REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dieciséis (16) de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000501
CUADERNO SEPARADO: BH13-X-2013-000004
ASUNTO RELACIONADO (TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTOS): BH13-L-2013-000005
Se contrae el presunto asunto por oposición formulada por la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.880.403, a la medida de embargo ejecutiva decretada por este tribunal, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, tomo A-24, realizada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal comisionado, quien se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito al lado de la Agencia Automotriz KIA, del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui,
Durante la práctica de la medida, la apoderada del actor ejecutante, abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.658, indica como bien a embargar ejecutivamente el inmueble referido a un lote de terreno y las bienhechurías sobre estas construidas, en las cuales funciona el Fondo Mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicado en la Jurisdicción del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, y cuyos linderos y medidas son las siguientes; NORTE: en veinticinco metros (25 mts) con la Avenida Roma; SUR: En veinticinco metros (25 mts) con la Avenida Intercomunal que une al Tigre con San José de Guanipa; ESTE: En Ciento veinte metros (120 mts), con terrenos que son o fueron de ELBA LANS de ALAMANNI y OESTE: En ciento veinte metros (120 mts), con terreno que es o fueron de Saturnino Romero, por cuanto a su decir dicho inmueble le pertenece a la ejecutada TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., según consta en documento protocolizado bajo el N ° 7, Tomo Segundo, Protocolo Primero; tercer Trimestre del año 2004, tomo 44 al 47, de fecha 27 de julio de 2004, el cual consignó en copia simple en el acto de embargo ejecutivo a efectos vivendi.
En tal sentido se notifico de la medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble señalado, a la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.880.403, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., quien manifestó que se oponía a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, por cuanto a su decir, el inmueble donde funciona la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., no le pertenece a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., pues ésta le vendió a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION AVV, quien a su vez, le vendió a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., según copia simple de documento de compra venta que consigno al Tribunal Ejecutor en la oportunidad del embargo.
Así las cosas, a pesar de la oposición realizada por el Tercero, el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaro embargado ejecutivamente el referido bien inmueble, así mismo, le indicó que para realizar la referida oposición necesitaba estar asistida de abogado y realizarla con documento fehaciente, dejando en custodia del inmueble a la ciudadana ROSA MARIA RAMOS, en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., a tales efecto libró oficio al Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 22 y 25 de marzo de 2013, la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.880.403, actuando con el carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el N ° 49, tomo A-53, asistida de la abogada propone formal oposición a la medida de embargo ejecutivo practicada en fecha 14 de marzo de 2013, con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION AVV, le vendió a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2013, anotado bajo el N ° 2013.92; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.2091 y correspondiente al folio Real del año 2013, consignando copia certificada.
En fecha 1° de abril de 2013, el Tribunal libra auto que corre inserto al folio ciento tres (103) de la Séptima Pieza de expediente BP12-L-2007-000501, con vista al escrito de oposición de terceros, ordenando abrir cuaderno separado de oposición de terceros a los fines de sustanciar la incidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó el traslado de los escritos de oposición y recaudos presentados por la tercera opositora, el cual quedó signado con el N ° BH13-X-2013-000004.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2013, consignada ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitida a este tribunal comitente en fecha 3 de abril de 2013, que corre al folio cincuenta y dos (52) del cuaderno separado de oposición de terceros signado con el N ° BH13-X-2013-000004, la abogada en ejercicio ZAHORI MAGO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 66.658, impugna la documental consignada por FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., señalando la impugnante que es “FALSO DE TODA FALSEDAD”.
Por escrito de fecha 4 de abril de 2013, el abogado en ejercicio FELIX LARA CAÑA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 132.122, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAMS CEDEÑO, procede a formalizar la tacha e impugnación del documento inscrito bajo el N ° 2013.92 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, de fecha 1° de marzo de 2013, con fundamento en los numerales 5 y 6 del artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 40 y 607 del Código de Procedimiento Civil, presentado por la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.880.403, actuando en su condición de DIRECTORA de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.
Visto el escrito de formalización de tacha documental sobre el instrumento presentado por la tercera opositora FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 5 de abril de 2013 que corre a los folios sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000004, se acordó el desglose del escrito de formalización de tacha para abrir el cuaderno separado de la tacha incidental propuesta, cuya nomenclatura quedó registrada bajo el N ° BH13-X-2013-000005.previa certificación del instrumento tachado y la formalización, a los fines de sustanciar la incidencia respectiva.
En el referido auto de fecha 5 de abril de 2013, se acordó diferir el pronunciamiento sobre la oposición de terceros en los términos previstos en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la tacha formulada contra el instrumento que hizo valer la tercera opositora, hasta tanto se decidiera sobre la procedencia de la tacha instrumental propuesta ya que la misma es determinante.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2014 que corre al folio ciento sesenta (160) del cuaderno separado signado con el N ° BH13-X-2013-000004, con vista en la ratificación a la oposición al embargo ejecutivo por el tercero, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días hábiles siguiente a la fecha del referido auto de sustanciación.
Luego de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia del Juez quien aquí se pronuncia, mediante diligencia de fecha diez (10) de marzo de 2015, la que corre inserta al folio 294 del cuaderno de oposición al embargo, la ciudadana Rosa Ramos Rojas, actuando con el carácter de representante legal de “Ferreoriente El Tigre, C.A.”, asistida de abogado solicita el abocamiento del juez, y la notificación de las partes intervinientes, en tal sentido, mediante auto de fecha 12 de marzo de 2015, el Tribunal vista la solicitud se aboca del conocimiento de la causa y ordena las notificaciones correspondiente.
Una vez cumplida con las notificaciones de ley, la Secretaria del Tribunal mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, certifica las notificaciones realizadas y consignadas por el alguacil, señalando que la presenta causa se reanudará al cuarto (4°) día hábil siguiente en el estado en que se encuentra el presente asunto.
Una vez revisada las actas del expediente, se evidencia que por auto de fecha 14 de octubre de 2014, folio 160, se aperturó el lapso probatorio de ocho (08) hábiles, contados a partir del día siguiente a dicha oportunidad, igualmente se verifico que fueron presentados los escritos de pruebas, tanto de la tercera opositora y de la actora ejecutante, y vencido como fue el lapso de pruebas, el tribunal procede a pronunciarse sobre la oposición a la medida de embargo ejecutivo, en los siguiente términos:
I
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Alegatos de la Tercera Opositora de la Medida de Embargo Ejecutiva

La ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.880.403, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., se opuso a la práctica de la medida de embargo ejecutivo, decretada por este tribunal, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de marzo de 1995, bajo el N ° 19, tomo A-24, realizada en fecha 14 de marzo de 2013, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como tribunal comisionado, quien se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito al lado de la Agencia Automotriz KIA, del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, por cuanto a su decir, el inmueble donde funciona la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., no le pertenece a la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., pues ésta le vendió a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION AVV, quien a su vez, le vendió a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., según copia simple de documento de compra venta que consigno al Tribunal Ejecutor en la oportunidad del embargo.

Los fundamentos para realizar la posición al embargo ejecutivo, lo basa en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, sobre las consideraciones siguientes:

1) Que el inmueble en donde se llevó a cabo el Embargo Ejecutivo, le pertenece a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 5 de agosto de 1994, bajo el N ° 49, tomo A-53, para lo cual durante la práctica de la medida consignó copia simple del documento protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa en donde Ferreoriente El Tigre, C.A., le adquiere a la empresa SOTTINA CORPORATION A.V.V, el inmueble donde se constituyó el Tribunal e indicado por la parte ejecutante de la medida.

2) Que la titularidad del derecho de propiedad y dominio se la concede el documento protocolizado en fecha 23 de agosto del año 2004, anotado bajo el N ° 4, folios 4 al 23, Protocolo Primero; Tomo Tercero, del Tercer Trimestre del año 2004, y con su perfecta identidad, la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., empresa domiciliada y constituida según las leyes de Aruba, le vende pura y simple a la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., domiciliada en el Municipio Guanipa del Estado Anzoategui.

