REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 29 de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000204.
PARTE DEMANDANTE: FLORENCIO CORVO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: EYLING ROJAS HILL.
PARTE DEMANDADA: GENERACION, SERVICIO Y MANTENIMIENTO GSM VENEZUELA, C.A..
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 3O de septiembre de 2014 fue presentada la demanda, por el ciudadano FLORENCIO CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.684.738, con domicilio procesal ubicado en Urbanización Morichal, Calle Rio Calro, N°88, Qta. Marina, El Tigre Estado Anzoátegui, a través de su apoderada judicial EYLING ROJAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.563; representación que consta en poder que fuera autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 37, Tomo 45, del libro de autenticaciones llevados por esa Notaria, cuyo original cursa desde el folios 12 al 14 del expediente signado con la nomenclatura BP12-L-2014-000204; la referida demanda riela a los folios 01 al 11 del mencionado expediente y fue incoada contra de la entidad de trabajo GENERACION, SERVICIO Y MANTENIMIENTO GSM VENEZUELA, C.A., teniendo por motivo el ACCIDENTE DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL.
En fecha 06 de octubre de 2014, se da por recibida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de octubre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, se abstiene de admitir la demanda y ordena subsanar dentro de los dos días siguientes, en fecha 10 de diciembre de 2014, la apoderada actora procede a subsanar la demanda en los términos ordenados por el tribunal, la que corre inserta al folio 66, por auto de fecha 12 de diciembre de 2014, se admite la demanda y se libra cartel de notificación a la demandada de autos entidad de trabajo GENERACION, SERVICIO Y MANTENIMIENTO GSM VENEZUELA, C.A., lo cual riela al folio 18; y a los folios 68 y 69, riela la tramitación de la notificación de la demandada de autos y los resultados positivos de esta; mientras que al folio 72 del expediente riela certificación de la secretaria del tribunal, de fecha 08 de abril de 2.015, dejando constancia de haberse cumplido con la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 22 de abril de 2015, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente, por la parte actora, su apoderado judicial el abogada EYLING ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº . 73.563, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno, aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se reservó el lapso de cinco (5) hábiles para la publicación del presente fallo, acta levantada al efecto que riela al folio 73 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a este juzgador en el día hábil de hoy 29 de abril del año Dos Mil Quince (2015), proceder a publicar la presente decisión, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que el demandante alega que el ciudadano, FLORENCIO CORVO identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo GENERACION, SERVICIO Y MANTENIMIENTO GSM VENEZUELA, C.A.., respecto de quien expresa que posee como domicilio CARRETERA VIA LA BOMBA, GALPON N° 39, EL TIGRE, ESTADO ANZOATEGUI, y alega que comenzó su relación laboral en fecha 26 de diciembre de 2011, como chofer, devengando un salario mensual de TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON DOS CENTIMOS, y cumpliendo un horario, de trabajo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes; expresando que cumplió con todas sus obligaciones hasta el día 04 de junio de 2.013. Una vez terminada la relación laboral, el actor, en fecha 10 de diciembre de 2012, acude a la consulta de la Dirección Nacional de Salud de los trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a los fines de evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad por presunto origen ocupacional; una vez emitido el informe pericial por el órgano administrativo competente, se indico que se le asigno un porcentaje de discapacidad de treinta y cuatro por ciento (34%) con limitación para realizar actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral, por lo que reclama que se cancelen lo correspondiente a la Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual, y lo correspondiente al Daño Moral.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
Con motivo de la incomparecencia de la demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los siguientes hechos alegados en el libelo:
• Que el ciudadano, FLORENCIO CORVO, identificado Ut Supra, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo GENERACION, SERVICIO Y MANTENIMIENTO GSM VENEZUELA, C.A., en fecha 26 de diciembre de 2011, desempeñando el cargo de chofer.
• Que su jornada de trabajo era cumpliendo un horario, de lunes a viernes, de 7:00 A.M. a 3:00 P.M..
• Que devengó un salario mensual de Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con dos céntimos (Bs.3.580,02).
• Que prestó sus servicios para la demandada, desde el día 26 de diciembre de 2011, hasta el día 04 de junio de 2.013,
• Que con ocasión del trabajo se le generó una Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo.
