiempo él entró; que desempeñaba la función de albañil de la empresa; que el señor Franklin era quien los supervisaba a ellos, que no recuerda el apellido; que una oportunidad llegó a trabajar con el señor Bonillo y con otro señor que desempeñaba la función también. A las repreguntas que como el es el mas antiguo de los obreros, cree él, que el señor Bonillo comenzó en mayo del 2012 aproximadamente, no recuerda bien; que tiene una relación mas que todo de vecino; que estuvo trabajando él fijo aproximadamente dos meses; que el tanque se empezó a hacer mas o menos finales del 2011 a principio del 2012. La ciudadana Yosandi Vargas, quien entre otras cosas dijo que laboró en la empresa desde febrero del 2012 hasta enero del 2013; que no sabe la fecha exacta que laboró el señor Bonillo; que cuando él entró a los dos meses entró el demandante; que éste era albañil; que quien supervisaba los trabajos de albañilería era y al señor Bonillo era un maestro de obras llamado Franklin, que no recuerda el apellido; que no recuerda la fecha pero una vez lo pusieron de ayudante de él (demandante) y de otro albañil que trabajó con él. A las repreguntas que no estuvo cuando los contrataron ni sabe en que condiciones contrataron al demandante; que lo que sabe es que él entró a la empresa en la fecha que dijo, como a los dos meses fue que entró como albañil y al tiempito no recuerda la fecha entró otro albañil mas, después los pusieron a los fijos como ayudantes de ellos; que no sabe que salario devengaba el señor Bonillo; que ellos cobraban por nómina (obreros) y ellos esperaban ahí que les pagaran (el demandante y otras personas); que en la construcción había una oficina y a ellos les pagaban allí, a los que estaban allí trabajando por destajo o por día, por decir algo. Las deposiciones de estos ciudadanos merecen apreciación en cuanto a la forma de prestación de servicios del accionante. Pruebas de la demandada: en original, marcadas de la “A-1” a la “A-16”, documentos denominados “valuación de obra ejecutada”, “planillas de mediciones” con el logo “VEPACA” y relaciones de pago semanales, en la cuales aparece como contratista el demandante (AGUSTIN BONILLO LAVAMOPAS), suscritos en su mayoría por éste, cuyas firmas fueron desconocidas por éste, surgiendo la incidencia de cotejo por solicitud del representante legal de la accionada, a tal efecto el tribunal en conformidad con el artículo 86 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designa a la experta grafotécnica ciudadana Katty Valverde (folios 116 al 123 y 230 al 276, pieza 1). Seguidamente el tribunal hace uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a interrogar al ciudadano Agustín Bonillo, quien entre otras cosas y de manera ininteligible, contestó lo siguiente que él llegó en abril 2 del 2011, semana santa; que estaba en la puerta buscando trabajo y en ese momento salió una señora que era de personal y él le preguntó si necesitan albañil y le respondieron co… ahorita necesito un albañil y entran a la oficina; que preguntó que necesitaban y le dijeron un cepillo y una cuchara, que fue rapidito a su casa cerca del sector y consiguió el cepillo y la cuchara y se fue pa´ lla; que les pagaban en efectivo en la mano. La prueba de Informe de la accionada dirigida el Banco Provincial, determinó que el accionante cobró en fecha 24 de mayo del 2013 un cheque por Bs.3.000,00 contra una cuenta corriente de la empresa VEPACA, y así se valora (folios 211 al 212, pieza 1). Procedió el actor a desistir de las pruebas de informe requeridas al Banco del Tesoro, Banesco y Mercantil. Compareció el ciudadano Rafael Malavé, quien dijo laborar en la demandada, procediendo a ratificar tanto el contenido como la firma de los documentos traídos por la empresa VEPACA, exceptuando las copias simples. El ciudadano Javier Vivenes hizo lo propio, y contestó al tribunal con respecto a las valuaciones, que el ingeniero de campo (ciudadano Félix Guerra) tomaba las medidas de lo que debe realizar el contratista, que las presentaba de una manera informal (en cualquier papel), mas o menos las mediciones de lo que había ejecutado, se corroboraban en el campo, muchas veces el ingeniero Félix con el contratista corroboraban y se pasaban al formato de valuación de manera mas formal para procesar el pago; que no contrataban por negocio sino por cantidades de obra ejecutada, no siempre se presentaban, no cumplían un horario establecido, que por lo que se hacía pagaban, si asistían efectivamente a ejecutarlo, porque a veces no se presentaban al trabajo, no cumplían un horario regular; que ellos presentan sus precios, y en base a la oferta se les contrata, pagaban en base a lo ejecutado, que si en base a lo negociado, si no volvía mas nunca se buscaba a otro que siguiera el trabajo; que ellos a veces llevaban personal y veces no llevaban personal, porque era el rendimiento que buscaban ellos. Compareció a la audiencia la ciudadana Kathy Valverde, quien hizo su declaración sobre su informe de experticia grafotécnica, siendo interrogada por las partes (folios 215 al 276, pieza 1). La prueba de informe de la accionada solicitada al Banco Venezolano de Crédito, arrojó que el demandante hizo el cobro de cinco cheques, en fechas 15 de noviembre, 29 de julio, 03 de mayo, 26 de abril del 2013 y 26 de octubre del 2012, por montos de Bs.1.500,00, Bs.3.000,00, Bs.3.000,00, Bs.3.000,00 y Bs.4.000,00 respectivamente, y en ese sentido merece apreciación la prueba (folios 02 al 07, pieza 2). Con la prueba de informe admitida a la accionada para el Banco Banesco, se remitieron movimientos de cuenta corriente de la empresa VEPACA, en lo cuales se refleja cheques cobrados en fechas 14 de junio, 28 de junio, 4 y 19 de julio, 13 de septiembre, 18 de octubre, 01, 08 y 22 de noviembre del 2013, por Bs.3.000,00, Bs.3.000,00, Bs.3.000,00, Bs.3.000,00, Bs.1.500,00 Bs.3.000,00, Bs.1.500,00, Bs.1.500,00 y Bs.1.500,00 respectivamente, valorándose bajo esos aspectos (folios 17 al 24, pieza 2). La parte demandada desistió de la prueba de informe solicitada al Banco del Tesoro. La prueba correspondiente al Banco Mercantil promovida por la empresa VEPACA no fue evacuada (folios 301 al 303, pieza 2).