3) Que la doctrina y la jurisprudencia nos enseña, que para que proceda la oposición a la medida de embargo ejecutiva, es necesario, no solo la tenencia legitima del bien, sino que la ejerza un tercero, que esté realmente en su poder y que presente prueba fehaciente de propiedad del bien por un acto jurídico valido.

4) Que de manera certera y concurrente se cumplen con las exigencias que hace prosperar en derecho la presente oposición al Embargo, por cuanto 1) de la propia acta levantada por el juzgado Ejecutor de medidas en fecha 14 de marzo de 2013, se evidencia que se traslado y constituyo en la sede de su representada FERREORIENTE EL TIGRE,C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito al lado de la Agencia Automotriz KIA, del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; 2) de la misma acta se constata que en su carácter de representante legal de la notificada, se opuso a la medida, por cuanto es evidente que la empresa FERREORIENTE EL TIGRE,C.A., se encuentra en plena operatividad y de explotación de su ramo comercial, por lo tanto está en plena posesión del inmueble objeto del embargo ejecutivo, y 3) que la oposición la hizo después de reingresar la comisión de Embargo proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas, en el tiempo legalmente establecido por lo cual, se cumplió con este parámetro de manera evidente

Alegatos de la Parte Demandante y Ejecutora de la Medida de Embargo Ejecutiva

El ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, parte demandante y ejecutante se opuso a la pretensión del tercero, sobre la base de los argumentos siguientes:

1) En inspección extraliten realizada en fecha 15 de marzo del año 2013, mediante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de El Tigre, realizada en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estadfo Anzoategui, se evidencia que el documento opuesto por la empresa Ferreoriente Registrado bajo el número 2013.92. asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 253.2.14.1.2091 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, y el documento Registrado bajo el número 4, Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre de 2004, en los folios del veinte (20) al veintitrés (23), no existen en los libros de registro.
2) Que sobre el inmueble propiedad de la demandada objeto de embargo, pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar según Oficio N° 08-0-437, de fecha 03-04-2.008, mediante el cual se participó al ciudadano Registrador que por motivo de juicio incoado por el Banco Guayana,C.A., se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del embargo ejecutivo, por lo que cualquier venta realizada con posterioridad es nula de nulidad absoluta y carece de efectos jurídicos frente a terceros, no existiendo notas de ventas anteriores hechas sobre el referido inmueble como la que supuestamente hizo TUCAN PETROLEUM SERVICE DE VENEZUELA, C.A..
3) Que consta en autos copia certificada consignada por la parte opositora, que existe hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del Banco Guayana sobre el inmueble propiedad de la demandada. No existiendo ninguna otra venta o cesión de la propiedad, por lo que ante la existencia de una Hipoteca y una medida de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble, era imposible su protocolización, del documento que acredita la propiedad de la opositora por lo que el mismo carece de validez y efectos jurídicos frente a terceros.
4) Que consta en autos copia certificada consignada por la parte opositora, expedida por el Registro Subalterno del Municipio Guanipa en fecha 20 de marzo de 2013, del documento tachado de falso Registrado bajo el N° 2013.92, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N 253.2.14.1.2091 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, de fecha uno (1) de marzo de dos mil trece (2013) que es totalmente nulo de nulidad absoluta la cual no puede ser convalidado pues afecta el orden público.
5) El Valor de la certificación de gravamen de los últimos diez años emitid en fecha 9 de noviembre de 2005, emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Guanipa, solicitada por el apoderado de la empresa Tucan Petroleum Services de Venezuela C.A., cursante del folio 123 al folio 125 de la pieza uno (1) del cuaderno de tacha signado con el asunto N° BH13-X-000005
6) Certificación de gravamen emitida por el Registrador Subalterno del Municipio Guanipa, el 20 de febrero de 2008, solicitada por la representación del Banco Guayana de losd últimos diez (10) años, en donde se desprende que el inmueble objeto del presente caso es propiedad de la empresa Tucan Petroleum Services de Venezuela C.A., cursante del folio 126 al folio 1137 de la pieza uno (1) del cuaderno de tacha signado con el asunto N° BH13-X-000005
7) Que llama poderosamente la atención que la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., SOTTINA CORPORATION A.V.V., y FERREORIENTE EL TIGRE,C.A., han tenido los mismos representantes legales y han mantenido sociedad, tal y como consta en los documentos consignados en el expediente.
8) Que la Ley de Registro Público, establece que todo archivo relativo a un mismo bien, deberá resultar coherente, en perfecta secuencia y encadenamiento del tracto de la titularidad sobre dicho bien, así como de los demás derechos registrados, de manera que se pueda determinar el orden consecutivo de la cadena de titularidad.
9) Que en aras de la seguridad jurídica de los terceros, a los fines de la fe pública de los documentos y sus efectos erga omnes, se cumpla con lo previsto en los artículos 1.926 y 1927 del Código Civil relativos al asiento de las notas marginales, para que los documentos tengan efectos frente a terceros.

