REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2014-000115
ASUNTO: BP12-L-2014-000115
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-115
PARTE ACTORA: RICARDO JOSE BRUCES BELMONTE
APODERADOS PARTE DEMANDANTE: Migays Bellorin – Sira González
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: EDDER MIRABAL
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
A las 10:30 a.m del día hábil de hoy 21 de Abril de 2015, siendo la oportunidad fijada por reprogramación en virtud de que coincidía con otra instalación, para la prolongación de la audiencia preliminar en la demanda que por Diferencia de prestaciones Sociales intentada por el ciudadano: RICARDO JOSE BRUCES BELMONTE , en contra de la demandada BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, C.A., se deja constancia que comparecieron por ante este despacho los representantes judiciales de las partes, por la parte demandante comparecieron los abogados MIGAYS BELLORIN y SIRA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 215.405 y 103.833 en su orden, cualidad la suyas que consta en instrumento Poder que riela en el expediente, y por la otra en representación de la Sociedad Mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., compareció el apoderado judicial, el abogado en ejercicio EDDER MIRABAL, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 183.714, según consta del poder que corre inserto a los autos, quienes están de acuerdo en celebrar un medio de auto-composición procesal denominado TRANSACCIÓN LABORAL, por ante este Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Anzoátegui. Se deja constancia que suscriben el acuerdo transaccional Los apoderados de la parte actora los abogados MIGAYS BELLORIN y SIRA GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 215.405 y 103.833 en su orden, con facultades para transigir, y manifiestan que con la cantidad que la demandada ofrece cancelar queda saldada cualquier diferencia que pudiere existir con motivo de la relación de trabajo que lo unió con la demandada. La TRANSACCIÓN es por definición un contrato por medio del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil. Y la HOMOLOGACIÓN es un acto complementario y que por definición es la confirmación judicial que otorga el funcionario competente a determinados actos de las partes con la finalidad de darles firmeza, y eventualmente, el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, para que la transacción tenga validez y sea legal, la misma debe cumplir con los requisitos legales, tal y como lo dispone el aparte in fine del numeral 2. Artículo 89 Constitucional, a saber: “… Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
Es indispensable tener presente que las disposiciones de las leyes del trabajo, por su naturaleza y por el bien jurídico que se quiere tutelar, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que este principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores. Por tal motivo este Juzgador procede a verificar el cumplimiento de los requisitos legales para la validez de las transacciones, así las partes realizan una relación circunstanciada de los hechos que las motivan y de los derechos en ella comprendido, descrito en el libelo de demanda y no una simple relación de derechos, que forma parte íntegra de la presente homologación, al respecto este Juzgador deja constancia de lo siguiente: De la revisión de los extremos legales exigidos, ya que en el presente Acuerdo transaccional, queda constancia en autos que los apoderados de la parte Actora , ya identificado, aceptó la cantidad transigida de NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS.90.000,00), cantidad esta que el apoderado de la demandada ofrece entregar el día 05 de mayo de 2015, en cheque emitido a favor del accionante, que fue el monto acordado por las partes , cumpliendo así el requisito legal de la capacidad y voluntad del extrabajador, expresando su conformidad con la presente transacción.
Se deja constancia que este ACUERDO TRANSACCIONAL comprende todos los conceptos derivados de la relación de trabajo con motivo de la prestación de servicio descritos en el escrito libelar, incluyendo los honorarios profesionales de los apoderados actores, donde se reclama un monto por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.149.173.49), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones tanto el actor quien cede en parte en la pretensión contenida en el libelo de demanda y la parte demandada para evitar un proceso prolongado y un eventual litigio, a los fines de un ahorro de tiempo, propone un acuerdo por la cantidad ya expresada, que será pagada el 05 de mayo de 2015. En virtud que la presente transacción es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea, expresada por las partes y por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes: el demandante por ceder en su posición de los conceptos reclamados y la demandada por evitar un eventual litigio, lo que implica ahorro de tiempo y dinero, en consecuencia la presente TRANSACCIÓN, no es contraria a derecho ni a normas de orden público, ni disposición expresa de la Ley y el mismo no vulnera derechos irrenunciables del actor; en consecuencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad del Tigre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la referida TRANSACCION LABORAL, otorgándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y expresamente se decide. La presente causa continua hasta que conste en autos la entrega del cheque por las cantidades aquí convenida, luego de lo cual, se dará por concluido el presente proceso y se ordenara su archivo judicial. Visto lo solicitado por las partes se expiden dos copias certificadas de la presente decisión a las partes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Dada, firmada y sellada en la ciudad del Tigre, a los 21 días del mes de Abril de dos mil Quince. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,
Abg. José Tadeo Herrera S.
La Secretario (a),
Abg. Lisbeth Machado Valera
Los apoderados judiciales,
El apoderado judicial de la demandada,
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