REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000044
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.390.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORíA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA DE BARCELONA, ESTADO ANZOATEGUI.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 385-2009 de fecha 02 de julio del 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO, identificado en autos, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en cuyo libelo sostiene que en fecha 05 de mayo del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona libró un cartel de notificación a los fines que se representada compareciera a ese ente a dar contestación a la calificación de despido para el reenganche y pago de salarios caídos presentado por la ciudadana YUDITH JOSEFINA SIFONTES RONDÓN; que desde el inicio del procedimiento por calificación despido existió una flagrante violación al debido proceso en cuanto a la forma de notificación de tal solicitud, ya que al encontrarnos en sede administrativa, esa inspectoría debió aplicar supletoriamente lo que rige en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en materia de notificaciones y no aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, causando en consecuencia un estado de indefensión a su representada; que en fecha 02 de julio del 2009 la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” dictó providencia número 00385-2009, mediante el cual con motivo del procedimiento de multa iniciado por esa autoridad administrativa contra la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, le impuso una multa equivalente a un salario mínimo, declarando además confesa a la empresa accionada (sic), conforme al artículo 647, literal “c” y multada por desobedecer la notificación que la confesión ficta es una figura procesal judicial que no opera en sede administrativa que en el supuesto negado que fuera en sede judicial, uno de los privilegios procesales de que goza el estado es que contra la misma no opera la confesión ficta; que el artículo 68 del Decreto 6.286 con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República expresa sin duda alguna que en aquellas demandas intentadas contra la República no asistan al acto de contestación se tendrán contradichas en todas sus partes; que el mismo privilegio se contempla en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que pese a la incomparecencia, el funcionario ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar la mecánicamente el efecto jurídico contemplado en el artículo 647 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; que las normas que tienen prerrogativas son de orden público y en consecuencia no pueden relajarse por las partes, estas constituyen formalidades esenciales al proceso que deben ser respetadas cabalmente, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso; que desde el inicio del procedimiento le violó derechos fundamentales garantizados constitucionalmente en nuestra Carta Magna, derecho a la igualdad, defensa y debido proceso, contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Recibido el asunto en la URDD el 07 de diciembre del 2009; en fecha 07 de diciembre del mismo año el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental lo da por recibido, y en fecha 23 de enero del 2012 procedió a declararse incompetente para el conocimiento de la causa, acordando su declinatoria a esta jurisdicción, expediente que fue recibido en este tribunal en fecha 12 de febrero del mismo año, y devuelto al tribunal declinante al omitir la notificación de las autoridades municipales y la interposición solicitud de regulación de competencia; la causa fue recibida nuevamente en fecha 8 de enero del 2013, y admitida el 11 de enero del mismo año fue admitida la causa, y una vez notificadas las partes, se fijó oportunidad para la audiencia de juicio en fecha 12 de marzo del año 2013, se fijó nueva oportunidad para la audiencia en fecha 01 de diciembre del 2014, la cual se llevó a cabo en fecha 10 de noviembre del 2014, momento en el cual comparece la representación judicial de la alcaldía recurrente y la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo el primero en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 17 de diciembre del 2014, el tribunal dictó auto conforme lo prevé el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en fecha 07 de diciembre del 2014, se abre el lapso para informes, constando sólo el escrito de informes presentado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 15 de enero del año en curso el tribunal dice vistos y entra en etapa de dictar sentencia, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y difiere la publicación según lo previsto en el mencionado artículo en fecha …, previo abocamiento de quien suscribe en fecha 04 de marzo.
Ahora bien, estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, y valorada la providencia administrativa que riela en actas, se observa lo siguiente:
El tribunal va alterar el orden de los vicios denunciados, resolviendo en primer término la denuncia referida a la violación del debido proceso, que encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe tal violación por cuanto la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, obvió las prerrogativas correspondientes al ente municipal, pues lo declaró confeso, incurriendo en una franca violación al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por cuanto dicha alcaldía goza de privilegios legales semejantes a la Nación, según las previsiones del artículo 153 de la de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y por ende su no comparecencia al acto de contestación, la Administración debía considerar contradicha la pretensión de la ciudadana Yudith Sifontes, y en razón de ello, no debía el ente administrativo declarar confesa al municipio y menos aun proceder a aplicarle una multa, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, siendo inoficioso resolver las demás delaciones, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado RAMÓN RAFAEL LIRA TRONCOSO en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa número 00385-2009, de fecha 02 de julio del 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALBERTO LOVERA” DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana Yudith Sifontes, titular de la cédula de identidad número V-14.763.094.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Moreno
Nota: Siendo la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Moreno
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