PROMOCION DE PRUEBAS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE Y EJECUTANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.
.- I Signada letra “A”: Inspección extrajudicial realizada en fecha 15 de marzo del 2013 por la Notaria Publica Segunda de El Tigre, realizada en la Oficina Subalterna del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui. Con la promoción de la referida inspección, el demandante ejecutante pretende demostrar que el documento registrado en fecha 23 de agosto de 2004, bajo el N ° 4, Tomo 3, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004, en los folios veinte (20) al veintitrés (23), no existe en los libros de registro. Asimismo, señala que de la inspección celebrada, se desprende que sobre el inmueble propiedad de la demandada objeto de embargo, según se desprende de documento Registrado bajo el N ° 7, del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, pesa una Hipoteca registrada en el citado registro bajo el N ° 6, folios 41 al 48 Protocolo Primero, Tomo tercero, Cuarto Trimestre del año 2005; y que igualmente pesa una medida de prohibición de enajenar y gravar según oficio N ° 08-0-437, de fecha 03-04-2008, procedente del Juzgado Primero de Primera instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se le participó al referido Registro. Con respecto a las referidas documentales, al producirse en copias certificadas y no ser impugnadas ni tachadas por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.- II Signada letra “B”: Documental Instrumento en copia certificada expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui de fecha 16 de octubre del 2014, del documento registrado bajo el Nº 7 folios 44 al 47, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004 de fecha 27 de julio del 2004, en el cual se evidencia en sus notas marginales que en fecha 1-11-2005, bajo el N ° 6, folios 41 al 48, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del 2005, la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., representada por JESÚS ABREU, constituye hipoteca especial y convencional de primer grado a favor del Banco Guayana, C.A., sobre el inmueble a que se refiere este documento. Asimismo, señala que se desprende una segunda nota marginal que señala: “Según oficio N ° 08-0-437 de fecha 03-04-2.008, recibido ante esta oficina el 16-04-2-008, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual participó por motivo de juicio incoado por el Banco Guayana, C.A., se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble a que se refiere este documento N ° 7. Firmado Dr. Rómulo Castro Castro, Registrado Inmobiliario. Señala que no existe ninguna otra venta o cesión de la propiedad, por lo que ante la existencia de una Hipoteca y una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble, era imposible su protocolización. Con respecto a la referida documental, al producirse en copias certificadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y al no ser impugnadas ni tachadas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.-III Copia simple de los folios 12 al folio 19 de la pieza uno del cuaderno de tacha signado con el Nº BH13-X-2013-000005 del expediente BP12-L-2007-000501. expedida por el Registro Publico del Municipio Guanipa en fecha 20 de marzo del 2013, documento registrado bajo el Nº 2013.92 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 253.2.14.1.2091 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 de fecha 01 de marzo del 2013., de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el tribunal procede a valorar la referida instrumental, a los fines de resolver la oposición efectuada en forma incidental.
.- IV Signada letra “C” copia simple resultas pruebas de informes de los folios 121 al 138 del cuaderno de tacha signado con el Nº BH13-X-2013-000005, del Banco Guayana, C.A. Prueba de informes dirigida al Banco Guayana, C.A., de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde solicitan la siguiente información:
4.1) Si en sus archivos consta certificaciones de gravámenes emitidas por el Registro Subalterno del Municipio Guanipa solicitadas a la señalada institución por Banco Guayana, C.A., actualmente Banco Caroní, C.A., relacionadas con el inmueble propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., según documento registrado bajo el N ° 7, del folio cuarenta y cuatro (4) al cuarenta y siete (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, de fecha 27 de julio de 2004, y de existir en sus archivos, remita copia simple de las citadas certificaciones de gravámenes, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4.2) Si en sus archivos consta que en la actualidad el Banco Guayana, C.A., actualmente Banco Caroní, C.A., es acreedora hipotecaria de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., según documento inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el día 11 de noviembre de 2005, bajo el N ° 6, folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y ocho (48), Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2005.
4.3) Si en sus archivos hay constancia de que el Banco Guayana, C.A., actualmente Banco Caroní, C.A., lleva algún proceso judicial en contra de la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., con ocasión de inmueble objeto de hipoteca a favor del Banco propiedad de la demandada TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., según documento Registrado bajo el N ° 7, del folio cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y siete (47), Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 2004, y de existir indique la denominación del Tribunal donde se lleva la causa, número de expediente e igualmente indique si en dichos procesos judiciales se ha dictado alguna medida de prohibición de enajenar y gravar o embargo, sobre el bien de la hipoteca, indicando la fecha en que se dictó y de hallarse en sus archivos la documentación necesaria remita copia simple de la decisión que decretó la medida y del oficio debidamente recibido por la Oficina de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
Corre a los folios ciento veintiuno (121) y ciento veintidós (122), del cuaderno de tacha signado con el N° BH13-X-000005, escrito presentado por la entidad bancaria BANCO CARONÍ, C.A., dando respuesta al oficio N ° 2013-047 de fecha 26 de abril de 2013, de la siguiente manera:
“1) En los archivos de mi representada Banco Caroní, C.A., (antes Banco Guayana) consta sendas certificaciones de gravámenes emitidas por el registrados Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui: Una fechada el 9 de noviembre de 2005 en la cual el mencionado Registrador cerifica que el inmueble allí descrito e identificado pertenece a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., según consta de documento registrado en esa misma Oficina al día 27 de julio de 2004, bajo el N ° 7, Tomo Segundo, Folios 44 al 47, Protocolo Primero y que sobre el mismo ….no pesan Medidas Prohibitivas de Enajenar y Gravar, Ni Medidas de Embargo e Hipotecas que pueda afectarlo…; y otra fechada el 20 de febrero de 2008, en la cual el mencionado Registrador certifica que el inmueble allí descrito e identificado pertenece a la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., y que sobre el mismo….Pesa Hipoteca Especial; Convencional de Primer Grado, y Anticresis a favor del Banco Guayana, C.A.; según documento registrado bajo el N ° 06, folios 41 al 48, Protocolo Primero; Tomo Tercero; Cuarto Trimestre del año 2005, no existiendo Medidas Prohibitivas de Enajenar y Gravar, ni Medidas de Embargos e Hipotecas diferentes a la constituida que pueda afectarlo. Acompaño a este escrito copias simples de las mencionadas certificaciones de gravámenes marcadas “A” y “B”.
2) En los archivos de mi representada, Banco Caroní, C.A., (antes Banco Guayana) así como en su contabilidad consta que, en virtud de una acreencia, existe a su favor Hipoteca de Primer Grado sobre un inmueble propiedad de la empresa TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., constituida según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, el 11 de noviembre de 2005, bajo el N ° 6, folios 41 al 48, Tomo tercero, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de ese año. Acompaño a este escrito copia fotostática del documento de préstamo en el cual se constituye la hipoteca a favor de mi representada, marcado “C”.
3) Mi representada Banco Caroní, C.A., (antes Banco Guayana) intentó contra la sociedad mercantil TUCAN PETROLEUM SERVICES DE VENEZUELA, C.A., la ejecución de la hipoteca constituida sobre el inmueble propiedad de la señalada empresa, a que se refiere el particular anterior, juicio que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz y que es llevado en el Expediente N ° 40.556. Igualmente le informo a usted que en el aludido juicio el tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble ejecutado, en fecha 31 de enero de 2013 y que fue participada al Registrador Inmobiliario en referencia el día 14 de Marzo de 2013. Acompaño a este escrito copia fotostática simple del Oficio en referencia, marcado “D”.”

