REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 15 de abril de dos mil quince
204º y 156º
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2014-000288
PARTE ACTORA: JUAN BAUTISTA CAYAMO ALFARO y LENIN ENRIQUE RODRIGUEZ PADRON
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. ISOBEL RON
PARTE DEMANDADA: CUSTODIOS PROFESIONALES C.A., NITZA ENCARNACION CAMERO y JOSE ANTONIO AGUIRRE CAMERO
A TITULO PERSONAL: NITZA ENCARNACION CAMERO y JOSE ANTONIO AGUIRRE CAMERO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NO CONSTITUYO
APODERADOS DE JUSTO FLORES: NO CONSTITUYO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
PRESUNCION DE ADMISION DE HECHOS/FALTA DE JURISDICCIÓN
Acude por ante el Circuito Laboral de El Tigre del Estado Anzoátegui los ciudadanos LENIN ENRIQUE RODRIGUEZ PADRON y JUAN BAUTISTA CAYAMO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.549.123 y V-8.227.575, respectivamente; a demandar el cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales en contra de la demandada CUSTODIOS PROFESIONALES C.A., y a titulo personal NITZA ENCARNACION CAMERO y JOSE ANTONIO AGUIRRE CAMERO.
La demanda es recibida, admitida y sustanciada por este Juzgado, ordenándose la notificación del demandado para la instalación de la audiencia preliminar. Se procede a la certificación de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de la instalación de la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, le correspondió por distribución interna de la doble vuelta llevada por el Circuito Laboral, el conocimiento de la presente causa a éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y se levantó acta donde se dejo constancia de la incomparecencia de los demandados CUSTODIOS PROFESIONALES C.A., NITZA ENCARNACION CAMERO y JOSE ANTONIO AGUIRRE CAMERO; ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, a pesar del llamado a la audiencia del Alguacil del Circuito en las puertas del tribunal a la hora fijada, es decir a las 10:00 m.; razón por la que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se difirió la publicación del fallo para el quinto (5º) día hábil siguiente, previa revisión de la pretensión de la parte demandante, a los fines del pronunciamiento sobre la presunción de admisión de los hechos sobre los ciudadanos LENIN ENRIQUE RODRIGUEZ PADRON y JUAN BAUTISTA CAYAMO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.549.123 y V-8.227.575, respectivamente. Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se procede a dictar sentencia definitiva en este proceso, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
FALTA DE JURISDICCIÓN
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que los actores alegan al folio dos (2) que mediante procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES C.A., se dicto providencia administrativa Nº R-86-2013, de fecha 4 de abril de 2013; la cual declaró CON LUGAR el reclamo y condenó a la entidad de trabajo supra identificada, a pagar diferencias de Prestaciones Sociales, reseñadas en el expediente administrativo Nº 024-2012-03-01215; pese a ello, el tribunal sustanciador da curso a la demanda y, es en el acto de instalación de la audiencia preliminar, que esta juzgadora verifica lo reseñado por los actores en su libelo de demanda y lo verifica de copias certificadas del expediente administrativo Nº 024-2012-03-01215 en 61 folios, los cuales rielan a los folios 77 al 137 del presente asunto. En dichas copias certificadas, se evidencia el tramite de EJECUCION FORZOSA de dicha providencia, fechada el 20 de mayo de 2013; por exhorto requerido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, la cual resulto infructuosa, folios 113 al 126 del presente asunto. Tales hechos denotan el reclamo vía judicial, de pago de cantidades condenadas en vía administrativa por providencia al respecto.
La Sala Política Administrativa, en sentencia Nº 14, de fecha 20 de enero de 2015; se ha pronunciado sobre declaratoria de Falta de Jurisdicción, que esta juzgadora ha apercibido, y al respecto ha establecido:
….”Determinado lo anterior, se impone ratificar una vez más el criterio -reiterado en sentencia N° 64 del 30 de enero de 2013- conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyos textos son del tenor siguiente:
“Artículo 8. Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término se ejecutarán inmediatamente.”
“Artículo 79. La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.” (Destacado de la Sala).
