REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 21 de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2009-000420
En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano GENYS GABRIEL ROMERO GUDIÑO, venezolano, mayor de edad, cedulado bajo el Nº V-12.874.067, en contra de la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., del presente asunto, estando la presente causa en estado de ejecución de sentencia, y una vez presentada la experticia complementaria del fallo en fecha 13 de abril de 2015, por el experto contable designado por el tribunal, Lic. ARGENIS URBANEJA, según consta en informe que corre de los folios ciento tres (103) al ciento cincuenta cuatro (104) del presente asunto, la parte demandante GENYS ROMERO, por intermedio de su apoderado judicial, el abogado en ejercicio RICARDO R. COA MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.829, procede a impugnar la experticia complementaria del fallo, con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado el 16 de abril de 2015, el apoderado del actor, realiza su reclamo a la experticia complementaria por estar fuera de los límites de la sentencia y por minima; alegando lo siguiente:
.- Que el ciudadano experto se aparto de los criterios señalados por la jueza de juicio, en lo referente al contenido de la sentencia y el criterio establecido en la sentencia MALDIFASSI & CIA.
.- Que el experto debió considerar que su mandante no ha percibido remuneración alguna por concepto de prestaciones sociales y la condenatoria fue declarada parcialmente con lugar, y se ordena el calculo de intereses e indexación tal como lo determino el ad quem.
Conforme a lo planteado por la representación judicial del demandante, y una vez realizada la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de julio de 2011; la cual fue CONFIRMADA por el Tribunal Primero Superior del Trabajo, específicamente sobre lo referente a la base del informe:
“…Todos los anteriores conceptos arrojan la cantidad CIENTO TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF.103.636,76) a favor del demandante por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Sin perjuicio de la suma que en definitiva se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Ahora bien, con vista del pago efectuado por la demandada por concepto de fideicomiso de BsF.47.401,97 y el monto oferta real de pago de BsF.60.063,10 cuya sumatoria determina la cantidad de BsF. 107.465,07 todo lo cual hace una diferencia de BsF.3.828,31 monto éste que compensará a los efectos del cálculo de intereses de prestaciones sociales desde la fecha del despido 24-04-2009 hasta la fecha en que la demandada perfeccionó la apertura de la cuenta de ahorro a favor del demandante, valga decir, al 30-07-2009 así como intereses de mora e indexación monetaria que se determine, por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar. Así se decide.
Por cuanto posterior a la referida fecha 30-07-2009, se han generados los intereses bancarios respecto del monto consignado por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor del demandante, resultan excluidos por ende, del cálculo de intereses de mora e indexación monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, en el caso: José Surita contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.) con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIERREZ, bajo los parámetros siguientes:
1) El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el ordinal c) del Tercer Aparte del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
3) La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
4) La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso laboral y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
5) Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.” (resaltado de esta juzgadora)
En tal sentido, el tribunal observa que el ciudadano experto, en el informe presentado lo ajusto al contenido de la sentencia, al determinar que sobre el diferencial de Bs. 3.828,31; calculó los intereses de prestaciones sociales desde la fecha del despido 24-04-2009 hasta la fecha en que la demandada perfeccionó la apertura de la cuenta de ahorro a favor del demandante el 30-07-2009 (BP12-S-2009-001465); así como intereses de mora e indexación monetaria. Todo ello, arrojó la cantidad de Bs. 2.159,44; los cuales sumados al diferencial condenado, da la cantidad total de Bs. 5.987,75. No obstante a ello, deberá adicionarse las cantidades acreditadas al favor del demandante, las cuales fueron reseñadas por el juzgado de juicio en la sentencia supra; y de la cual a la fecha, no han sido retiradas por el trabajador, de la cuenta aperturada a su favor, en el asunto BP12-S-2009-001465, y acredita hasta el mes de marzo del presente año, la cantidad de Bs. 122.734,95. En consecuencia, al no apartarse el experto de lo sentenciado, resulta improcedente la impugnación por los motivos señalados. Así se decide
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la impugnación de la experticia complementaria del fallo formulada por la representación judicial del demandante.
Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador respectivo.
Firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los 21 días del mes de abril del año dos mil quince. Año 205º y 156º.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,

Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH DAMARYS MACHADO VALERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró la anterior decisión en el copiador de sentencias. Conste.- La Secretaria,



CSDTPyVV
MSM/MHC/msm
BP12-L-2009-000420