REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-N-2012-000164
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: RAY DE JESUS JIMENEZ BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 137.996
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DE TRANSICIÓN DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
APODERADO JUDICIAL: No se presentó.
MINISTERIO PÚBLICO: JOSEFINA DEL CARMEN FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 8.200.871.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra notificación número 115-07, de fecha 12 de marzo del 2006, librada al representante legal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mediante la cual remiten providencia administrativa número 081-06, de fecha 29 de diciembre del 2006, con ocasión a la referida providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Se inicia el presente procedimiento por recurso de nulidad interpuesto por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO, actuando como apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI; que en fecha 07 de junio del 2008 la Inspectoría del Trabajo de Transición de Barcelona, inició procedimiento administrativo de inamovilidad mediante solicitud presentada por la ciudadana SILVIA BOLÍVAR contra el referido municipio; que admitida la solicitud, en fecha 08 de junio del 2006 fue librada boleta de notificación al representante legal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, a los fines de comparecer al acto de contestación, en fecha 29 de diciembre del 2006 la inspectora declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana antes mencionada, en conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que mediante oficio 115-07 de fecha 12 de marzo del 2006, la Inspectoría del Trabajo remite al representante legal de la empresa, en este caso a la alcaldía, copia de la providencia administrativa 081-2006; que dicha notificación fue recibida el día 13 de marzo del 2007 por la ciudadana Mileidi Maraima, en su condición de secretaria de la dirección de recursos humanos; que en fecha 02 de abril del 2007 la jefe de la Sala Laboral se trasladó a la sede de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar con la finalidad de verificar y constatar el reenganche y el pago de salarios caídos de la ciudadana Silvia Bolívar; que en fecha 06 de mayo del 2007 se libró cartel de notificación, recibido y firmado por la ciudadana Mariletnis Palomo, en su carácter de secretaria de la Sindicatura Municipal, quien no es representante legal de la Alcaldía donde se hace saber que debe comparecer por ante la inspectoría, a fin de formular los alegatos que juzgue pertinentes sobre la iniciación del presente procedimiento sancionatorio; que en fecha 25 de junio del 2007, es recibido oficio número 330-07, dirigido al representante legal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui con motivo de haber incurrido en la infracción contenida en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo recibido y firmado por la ciudadana Mariletnis Palomo, en su carácter de secretaria de la Sindicatura Municipal, quien no es representante legal de la Alcaldía; que el funcionario hace mención en su informe que en fecha 07 de junio del 2007 que en la oficina de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, recibió y firmó el ciudadano Julio Rodríguez, quien se desempeña como director académico, que la notificación nunca fue practicada porque el mencionado ciudadano no presta servicios en ese ayuntamiento; que mediante resolución (procedimiento de multa) de fecha 25 de junio del 2007 al no acatamiento a la providencia de fecha 29 de diciembre del 2007; que en fecha 23 de julio del 2007, mediante oficio número 395-07 dirigido al representante legal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, recibido y firmado por la ciudadana Libia Maraima, en su condición de analista contable, quien no es representante legal de la Alcaldía; que el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, nunca fue notificado del procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoría; que por todas las razones expuestas tanto de hecho como de derecho solicita respetuosamente, la nulidad de las referidas notificaciones, conforme al Parágrafo 19 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 84 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, artículo 7, 25, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibido el asunto en el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre del 2007, y solicitados los antecedentes administrativos en fecha 04 de octubre del mismo año, y declinado como fue en fecha 26 de marzo del 2012 a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio Laborales, por incompetencia sobrevenida, se recibe el asunto en este tribunal en fecha 17 de abril del 2012, en fecha 23 de abril del 2012 se admite la causa, librando notificaciones al efecto, fijándose oportunidad para la audiencia oral y pública en fecha 26 de noviembre del año 2014, cuyo acto correspondió el día 15 de diciembre del mismo año, momento en el cual comparece la Fiscal del Ministerio Público y la representación judicial de la empresa recurrente, quien expuso en los mismos términos de su escrito de nulidad. En fecha 18 de diciembre, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del municipio querellante, según lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y transcurrido el lapso de evacuación, en fecha 07 de enero del año que discurre se abre el lapso para la presentación de informes, tal como lo prevé el artículo 85 ibídem. La Fiscal del Ministerio Público consignó informes. En fecha 16 de enero este tribunal declara vistos y fija oportunidad para la publicación de la sentencia en el presente procedimiento, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se aboca el Juez temporal Teddy Jim Parra, en fecha 26 de febrero y difiere la publicación por 30 días más de despacho en fecha 12 de marzo del presente año, conforme al referido artículo.
Ahora bien, quien suscribe bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, y estando este tribunal dentro del lapso para sentenciar, valoradas las notificaciones administrativas que rielan en actas, se observa lo siguiente:
En cuanto a la violación del debido proceso y derecho a la defensa, acorde con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como el derecho a ser oído; a ser notificado del procedimiento que se le sigue; a tener acceso al expediente; a presentar pruebas; a ser informado de los recursos y medios de defensa de que dispone frente a los actos dictados por la Administración. Por su parte, el debido proceso, encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia, presunción de inocencia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Ahora bien, aduce el recurrente que existe violación al derecho a la defensa y al debido proceso porque el ciudadano Alcalde del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, nunca fue notificado del procedimiento de reenganche llevado por la Inspectoría ni del procedimiento sancionatorio, en ese sentido, de las actas procesales se advierte que en fecha 13 de marzo del 2007 fue expedida por la Inspectoría del Trabajo de Transición de Barcelona, notificación número 115-07, de fecha 12 de marzo del 2006, librada al representante legal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mediante la cual remiten providencia administrativa número 081-06, de fecha 29 de diciembre del 2006, participación que fue recibida por la ciudadana Mileidi Maraima, de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado cabildo, y si bien es cierto que no fue dirigida al Alcalde como máxima autoridad municipal, no lo es menos que también soslayó lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal que exige la participación del Síndico Procurador Municipal (siendo el representante legal de los municipios), cuya atribución es la de defender judicial y extrajudicialmente los intereses del municipio en relación con los bienes y derechos del mismo, previendo inclusive la nulidad de tales juicios ante la omisión de su intervención, toda vez que, ello constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, por lo que al obviar la inspectoría dichas notificaciones, incurrió en una franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso del Municipio Simón Bolívar, por lo que forzoso es declarar con lugar tal denuncia, y así se establece.-
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado APOLINAR RAFAEL RIVERA MARCANO en representación de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEGUNDO: Se ANULA la notificación número 115-07, de fecha 12 de marzo del 2006, librada al representante legal de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, mediante la cual remiten providencia administrativa número 081-06, de fecha 29 de diciembre del 2006, participación que fue recibida por la ciudadana Mileidi Maraima, de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado cabildo, así como también se anulan las demás notificaciones y el procedimiento sancionatorio subsiguiente, denunciados, con ocasión a la referida providencia administrativa dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE TRANSICIÓN DE BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Silvia Bolívar, titular de la cédula de identidad número 8.232.152.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, notifíquese la misma al Alcalde y Síndico Procurador Municipal, y una vez que conste a los autos la referida notificación y la certificación por parte de la secretaria, se computará el lapso para que las partes incoaren los recursos que creyeren pertinentes y, una vez firme, remítase oficio al ciudadano Inspector del Trabajo “Alberto Lovera” de Barcelona del Estado Anzoátegui (Transición). Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez temporal,
Teddy Jim Parra.
La Secretaria,
Abg. Hilda Moreno
Nota: Siendo las dos y cincuenta y cinco de la tarde (2:55 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
Abg. Hilda Moreno
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