• Que como consecuencia de la referida incapacidad experimentó Daño Moral.
En consecuencia, del Informe Pericial Producido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, de fecha 03 de febrero de 2014, el demandante reclama los siguientes conceptos:
Discapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS, según informe pericial: 1.168 días x Bs. 280,12= Bs. 327.180,16.
Daño Moral por la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00)
La suma de Todo lo anterior alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.347.180,16)
La parte demandante promovió las siguientes probanzas, en la instalación de la audiencia preliminar:
Copia simples, cuyas copias certificadas consta en los autos a los folios desde 16 hasta el folio 62 del expediente N° ANZ-03-IE-13-1007, donde se evidencia el procedimiento administrativo tramitado por ante el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, donde se encuentra la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, Constancia de Trabajo, Recibos de Pago, Liquidaciones, Orden de Trabajo N° Anz-13-0187. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por las codemandadas en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
Original del Informe Pericial emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en el que quedó establecido el monto a indemnizar. Dicho instrumento por constituir un documento público administrativo, al no ser impugnado por la demandada en virtud de su actitud contumaz en el proceso, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se valora.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta el grado de Discapacidad Parcial Permanente, establecido en el Informe Pericial que al respecto emitió el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, en fecha 04 de febrero de 2014, así mismo al quedar admitido que el último Salario Básico Mensual fue la cantidad de Tres Mil Quinientos Ochenta Bolívares con dos céntimos (Bs.3.580,2), siendo el último Salario Diario Integral la cantidad de Doscientos Ochenta bolívares con Doce Céntimos, (Bs.280,12); así mismo la entidad del daño moral, de seguida se pasa a determinar los montos por los referidos conceptos.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes y la calificación del origen ocupacional de la enfermedad, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, conforme a lo establecido en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), ni al daño moral sufrido; en consecuencia de seguidas se especifican conceptos y los montos condenados. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE:
Del informe Pericial producido por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, se evidencia que el ciudadano Florencio Corvo, padece de una Discopatía lumbar: Hernia discal L4-L5 (COD10: M51.1) considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo que ocasiona una Discapacidad Parcial Permanente, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de Treinta y Cuatro por ciento (34%).
De las actas procesales corre inserto al folio 26, que el actor prestó servicios previamente para la entidad de trabajo MICROEMPRESA ABRAHAN Y EMILI, así mismo se evidencia que se realizó acto conciliatorio por ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, en la que estuvieron presentes el actor, y la sociedad mercantil reclamada C.N.P.C Services de Venezuela LTD, S.A., en el acta que se levantó durante el referido acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la MICROEMPRESA ABRAHAN Y EMILI, así mismo la representante judicial C.N.P.C Services de Venezuela LTD, S.A., indicó que
”… deja constancia que la Micro empresa Autorizó a mi representada el debito de su cuenta para el pago de los pasivos laborales y otros conceptos como reembolso por concepto de hospitalización, consulta y farmacia que le adeudaba a los extrabajadores, vale la pena acotar que la Microempresa Abrahan y Emili proveyó el servicio de transporte para mi representada hasta el pasado 25 de diciembre de 2011 NO EFECTUANDO NOTIFICACION ALGUNA POR PARTE DE ESTA Inspectoría del Trabajo de la sustitución patronal que se llevo a cabo desde el día 26 de diciembre de 2011 a la empresa GSM VENEZUELA, C.A. empresa ésta que es el nuevo patrono de los choferes…” (resaltado del acta)
De la Certificación emitida por la Dra. Celia Amarista, Médico del Servicio de Salud Laboral Diresat Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta INPSASEL, de fecha 27 de septiembre de 2013, se evidencia que:
“… Una vez evaluado en este Departamento Medico con la Historia Médica Ocupacional N° ANZ-001964-12, quien refiere lumbociatalgia izquierda de fuerte intensidad desde julio de 2012...”
Por las consideraciones precedentemente indicadas, se evidencia que el actor realizaba con anterioridad y para un patrono distinto, las mismas labores de chofer, y a los siete meses de iniciada la relación laboral, el actor ya experimentaba a su decir, fuerte dolor, por la patología descrita, por otro lado en el escrito libelar, se indica que el trabajo del actor consistía en el tralado de personal en una camioneta tipo vans del taladro GW108, de CNPC Service desde la ciudad de El Tigre hasta la población de El Furrial, en el Estado Monagas y viceversa, aunado a lo diagnosticado en el Informe Pericial emitido por Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral INPSASEL, considera quien aquí se pronuncia, que las hernias que padece el ex trabajador, se agravaron con ocasión del Trabajo. Así se decide
En consecuencia le corresponde como monto a indemnizar la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS. Y ASI SE DECIDE.