Con respecto a la referida prueba de informes, al ser promovida y evacuada en la oportunidad prevista para ello, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.-V En cuanto a la prueba de informe solicitada en este punto, este tribunal la niega por cuanto el contenido de la misma ya ha sido objeto de prueba promovida en el punto IV letra “C”. no teniendose motivo para su valoración vista la negativa de su admisión. Así se decide
.- VI Documental certificación de gravamen de fecha 9 de noviembre del 2005 y de fecha 20 de febrero del 2008 por el Registro Inmobiliario del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, documentales que cursan en los folios 123 al folio 126 del cuaderno de tacha signado BH13-X-2013-000005 promovidas en copia simple signadas letra “D” y “E” y documental signada letra “F” copia simple del documento de hipoteca registrado en fecha 11 de noviembre del 2005, Nº 6, folios 41 al 48 Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del 2005, cursantes a los folios 127 al folio 137 del cuaderno de tacha. Con respecto a la referida documental, al producirse en copias certificadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, y al no ser impugnadas ni tachadas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.- VII, signada letra “G”, copia simple de inspección judicial cursantes a los folios 158 y 161 del cuaderno de tacha BH13-X-2013-00005. Con respecto a la referida documental, al producirse dentro de la oportunidad legal correspondiente, y al no ser impugnadas ni tachadas por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.- VIII En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida, este tribunal la niega por cuanto ya ha sido objeto de prueba en el punto VII, no teniendose motivo para su valoración vista la negativa de su admisión. Así se decide
.- IX en cuanto al llamado al tercero como prueba promovida, este tribunal la niega por cuanto se corresponde con la documental promovida en el punto IV signado con la letra “C”, no teniendose motivo para su valoración vista la negativa de su admisión. Así se decide