Quien decide bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, advierte lo siguiente:

En principio este tribunal debe pronunciarse sobre la incidencia documental surgida con ocasión a la prueba de cotejo solicitada por el accionado, en virtud que le opuso la parte actora unas valuaciones y pagos, cuyas firmas fueron desconocidas, no obstante, el informe pericial de la experta grafotécnica Kathy Valverde determinó que la firma de los documentos dubitados fueron suscritos por el ciudadano Agustín Bonillo, dictamen acogido por este tribunal, que conlleva a concluir que éste suscribió las valuaciones y recibió las cantidades, producto de esos instrumentos. No se condena en costas de la incidencia al demandante, en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.-

Negado como ha sido el vínculo laboral, al ser catalogado de otra índole por parte de la demandada VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA), se activa la presunción de su existencia establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, en tal sentido, sostiene la prenombrada empresa que el ciudadano Agustín Bonillo le prestó servicios como albañil de manera independiente mediante unas ofertas de servicios canceladas con valuaciones, documentos que quedaron con pleno valor, según la prueba grafotécnica, por lo que es menester aplicar el test de laboralidad, como sigue:



a) forma de determinar el trabajo: la actividad desarrollada por el ciudadano Agustín Bonillo consistía en labores de albañilería, mediante unas mediciones y valuaciones.
b) Forma de efectuarse el pago: se evidenció que el accionante recibía el pago semanalmente, a través de relaciones de pago y cheques bancarios.
c) trabajo personal, supervisión y control disciplinario: no quedó evidenciada subordinación alguna con respecto a la accionada, pues según las declaraciones de los testigos cuando faltaba el demandante, otra persona lo sustituía, en todo caso, la supervisión en las obras de construcción son necesarias para verificar su ejecución, lo cual no implica subordinación.
d) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: se advierte en autos que si le era suministrado material para realizar la labor de albañil, y según el decir del accionante utilizaba sus propias herramientas.
e) Otros, como asunción de ganancias y pérdidas: las ganancias obtenidas eran aleatorias, toda vez que dependían de las valuaciones que ejecutaba, ingresos que eran superiores al tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción pretendida.

De lo antes analizado, es evidente que el ciudadano Agustín Bonillo prestó sus servicios de manera independiente como albañil, logrando de esta manera desvirtuar la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA) la presunción que admite prueba en contrario, prevista en el artículo 53 in commento, por lo que forzoso es declarar sin lugar su demandada, y así se establece.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión que por cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales incoare el ciudadano JESÚS BONILLO contra la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA), antes identificados.

No hay condenatoria en costas en conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno

Nota: Publicada en su fecha a las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno