REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2009-001030
PARTE ACTORA: MARIA SOLEDAD ROMERO NAVARRETE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.184.404.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MAYRA MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 80.535.
PARTE DEMANDADA: MENDEZ SERVICIOS, C.A. (MENSERCA), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de agosto de 1992, bajo el número 36, tomo 2-A, tercer trimestre.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado ELVIS ALZOUHAIRI M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 228.619.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA GAS, S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1972, bajo el número 60, tomo 74-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: abogada CAROLINA CARVAJAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.757.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA SOLEDAD ROMERO NAVARRETE, asistida por la abogada en ejercicio MAYRA MARTÍNEZ, identificadas en autos, en cuyo libelo sostiene que comenzó a prestar servicios personales por cuenta ajena y bajo dependencia o subordinación en la empresa MENDEZ SERVICIOS, C.A. (MENSERCA), desempeñando el cargo de analista de control de materiales; que desde el inicio de la relación de trabajo percibió como remuneración mensual Bs.1.859,20, más el beneficio de ayuda de ciudad (5% sueldo mensual), así como también el 12,5 por ciento como aporte por el beneficio de caja de ahorro por parte de la empresa y 12,5 por ciento aportado por ella, constituyendo lo que la ley y la doctrina ha denominado salario normal; que en el contrato de trabajo se estableció que gozaría de los siguientes beneficios: vacaciones fraccionadas 2,83 días por mes efectivamente trabajado, bono vacacional 45 días por año de servicios, 3,75 por bono vacacional fraccionado, y 120 días de utilidades; que la empresa establece en el contrato que los beneficios señalados debían pagarse a salario básico, lo que constituye una flagrante violación a sus derecho laborales; que en el contrato celebrado con la empresa convinieron una fecha de duración comprendida desde el 17 de noviembre del 2007 hasta el 17 de noviembre del 2008, estableciéndose que podía ser objeto de una prórroga previa notificación por escrito en la unidad contratante, sin embargo siguió prestando servicios y es en fecha 31 de marzo del 2009 que fue despedida injustificadamente por el supervisor de la empresa PDVSA GAS, por cuanto el contrato de trabajo suscrito por ella con la empresa MERSERCA era con ocasión al contrato que esta tiene con la referida empresa petrolera como contratista para ejecutar trabajos y o actividades del contrato de honorarios profesionales en el proyecto CIGMA; que prestó su servicio en el edificio Valcor; que a los efectos del salario normal debe tomarse en consideración la noción amplia consagrada en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque los conceptos de ayuda de ciudad y caja de ahorro forman parte del salario normal por percibirlo de manera regular y permanente; que disfrutó las vacaciones a partir del día 06 al 29 de diciembre del 2008 por convenimiento con su jefa inmediata, sin embargo el bono nocturno no se lo pagaron; que la empresa le adeuda igualmente pagos pendientes por concepto de reembolso, por lo que demanda los siguientes conceptos: prestación de antigüedad Bs.7.098,00; utilidades 2008 Bs.13.104,00; utilidades 2009 Bs.3.276,00; vacaciones 2008 Bs.2.475,20; vacaciones fraccionadas 2009 Bs.825,06; bono vacacional 2008 Bs.3.276,00; bono vacacional 2009 Bs.1.092,00; indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.14.066,46; pagos pendientes por reembolso Bs.1.060,05, caja de ahorro pendiente Bs.3.786,02, menos adelantos varios, estima como cuantía de su demanda la suma de Bs.38.639,44, demandando solidariamente a la empresa PDVSA GAS, S.A. .

Admitida la demanda, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que previa distribución doble vuelta, le correspondió el acto de mediación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, prorrogándose en cinco oportunidades, ocasión en la que se declaró terminada la fase preliminar ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo, ordenándose la remisión del asunto a los tribunales de juicio, el cual una vez recibido en este juzgado, se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, en conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que tuvo su inicio en fecha 10 de febrero del presente año, y el tribunal luego de declarar abierto el acto refirió las normas a seguir en el desarrollo de la audiencia e instó a los comparecientes al uso de los medios alternos de resolución previstos en nuestra Constitución y las leyes, lo cual resultó infructuoso, por lo que se le cedió la palabra a las partes, quienes hicieron sus respectivas alegaciones y evacuaron su pruebas, y declarada parcialmente con lugar la demanda en fecha 27 de marzo, en conformidad con el artículo 159 ibídem, se publica la decisión in extenso en los siguientes términos:

Durante la celebración de dicho acto, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, admitidas por el tribunal, las cuales son valoradas como sigue, comenzando con las de la parte actora: marcado “A”, copia simple de contrato de trabajo por tiempo determinado suscrito entre la ciudadana María Romero y la empresa MENSERCA, del cual se desprenden las condiciones de trabajo pactadas, y ante el reconocimiento de la referida accionada, merece valoración (folio 85, pieza 1). En copia simple, marcadas “B”, dos (2) constancias de trabajo provenientes de la accionada principal, que no tienen aporte a la causa al no estar desconocida la relación de trabajo, no obstante, la emanada de la empresa PDVSA fue desconocida por su representante legal por carecer de sello, por lo que no se aprecia (folios 86 al 88, pieza 1). En copia simple, marcados “C” controles de tiempo a nombre de la ciudadana María Romero, que presentan los logos de las accionadas, mereciendo valor en ese sentido (folios 89 al 113, pieza 1). En copia simple, marcados “D” recibos de pago de periodos del 2007, 2008 y 2009, de los cuales se advierte lo pagado como salario a la demandante, y así se aprecian ante la aprobación de accionada principal (folios 114 al 132, pieza 1). En copia simple, marcada “E” acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, con ocasión al cierre del procedimiento administrativo ante la negativa de la accionante de recibir el pago ofertado por la empresa, que no tiene mayor contribución probatoria (folios 133 al 134, pieza 1). En copia simple, marcada “F”, folleto que contiene información relacionada a la accionada principal denominado “proyecto de suministro de personal por consultora”, que fue impugnado, por lo se descarta su valoración (folios 135 al 138, pieza 1). En copia simple, marcadas “G”, una serie de informes médicos, prescripción de medicamentos, facturas de estos, exámenes de laboratorio, en su mayoría con sello de recepción por parte de la empresa Seguros Nuevo Mundo, y una guía de envío de una empresa postal, documentos que fueron desconocidos, por lo que no merecen valoración (folios 139 al 173, pieza 1). La exhibición documental recayó en los documentos antes evacuados, que fueron reconocidos en su mayoría, no así los marcados “F” y “G”, que fueron impugnados y desconocidos respectivamente, por lo que decae la obligación de exhibirlos. La prueba de informe requerida a la Inspectoría del Trabajo, dio como resulta el procedimiento de reclamación antes mencionado, al cual se le extiende la misma valoración (folios 40 al 53, pieza 2). La prueba de informe solicitada al Banco Provincial arrojó los movimientos de cuenta de la ciudadana María Romero, y en ese sentido se valoran (folios 87 al 120, 122 al 153, pieza 2). Pruebas de la empresa MENSERCA: en original, marcado “A3”, contrato de trabajo que fue precedentemente analizado (folio 188, pieza 1). En original, marcados “B-9” al “B-25” recibos de pago de salarios que se les extiende la misma valoración antes asumida (folios 189 al 213, pieza 1). Marcado “C”, recibo de pago por concepto de utilidades 2007, documento reconocido, valorándose en cuanto a lo percibido en dicho año (folio 214, pieza 1). Marcados “D1” y “E1”, cheques y comprobantes de pago por conceptos prestaciones sociales, vacaciones y utilidades a favor de la demandante, anulados por cuanto, según el decir de la empresa, no fueron retirados por aquélla, y así lo acepta su representante legal, y sólo a ello se circunscribe la prueba (folios 215 al 217, pieza 1). En original, marcados “F(1)” al “F-5”, comprobante de pago, recibo, misivas de correo electrónico relacionadas a retiros de caja de ahorro, adelantos de prestaciones sociales y reembolsos médicos, documentos sin aporte a la controversia (folios 218 al 222, pieza 1). En copia simple marcados “G1” al “H-2” finiquitos provenientes de la empresa NUEVOMUNDO SEGUROS, a favor de la accionante por concepto de medicinas y exámenes de laboratorio, que aunque emanan de un tercero, fueron reconocidos por la parte accionante, y así se aprecian (folios 223 al 226, pieza 1). Marcados “I” a “I-5”, documentos relacionados a adelantos de prestaciones y de caja de ahorro, que fueron desconocidas, por lo que no son considerados como prueba (folios 227 al 231, pieza 1). En copia simple, marcados “J-1” a la “J-10”, listado de asegurados de la empresa aseguradora, que no aporta a la litis (folios 232 al 241, pieza 1). La exhibición documental solicitada a la empresa PDVSA, versó en pagos realizados a la demandante por gastos reembolsables por Bs.478,45, documentos que no fueron mostrados. Con la prueba de informe admitida para el Banco Occidental de Descuento, se remitieron, entre otros documentos administrativos, los estados de cuenta de nómina de la demandante realizados por parte de la empresa MENSERCA, y en esos términos de aprecia la prueba (folios 69 al 85, pieza 2). La requerida a la empresa SEGUROS NUEVOMUNDO, indicó que la demandante formaba parte de una póliza colectiva, pero no fue posible la verificación de los reembolsos de Bs.450,50 y Bs.109,49, por tratarse de pólizas anuladas hace dos años, información irrelevante a la causa (folio 211, pieza 2). Pruebas de la demandada PDVSA GAS, S.A.: marcado “B” en copia simple, estatutos mercantiles de la empresa promovente, del cual se advierte el objeto social de la misma, adquiriendo valoración en ese aspecto (folios 245 al 269, pieza 1). En copia simple, marcado “C”, contrato suscrito entre las demandadas denominado “ACTIVIDADES DE CONSULTA Y ASESORIA DE PROFESIONALES Y TECNICOS PARA EL APOYO ADMINISTRATIVO Y SUPERVISORIO EN EL PROYECTO CIGMA, PERIODO 2007-2008 FRENTE”, del cual se advierten las estipulaciones pactadas por ambas sociedades, mereciendo valoración su contenido (folios 270 al 308, pieza 1).

Quien decide, bajo el principio de inmediación de segundo grado establecido por la Sala Constitucional, observa lo siguiente:

Los límites de la controversia han quedado delimitados en dilucidar lo siguiente: a) si los aportes de ahorro son parte del salario normal, b) la procedencia de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) la existencia de solidaridad en el pago hoy reclamado entre las empresas MERSERCA y PDVSA, GAS, d) el reembolso de gastos médicos, y e) caja de ahorro pendiente.

En cuanto a la consideración salarial de los aportes de ahorro, es menester invocar el Parágrafo Tercero del artículo 133 de la derogada ley sustantiva, adminiculado con el artículo 671 ibídem, así como a la doctrina generada en cuanto a sus interpretaciones, en ese sentido, el fondo de ahorro no debe ser parte integrante del salario normal, toda vez que, taxativamente está excluido del mismo (salvo estipulación en contrario por contrato individual o convenciones colectivas, lo cual no es el caso de autos) aunado a que si bien su percepción era regular y permanente, la demandante no tenía la libre disposición del aporte, por lo que debe ser calificado como beneficio social, pues al ser definido el ahorro como “Lo que no se consume y se reserva para satisfacer necesidades ulteriores” (Ossorio Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales) no debe atribuírsele carácter remunerativo por la prestación del servicio, y así se declara.-

Con relación a la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, si bien el contrato de trabajo suscrito por las partes se estableció a tiempo determinado (17 de noviembre 2007 al 17 de noviembre del 2008), el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé que la mencionada contratación no perderá su naturaleza cuando sea objeto de una prórroga, en el caso subexamine no existió tal prórroga, pues una vez que expiró el convenio (17 de noviembre del 2008) quedó sin validez al no prorrogarse formalmente bajo los mismos términos, tal como señala la norma y como lo habían estipulado las partes en su cláusula octava, consecuentemente, al proseguir la prestación de servicio se indeterminó el vínculo a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la ley sustantiva derogada, siendo improcedente la referida indemnización, y así se establece.-

Con respecto a la existencia de solidaridad MERSERCA y PDVSA, GAS, aduce la accionante que la codemandada principal fungió como contratista de la empresa petrolera, de las actas procesales se advierte que ambas sociedades suscribieron un contrato de consultoría en un proyecto denominado “CIGMA”, ahora bien, a fin de dirimir tal controversia, es necesario revisar las previsiones de los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, siendo impretermitible establecer la inherencia y conexidad entre las accionadas, por lo que al no estar dados los supuestos para ello conforme a las normas citadas, pues quedó demostrado que el objeto social de éstas es disímil, y que no hay evidencias que la mayor fuente de lucro de la sociedad MERSERCA provenga de su vinculación contractual con PDVSA, GAS, debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar la accionante, por lo que resulta improcedente la solidaridad invocada, y así se establece.-

Lo relacionado al reembolso de gastos médicos, sostiene la demandante que la empresa le adeuda tales consumos como beneficiaria de una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad mediante la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, sin embargo, no quedó demostrado en actas que haya incurrido en ese tipo de egresos, ni gestionado lo pertinente para su cobro, en consecuencia, forzoso es desestimar su pago, y así es declarado.-

Lo concerniente a la caja de ahorro pendiente, la demandada reconoce que adeuda dicho concepto, oponiéndose a los intereses que pudo haberse generado, sin embargo, conforme a la ley especial que rige esta materia, se ordena el pago de los haberes establecidos por la accionante en Bs.3.786,02, más los beneficios obtenidos en los ejercicios económicos respectivos (capitalizados), y así es decidido.-

Así las cosas, se ordena el cálculo de prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional por un tiempo de servicio de un (1) año, cuatro (4) meses, tomando como base el salario de los recibos de pago consignados en autos, y las alícuotas de vacaciones y utilidades pactadas en el contrato individual de trabajo, y así es establecido.-

Prestación de antigüedad cláusula cuarta de contrato individual:
80 días x Bs.94,88 = Bs.7.590,40 pero siendo que reclamó la suma de Bs.7.098,00, se ordena pagar dicha cantidad a fin de no incurrir en extrapetita.

Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.7.098,00,

Utilidades:
2007: 10 días x Bs.65,06 = Bs.650,60, menos lo recibido en Bs.949,43, no hay diferencia que pagar
2008: 120 días x Bs.65,06 = Bs.7.807,20
2009: 30 días x Bs.65,06 = Bs.1.951,80

Total a pagar por utilidades: Bs.9.759,00

Vacaciones y bono vacacional fraccionados cláusula cuarta de contrato individual:
2007-2008: 34+45= 79 días x Bs.65,06 = Bs.5.139,74
2008-2009: 11,32+15= 26,32 días x Bs.65,06 = Bs.1.712,37

Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.6.852,11

Total a pagar: Bs.27.495,13 más los beneficios capitalizados de caja de ahorro.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-03-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-03-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (11-05-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara: Primero: SIN LUGAR la solidaridad de la empresa PDVSA GAS, S.A. sostenida por la parte actora. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoare la ciudadana MARÍA SOLEDAD ROMERO NAVARRETE en contra de la empresa MÉNDEZ SERVICIOS, C.A. (MENSERCA), anteriormente identificados, por lo que se ordena a la referida empresa al pago de los siguientes conceptos:
Total a pagar por prestación de antigüedad: Bs.7.098,00,
Total a pagar por utilidades: Bs.9.759,00
Total a pagar por vacaciones y bono vacacional fraccionados: Bs.6.852,11
Total a pagar: Bs.27.495,13 más los beneficios capitalizados de caja de ahorro.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (31-03-2009), hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, asimismo los intereses de prestaciones sociales. Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Barcelona Estado Anzoátegui, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31-03-2009), para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada (11-05-2010), para el resto de los conceptos laborales acordados hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial de la presente decisión. Se ordena notificar de la sentencia al Procurador General de la República conforme a su ley especial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los ocho (8) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de Independencia y 156° de la Federación.-
El Juez temporal,

Teddy Jim Parra Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno.


Nota: Publicada en su fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria,

Abg. Hilda Moreno.