PRUEBAS PROMOVIDAS POR ELTERCERO OPOSITOR:
Capitulo I
En cuanto al merito favorable, este tribunal observa que el mismo comprende el principio de la comunidad de la prueba, los cuales pertenecen a los autos y en manera alguna ameriten admisión dado a que no constituye promoción especifica de prueba. Así se decide.
Capitulo II
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Admitidas.
Marcado letra “A”, reproduce documento que riela a los autos del expediente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa de fecha 27 de julio del 2004, anotado bajo el Nº 07, folios 44 al 47, Tomo Segundo, Protocolo Primero del Tercer Trimestre del año 2004. Ratifica en todo su contenido, valor y eficacia jurídica, las copias certificadas emitidas por la Oficina en donde los ciudadanos FRANCISCO GALI COLL y ANGELINA BADOLATO DE GALI, le ceden y traspasan a TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., el identificado inmueble. Con respecto a la referida instrumental, al constituir copia certificada de un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.- Marcado con la letra “B”, reproduce documento que riela a los autos del expediente, protocolizado en fecha 23 de agosto del 2004, anotado bajo el Nº 4, folios 4 al 23 Protocolo Primero, Tomo Tercero del Tercer Trimestre del año 2004, en donde TUCAN PETROLEUM SERVICES, C.A., por medio de su representante legal, le vende pura y simple a la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V.. Con respecto a la referida instrumental, al constituir copia certificada de un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.- Marcado con la letra “C” reproduce documento que riela a los folios del expediente protocolizado ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en fecha 01 de marzo del 2013, anotado bajo el Nº 2013.92, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 253.2.142091 y correspondiente al folio real del año 2013, en donde la sociedad mercantil SOTTINA CORPORATION A.V.V., vende a la sociedad mercantil FERREORIEN EL TIGRE, C.A.. Con respecto a la referida instrumental, al constituir copia certificada de un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
.- Marcado letra “D” Documento constante de tres folios de fecha 10 de diciembre del 2012, de la certificación de gravamen del documento registrado bajo el Nº 04, folios 20 al 23, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 2004, En donde la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, deja constancia que en el inmueble en ese momento propiedad de SOTTINA CORPORATION A.V.V., no pesa gravamen hipotecario, ni prohibición de enajenar y gravar, ni decretos de embargo, ni servidumbre que pueda afectarlo. Con respecto a la referida instrumental, al constituir copia certificada de un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
Capitulo III. Admitidas.
Copia certificada de la sentencia en la incidencia de tacha de fecha 27 de septiembre del 2013 expediente BH13-X-2013-000005, en la que se declara improcedente la Tacha de Falsedad propuesta en forma incidental por el ciudadano Williams Rafael Cedeño, y en consecuencia se le tenga como válido y con eficacia juridica el referido instrumento público en la oposición del tercero. Con respecto a la referida instrumental, al constituir copia certificada de un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en relación a la Tacha documental sustanciada en el referido expediente, en la que se le otorga el carácter de cosa juzgada a la sentencia recaída en el cuaderno de tacho de falsedad. Con respecto a la referida instrumental, al constituir copia certificada de un instrumento público, el tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El fundamento para la formalización de la oposición a la práctica de la medida, lo fundamentó el tercero opositor ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la cédula de identidad número 5.880.403, actuando en su condición de PRESIDENTE de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si al practicarse el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder termino de distancia….”

