REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, 9 de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP12-L-2015-000075
Vista la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICHARD JOSE GRACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.091.332, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., el tribunal observa:
En fecha 24 de marzo de 2015, es recibida por este tribunal la demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.); y en fecha 25 de marzo de 2015, por auto que corre al folio siete (7) del expediente, el tribunal ordena la subsanación del libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acordándose notificar al demandante y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Para decidir, este tribunal observa que en fecha 6 de abril de 2015, la parte actor RICHARD GARCIA, asistido del abogado BALBINO DE ARMAS, se da por notificado TÁCITAMENTE del auto de fecha 25 de marzo de 2015; mediante la presentación de un escrito transaccional, que a todas luces diverge del auto de subsanación que esta juzgadora ordeno. Y ante tal hecho, que no se ajusta a lo solicitado en el auto de subsanación, pese a transcurrir los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación tácita del demandante, la cual se verificó el 7 y 8 de abril de 2015, posteriores a la presentación del escrito transaccional, dando oportunidad para que la parte demandante subsane el libelo conforme a lo ordenado por el tribunal; razón por la cual, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Es necesario referir, a criterio de quien decide; que la presentación del escrito transaccional de fecha 6 de abril de 2015, sin haberse admitido la demandada, se corresponde a una transacción extrajudicial autónoma; y en tal sentido, en estricto acatamiento al criterio sostenido ha la fecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1323 de fecha 19 de noviembre de 2013; y donde declara: “…el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir la solicitud de homologación de las transacciones extrajudiciales en materia laboral”…”; todo ello, conforme al cambio de criterio ex nunc, esto es hacia el futuro; de la Sala Político Administrativa; una vez analizado el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde los Tribunales del Trabajo sólo son competentes para resolver los asuntos “contenciosos” del trabajo; en consecuencia, se plantea en el presente asunto, una Falta de Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública, la cual se declara expresamente en este acto con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Ante tal situación y por los requerimientos solicitados por el juzgado; los mismos no son ligerezas al declarar su inadmisión; sino que constituyen una protección a la integridad objetiva del procedimiento, y conllevan dichas exigencias racionales para el acceso a la justicia de manera oportuna y célere; esta juzgadora obvia la declaratoria de falta de jurisdicción y, sólo se pronuncia sobre su inadmisión. Por lo antes expuesto, es razón suficiente para quien suscribe; en aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Prestaciones Sociales intentó el ciudadano RICHARD JOSE GRACIA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-11.091.332, en contra de la sociedad mercantil CORPORACION TELEMIC, C.A., por no subsanar el libelo conforme a lo solicitado en auto de fecha 25 de marzo de 2015.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, 9 de abril del año dos mil quince. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA y 156° DE LA FEDERACIÓN.
La Jueza Provisoria,
La Secretaria,
Abg. MARINES SULBARAN MILLAN
Abg. LISBETH D. MACHADO VALERA
En esta misma fecha de hoy, siendo las 9:30 de la mañana se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.- La Secretaria,

CSDTPyVV
MSM/LDMV/msm
BP12-L-2015-000075