Por aplicación de los citados principios y en ejercicio de la potestad de autotutela, la Administración puede por sí sola realizar todas las actuaciones materiales tendientes a obligar o constreñir a los particulares a cumplir con sus actos o providencias, a cuyo fin cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.
En atención a lo antes indicado, la Sala advierte que mediante la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el Legislador patrio amplió los mecanismos con los cuales cuentan las Inspectorías del Trabajo para lograr la ejecución de sus propias decisiones, estableciendo además del procedimiento de multa -el cual no fue agotado en el caso de autos- una serie de actos u acciones, entre las que cabe referir la posibilidad de solicitar la pena de arresto para el patrono que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo (artículo 538 eiusdem).
En igual sentido, importa resaltar que el precitado cuerpo normativo en su artículo 512 creó la figura del Inspector de Ejecución dentro del seno de cada Inspectoría del Trabajo, en los términos siguientes:
“Inspector o Inspectora de Ejecución
Artículo 512: Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social y protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.” (Destacado de la Sala).
Así tenemos que, en la actualidad corresponde a dichos funcionarios la ejecución de los actos administrativos particulares que impongan alguna obligación a los patronos y, a propósito de tal competencia, se les faculta para adoptar determinadas previsiones ante el incumplimiento del obligado, a saber, dictar medidas cautelares, ordenar el procedimiento de sanción contra el patrono rebelde o reincidente, y solicitar la revocatoria de la solvencia laboral, pudiendo incluso pedir el apoyo de la fuerza pública y del Ministerio Público para el procedimiento de arresto.
De lo anterior se colige, que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla de manera sistemática todo un mecanismo para hacer cumplir, en el ámbito de la propia Administración, las decisiones que emanen de las autoridades del trabajo, entre ellas, aquellas dictadas por las Inspectorías del Trabajo que ordenen el reenganche, el pago de los salarios caídos y beneficios laborales de los trabajadores y las trabajadoras.
En el caso de autos, los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo a los fines de lograr la ejecución de la Providencia Administrativa, pero no consta que dicho procedimiento haya sido agotado en su totalidad en el caso sub examine, por lo cual debe esta Sala forzosamente concluir que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de ejecución de Providencia Administrativa interpuesta por la representación judicial de los ciudadanos Ricardo Alexis Ojeda Luzardo y Diógenes José Carmona Torres, por cuanto corresponde a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cantaura, Estado Anzoátegui, agotar los mecanismos legales establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, a efectos de obtener el cumplimiento de la Providencia Administrativa de fecha 2 de agosto de 2013. Así se declara.
En consecuencia, se confirma la sentencia sometida a consulta dictada el 8 de mayo de 2014 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.….”
En razón al análisis planteado, permite esgrimir a esta juzgadora que bajo los argumentos supra esgrimidos, corresponde al órgano administrativo agotar los mecanismos legales aducidos en ley para procurar la ejecución de la providencia administrativa Nº R-86-2013, de fecha 4 de abril de 2013, correspondiéndole a la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, agotar los mecanismos legales pertinentes, con el objeto de cumplir la decisión dictada en sede administrativa; y en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
En virtud del referido pronunciamiento, el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre la incomparecencia de la empresa conforme al artículo 131 de la ley adjetiva laboral en la presente demanda de Diferencia de Prestaciones Sociales. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, para conocer y decidir la solicitud de ejecución de la Providencia Administrativa N° R-86-2013, de fecha 4 de abril de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Freites, Miranda, Monagas e Independencia del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre; mediante la cual se declaró CON LUGAR el reclamo incoado por los ciudadanos aquí demandantes: LENIN ENRIQUE RODRIGUEZ PADRON y JUAN BAUTISTA CAYAMO ALFARO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-20.549.123 y V-8.227.575, respectivamente; representada por su apoderada judicial la abogada ISOBEL RON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 29.548; en contra de la entidad de trabajo CUSTODIOS PROFESIONALES C.A.; a cancelar los montos especificados en la providencia supra señalada.
Se ordena la remisión del expediente junto con oficio a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta legal conforme a lo dispuesto en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, previo transcurso del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACION.
LA JUEZA PROVISORIA,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la sentencia en el copiador respectivo. Conste. La Secretaria,
CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2014-000288
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