REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2014-000314
En escrito de fecha 19 de septiembre del 2003, el abogado FERNANDO VALERO BORRAS, inscrito en el Inpreabogado número 82.987, en su condición de apoderado de la ciudadana MIREYA DEL JESÚS MARTÍNEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 3.945.785, interpuso ante los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, demanda mediante la cual solicita el otorgamiento del derecho a la jubilación y la anulación absoluta del acta suscrita entre su representada y la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En fecha 23 de septiembre del 2003 es recibida la causa en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y en fecha 25 de septiembre del mismo año es admitida, librándose las notificaciones correspondientes. En fecha 27 de abril del 2004, el mencionado tribunal se declara incompetente y declina el asunto al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, el cual lo recibe en fecha 09 de julio del 2004, declarando inadmisible la demanda por la caducidad de la acción. En fecha 14 de julio del 2004, el abogado accionante apela de la decisión, cuyo expediente es remitido transitoriamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al ser oída la apelación en ambos efectos. La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de mayo del 2007 dictó la anulación de la decisión proferida por el tribunal declinante, declarándolo incompetente para conocer el fondo del asunto. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio del 2014 declara la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Recibida la causa en este tribunal en fecha 08 de diciembre del 2014, y reanudada la cauda en fecha 15 de diciembre del mismo año, se instó a la parte recurrente a informar en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, su interés en la tramitación del presente recurso, atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional, en sentencias números 1.153 de fecha 08 de junio del 2006 (caso Andrés Velásquez y otro) y 416 de fecha 28 de abril del 2009, librándose la notificación a la ciudadana Mireya Martínez, siendo infructuosa su notificación personal, por lo que se ordenó su notificación mediante un único cartel en la cartelera de los Tribunales Laborales. En fecha 19 de marzo del presente año se aboca quien suscribe.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, el tribunal observa que desde el día 14 de julio del 2004, oportunidad en la cual la accionante presenta recurso de apelación, hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado actos de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
Así las cosas, atendiendo a lo sostenido en la sentencia Nº 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009 por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, que ratificó el sentado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.). En la referida sentencia Nº 416 la Sala Constitucional argumentó lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.” (Resaltado de la sentencia).
En base al criterio jurisprudencial antes transcrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia.
En consecuencia, siendo que en la presente causa no hubo pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso por la resolución del tribunal competente pare ello, sin embargo, asignada la competencia a este juzgado, la parte recurrente dejó de instar para que ello se produjese; quien preside declara extinguida la acción por pérdida de interés, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en Barcelona; a los treinta (30) días del mes de abril del dos mil quince (2015). Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

TEDDY JIM PARRA R.


LA SECRETARIA.,

HILDA MORENO