Examinados los alegatos esgrimidos por el tercero opositor de la medida de embargo ejecutivo, y la norma invocada, para que prospere la oposición propuesta, debe probar que están llenos los extremos del referido artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a) debe ser tenedor legitimo de la cosa; b) que se encuentre verdaderamente en su poder; c) presente prueba fehaciente de la propiedad.
Así las cosas, se desprende del acta levantada durante la práctica de la medida de embargo ejecutiva, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Simón Rodríguez, Guanipa y José Gregorio Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, , que: a) el Tribunal Ejecutor de medidas actuando como tribunal comisionado, se trasladó y constituyó en la sede de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., ubicada en la Avenida Intercomunal Tigre-Tigrito al lado de la Agencia Automotriz KIA, del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui; b) la ciudadana Rosa María Ramos Rojas, formula la oposición a la medida de embargo ejecutiva, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE,C.A.; c) acompañó copia certificada del documento de propiedad que acredita a su representada como Propietaria del Inmueble sobre el cual recaía la referida medida de embargo ejecutiva; por lo que considera quien aquí se pronuncia, que se encuentran llenos los extremos del Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
Por otro lado, el Demandante en la causa principal y ejecutante de la medida ejecutiva de embargo, formuló Tacha e impugnación del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2013, inscrito bajo el N ° 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, producido por la ciudadana Rosa María Ramos Rojas, en su condición de Directora de la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE,C.A, tercero opositor, en que se acredita la propiedad de su representado, en virtud de lo cual el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de Tacha de Documento.
En virtud de la tacha formulada por el demandante ejecutor de la medida de Embargo Ejecutivo, contra el documento que hizo valer el tercero opositor, el Tribunal ordenó que se pronunciaría una vez resuelta la Tacha, por lo que definitivamente firme como se encuentra la incidencia que declaró IMPROCEDENTE la tacha de falsedad propuesta por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961, en contra del documento registrado ante el Registro Público del Municipio San José de Guanipa del Estado Anzoátegui, en fecha 1° de marzo de 2013, inscrito bajo el N ° 2013.92, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N ° 253.2.14.1.2091, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, invocado por la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A., en la oposición de terceros al embargo asunto BH13-X-2013-000004, se tiene como válido y con eficacia jurídica el referido instrumento público. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la oposición realizada por la sociedad mercantil FERREORIENTE EL TIGRE, C.A.,al Embargo Ejecutivo, dictado por este tribunal en el juicio intentado por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.995.961. Se ordena suspender la medida de embargo ejecutiva recaída sobre el inmueble objeto de litis.- Librese oficio.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Audiencias del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil quince. Años 204° y 156°
El Juez Provisorio,
La Secretaria,

Abg. José Tadeo Herrera S.
Abg. Lisbeth Machado Valera
En la misma fecha se publicó la presente decisión en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Machado Valera


JTHS/jth
CUADERNO SEPARADO: BH13-X-2013-000004
ASUNTO RELACIONADO (OPOSICIÓN DE TERCEROS): BH13-L-2013-000005
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2007-000501