REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 8 de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2014-000071
Visto el escrito de fecha 06 de abril de 2015, presentado por el abogado YONHNY LOPEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-12.576.363, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.050; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil codemandada TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ, C.A. (TRANSCOMBAM C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1981, bajo el N° 16-A segundo, carácter este que se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, el día 11 de septiembre de 2013, anotado bajo el N° 12, Tomo 196 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual indica que “… es el caso ciudadana (o) Juez que como se desprende del libelo de la pretendida demanda, en la misma demandan solidariamente a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.497.489; razón por la cual este honorable tribunal libra CARTEL DE NOTIFICACIÓN a la ciudadana María Alejandra Arias, antes identificada,…, es el caso ciudadana (o) Juez que como se puede evidenciar en el INFORME que realiza el alguacil que realizo la Notificación, deja constancia que no le fue entregado en persona a la Ciudadana MARIA ALEJANDRA ARIAS, antes identificada, el presente Cartel de Notificación, sino que lo recibe una tercera persona, transgrediendo la legalidad y formalidad de dicha notificación, ya que por ser dirigida a una Persona Natural, la misma debe ser entregada a su persona para poder cumplir con los requisitos legales de ley… razón por la cual solicito deje sin efecto el auto donde le dan validez a la presente notificación y libre nueva boleta a los fines de poder realizar la presente audiencia sin transgredir ninguna norma de rango constitucional y como consecuencia de la misma suspenda la realización de la Instalación de la presente causa, hasta que conste en autos la notificación de todas las partes en el presente procedimiento…”

Ante tal situación, es preciso traer a colación el dictamen de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Dr. Omar Mora Díaz, que estableció lo siguiente:
“…Visto los cuestionamientos realizados por la parte formalizante, y conforme al orden trabajado por la misma, la Sala hace las siguientes consideraciones:
Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los


“Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.(Omissis)”
“Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.(Omissis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere……”

En tal sentido, y estricto acatamiento al criterio señalado por la Sala Social, el cual este juzgador lo hace suyo y por cuanto evidencia de las actas que componen el expediente que el Coordinador Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, certifica la consignación efectuada por el Alguacil del referido Circuito Laboral, dando cuenta de haberse trasladado y entregado el cartel de Notificación dirigido a la ciudadana María Alejandra Arias, en su carácter de demandada solidaria quien es accionista y administradora de la entidad de trabajo, y en su condición de Directora Principal, se tiene como su lugar de trabajo el indicado en referido Cartel de Notificación, a la ciudadana Elianny P. Marcano R., en su carácter de encargada de recibir la correspondencia, igualmente deja constancia de haber fijado un cartel de notificación en la puerta principal de entrada que da acceso a las instalaciones del inmueble, igualmente consigna el cartel firmado por la ciudadana Elianny






Marcano, asi mismo se desprende de la actuación del representante judicial de la demandada principal en el presente asunto, que están en conocimiento de la entrega del Cartel de Notificación, por lo que considera quien aquí se pronuncia que se llenaron los extremos a los que se refiere el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la validez del auto en el que consta la Notificación de la Codemandada ciudadana María Alejandra Arias y ratifica el día y la hora de la instalación de la audiencia preliminar en la presenta causa.

Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre 08 de abril del año dos mil quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. JOSE TADEO HERRERA S.

LA SECRETARIA



Abg. LISBETH MACHADO V.


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste.

LA SECRETARIA





BP12-L-2014-000071