REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2014-000056
PARTE RECURRENTE: ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.937.014.
APODERADAS JUDICIALES: CARMEN HERNANDEZ e IRAIMA RAMOS, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.008 y 81.005 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. (incompareciente)
TERCERO INTERESADO: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.)
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 22° JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad V-8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 000157-2013, de fecha 08 de julio de 2013, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ALBERTO LOVERA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por las abogadas IRAIMA JOSEFINA RAMOS y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo lo números 81.005 y 24.008 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-9.937.014, en contra de la providencia administrativa número 000157-2013, de fecha 08 de julio del 2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, expediente número 003-2012-01-01607; que la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC, S.A.) a sabiendas que la relación jurídica laboral existente con sus trabajadores está regida por el Contrato Colectivo Único del Sector Eléctrico, es por lo que debió acudir al procedimiento establecido en dicho contrato antes de solicitar la autorización para despedir al recurrente Luís Estaban Rojas ante la Inspectoría del Trabajo, ello debido al tiempo de servicio prestado para la mencionada empresa, de 13 años, por consiguiente tal actuación conllevó a la violación de las previsiones contenidas en el indicado contrato, el cual prevé en la “cláusula 97: ESTABILIDAD LABORAL, 2do aparte”; que la empresa de electricidad presentó en fecha 12 de diciembre del 2012 por ante la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, solicitud para despedir justificadamente al trabajador Luís Estaban Rojas, quien desempeñaba el cargo de profesional ID; que acompañó a dicha solicitud como informe documento fundamental el informe de fecha 07 de diciembre del 2012 suscrito por el ingeniero subcomisionado de comercialización, dirigido a la Coordinación de talento humano; que de los vicios que adolece, la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona procedió a dictar su providencia administrativa, incurriendo en el vicio de inmotivación por contradicción, toda vez que en su parte motiva declara improcedente la presente solicitud, sin embargo en su dispositiva autoriza a la empresa accionante a despedir con causa justificada a dicho trabajador, ocasionando con esta decisión una contradicción grave e irreconciliable; que el ingeniero Luís Rojas, dirigió un informe al ingeniero Hugo Márquez sobre los hechos ocurridos en fecha 05 de diciembre del 2012, en ningún momento hizo señalamiento alguno sobre la imputación del hecho ocurrido ese día al recurrente Jesús Rondón y menos que hubiesen asumido una actitud subversiva, violenta o vandálica, tal como se desprende de los hechos contenidos en el informe; que debido a que la empresa CORPOELEC fundamentó en un informe suscrito por el ingeniero Hugo Márquez, el cual al modificar los hechos sucedidos el 5 de diciembre 2012, le resta valor probatorio a dicho documento, por carecer de toda autenticidad, veracidad y legitimidad como documento administrativo de carácter público, por lo que la providencia administrativa al decidir la procedencia de la autorización para despedir justificadamente al recurrente, en un documento que carece de todo valor probatorio, violó normas de orden público, al no atenerse a lo probado en autos, de allí que resulta inaplicable el carácter de documento público administrativo a un informe que carece de los elementos esenciales para darle tal valor; que ha debido decidir tomando en cuenta de modo exclusivo el análisis, examen y comparación de las pruebas documentales, en su contexto integral, incurriendo en falsa valoración de pruebas, por consiguiente solicitan la anulación absoluta de la providencia administrativa.
Recibida la causa en este tribunal en fecha 26 de abril del 2014, procedente de la Unidad Receptora de Documentos, se admite en fecha 01 de abril del mismo año y se ordenan las notificaciones correspondientes. Se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 07 de noviembre del 2014, llevándose a cabo el acto en fecha 05 de diciembre del 2014, momento en el cual comparece la parte recurrente y la Fiscal 22º del Ministerio Público Josefina Figuera, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha .10 de diciembre del 2014, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas, conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 16 de diciembre del 2014 se abre el lapso para informes, consignando sus escritos el recurrente y la parte de buena fe; en fecha 12 de enero del año que discurre este juzgado dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en fecha 27 de febrero se aboca el abogado Teddy Jim Parra, como Juez suplente, y se difiere por 30 días más la publicación conforme al invocado artículo.
Ahora bien, quien suscribe bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por nuestra Sala Constitucional, y valoradas las documentales administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
Dentro de una serie de disquisiciones, el recurrente denuncia vicio de inmotivación por contradicción, toda vez que el inspector en su parte motiva declara improcedente la presente solicitud, sin embargo en su dispositiva autoriza a la empresa accionante a despedir con causa justificada a dicho trabajador, ocasionando con esta decisión una contradicción grave e irreconciliable; así las cosas, con respecto dicho vicio (dentro del cual está inmerso el de contradicción), tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que el mismo se produce no sólo cuando faltan los fundamentos de la decisión, sino que paralelamente confluyen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los elimina, produciendo la inmotivación total, por ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento de la decisión que hagan ininteligible la motivación por contener razonamientos vagos, generales, ilógicos, impertinentes o absurdos, en ese sentido, de la lectura de la motivación denunciada se observa que ciertamente el inspector incurrió en un error material al redactar “improcedente la presente solicitud”, no obstante, en modo alguno se subsume a lo antes expuesto, pues el policía administrativo basó su decisión en un informe expedido por la empresa eléctrica, cuya motiva no evidencia fundamentación incongruente, por lo que forzoso es declarar no ha lugar el vicio denunciado, y así se establece.-
En cuanto a la denuncia que el inspector ha debido decidir tomando en cuenta de modo exclusivo el análisis, examen y comparación de las pruebas documentales, en su contexto integral, incurriendo en falsa valoración de pruebas, debe advertir este juzgado que es criterio reiterado que la valoración de las pruebas en los procedimientos administrativos tiene como norma especial lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no debe ser confundida con la regulación de valoración de pruebas consagrada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pues rige la flexibilidad probatoria, en virtud de lo cual el órgano administrativo no está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante el proceso, apreciando las pruebas con base a la sana crítica, en ese orden de ideas, el Inspector del Trabajo concluyó que el hoy accionante estaba incurso en la causal del artículo 79, literal “i” “Falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores, Las Trabajadoras, al adminicularla con la conducta del recurrente plasmada en el informe presentado por la empresa CORPOELEC, por lo que no considera quien decide que existe una falsa valoración, pues apreció razonadamente el valor intrínseco del documento, a pesar que lo catalogó erradamente como instrumento público, y así es declarado.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas IRAIMA JOSEFINA RAMOS y CARMEN ALICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano LUIS ESTEBAN ROJAS, antes identificados, en contra de la Providencia Administrativa número 000157-2013, de fecha 08 de julio del 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI, que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoado por la empresa CORPOELEC contra el prenombrado ciudadano.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso de treinta (30) días continuos, y seguidamente cinco (5) días para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra.
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Moreno
Nota: Siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Moreno
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