DEL DAÑO MORAL:
De la CERTIFICACION de las actuaciones administrativas de INPSASEL las cuales no fueron desvirtuadas por la demandada, por lo cual quedo admitido que la patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones Disergonómicas y como consecuencia agravó lesiones al hoy demandante, que produce en el trabajador una limitación funcional que origina una Discapacidad Parcial y Permanente, con limitación para realizar actividades que ameriten flexión, extensión, rotaciones y lateralizaciones frecuentes de columna lumbosacra, subir y bajar escaleras en forma repetitiva, levantar, halar empujar cargas mayores al 10% del peso corporal total, sedestación, bipedestación y marcha prolongadas, trabajar en posturas forzadas, caminar sobre superficies irregulares, resbaladizas o que vibren, impactos o vibraciones frecuentes en columna vertebral,
Reclama el actor por concepto de Daño Moral la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000,oo). Respecto a la reclamada indemnización es de advertir, que el trabajador que sufre un accidente o enfermedad de trabajo puede reclamar indemnización por daño moral y en aplicación de la teoría del riesgo profesional, debe ser reparada por el patrono, aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo, conforme al criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, caso JOSE FRANCISCO TESORERO YANEZ e HILADOS FLEXILON.
Conforme al criterio anterior, se hace de seguidas las siguientes consideraciones:
1) La entidad del daño sufrido. Se encuentra demostrado en autos, que al demandante se le dictaminó el treinta y cuatro por ciento (34%) de pérdida para el trabajo por discapacidad parcial y permanente, que le impide desempeñarse en la esfera laboral, que venía realizando antes del dictamen de la enfermedad.
2) La importancia del daño, tanto del daño físico como del daño psíquico. No se evidencia de las actas procesales, experticias que permiten determinar el grado de afectación psíquica padecida por el demandante para el momento de la evaluación. Sin embargo no escapa de la realidad y del sentir humano que el trauma de padecer una discapacidad, pone en riesgo la integridad de un ser humano, y las lesiones y secuelas de una discapacidad, afecta indudablemente la psiquis de un ser humano.
3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. De las actas del expediente quedó demostrado que el demandante se desempeñaba como obrero.
4) De las actas procesales, no se visualiza poder determinar el capital social de la demandada.
5) Grado de participación de la victima. No existen indicios, como tampoco ninguna prueba valorada por esta instancia, que permita demostrar el ánimo del demandante en participar voluntariamente en la patología de naturaleza laboral.
6) Grado de culpabilidad de la accionada. Demuestra la accionada, haber entregado Implementos de Seguridad al hoy demandante (Folio 39), descripción de cargo (folio 40), notificación de riesgo (folios del 41 al folio 45) del expediente
De la revisión de las actas procesales, puede advertirse que existen atenuantes a favor de la empresa demandada, como lo son, que el demandante mantuvo antes del ingreso para la sociedad accionada una cronología laboral con otras empresas de vieja data, ocupando el mismo cargo y realizando las mismas actividades.
Conforme a las consideraciones precedentemente expuestas, como retribución satisfactoria para el accionante, en apego al criterio de doctrina y jurisprudencia que para la estimación de este concepto su determinación y cuantificación corresponde en exclusiva al Juez que decide la controversia, en atención al principio de equidad, se acuerda una indemnización por daño moral en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00). Y así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos demandados, intentada por el ciudadano FLORENCIO CORVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.684.738, en contra de la entidad de trabajo GENERACION, SERVICIO Y MANTENIMIENTO VENEZUELA GSM,C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la cantidad total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 322.180,16), DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUIAL Y DAÑO MORAL
Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total, Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El tigre, a los (29) días del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. JOSE TADEO HERRERA S.
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH MACHADO VALERA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m, conste.-
LA SECRETARIA,
Abog. LISBETH MACHADO VALERA
BP12-L-2014-0000204
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