REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
SJT/MM/LHG
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000441
ASUNTO: BP12-L-2013-000441
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ BALZA, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad No. V-13.259.644.
COAPODERADOS PARTE ACTORA: Abogados GERLY CARVAJAL URBAEZ y GONZALO GARCIA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No.124.835 y 215.579 en su orden.
PARTE DEMANDADA:
APODERADA PARTE DEMANDADA: NARKIS FRANCELINA CHARELLI ZAMORA inscrita en el Inpreabogado bajo el No.63.459.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
I
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el coapoderado judicial del ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ BALZA, en fecha 13 de noviembre de 2013. Mediante la cual pretende el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de la sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA).
Refiere el coapoderado judicial que su poderdante laboró bajo subordinación y dependencia en la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., por contrato a obra determinada, producto del ingreso por selección del Sistema de Democratización del Empleo (SISDEM), de los cuales prestó sus servicios en la empresa Constructora Hermanos Furlanetto, C.A. con ocasión al contrato de servicio suscrito entre ésta entidad de trabajo y la estatal Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA) signado No.A-069-10-586, destinado al proyecto de Construcción de las instalaciones superficiales para la conexión de los pozos de las extensiones de las macollas existentes JD, SA, LC, VC, SE, SB, KA, MC y nuevas macollas IE, KB y LA correspondiente a la área sur P1 en las Áreas Operacionales de Petrocedeño del Distrito Cabrutica. División Junín, ubicada en Sector San Diego de Cabrutica. Municipio Monagas del Estado Anzoátegui. Refiere que el cargo desempeñado fue de MONTADOR Precisa fecha de ingreso: 12/12/2011 y fecha de egreso: 10/05/2013. Tiempo de servicio: 01 año, 04 meses y 29 días. Ultimo Salario Básico de BsF.119,26. Invoca la Convención Colectiva Petrolera como régimen jurídico aplicable. Precisa el aumento de forma progresiva del salario básico.
Refiere que comenzó a laborar prestando servicios en el cargo de Montador, conforme a la Convención Colectiva Petrolera, para la cual la empresa estableció un rol de guardia 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes y dos de descanso estableciéndose sábados y domingos) con un horario de 7:00 am a 3:00 pm. Alega que fue despedido, sin que terminara la obra y sin haber solicitado por ante la Inspectoría correspondiente, la calificación de despido.
Precisa que su mandante fue conminado a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias en la mayoría de las jornadas semanales, excediendo los límites legales establecidos de diez horas extraordinarias semanales y cien horas extraordinarias al año. Cuales precisa en el libelo. Totaliza una jornada de trabajo con permanente exceso de horas extraordinarias, en la cantidad de 591 horas. Alega que la demandada de autos, canceló en forma errónea conceptos propios del salario que debió devengar su mandante cada una de las jornadas semanales.
Detalla que conforme a la Convención Colectiva Petrolera el salario correspondiente, a una jornada semanal en el rol de guardia 5 x 2 se encuentra constituido por el salario básico, tiempo de viaje y bono por tiempo de viaje nocturno.
Alega que su poderdante de forma regular y permanecen devengó un salario variable, con ocasión de laborar horas extraordinarias, días de descanso y días feriados, incorporándose a su remuneración semanal las cantidades de dinero correspondientes por concepto de (horas extras, comida por extensión de jornada, bono nocturno y prima dominical); por ende, precisa que existen diferencias por concepto de Bono por Tiempo de Viaje Nocturno; Bono Nocturno; Domingo Trabajados y Feriados Trabajados; Horas Extraordinarias; Recargo por Laborar Horas Extraordinarias; Comida por Extensión de Jornada; Días de Descanso Legal y Contractual; y Descanso Compensatorio no disfrutado.
Detalla en orden al cargo de Montador desempeñado, las bases salariales variables devengadas.
Denuncia que la entidad de trabajo demandada desconoció todos y cada uno de los conceptos que forman parte del salario normal; que existe diferencia por no haber integrado conceptos propios del salario normal que se generaron con ocasión de laborar de forma regular y permanente en la gran mayoría de las jornadas semanales horas extraordinarias. Establece que los salarios que debió percibir en las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas, fue de BsF.631,61.
Reclama los siguientes conceptos y montos: Por concepto de diferencia de remuneración de 180,5 horas de bono por tiempo de viaje nocturno, la suma de BsF.959,45; por concepto de diferencia de remuneración de 145 horas de bono nocturno, la cantidad de BsF.450,62; por concepto de diferencia de remuneración de 10 domingos trabajados, la cantidad de BsF.7.004,83; por concepto de diferencia de remuneración de 148 días de descanso, la cantidad de BsF.16.357,05; por concepto de diferencia de remuneración de 32 días de descansos trabajados, la suma de BsF.14.819,24; por concepto de descansos compensatorio no disfrutados, la suma de BsF.14.037,48; por concepto de diferencia de remuneración de 591 horas extraordinarias, la suma de BsF.13.793,94; por concepto de 26 días feriados trabajados, la cantidad de BsF.1.710,97; por concepto de diferencia de 80 comidas por extensión de jornada, la suma de BsF.400; por concepto de diferencia de remuneración de 34 días de vacaciones vencidas, la suma de BsF.14.325,64; por concepto de diferencia de remuneración de 17 días de vacaciones fraccionadas, la suma de BsF.8.354,35; por concepto de diferencia de remuneración de 31 días de bono vacacional fraccionado, la suma de BsF.1.232,35; por concepto de Preaviso, la suma de BsF.12.640,27; Por concepto de diferencia de Antigüedad Legal, la suma de BsF.28.453,38; Por concepto de diferencia de Antigüedad Adicional, la suma de BsF.14.226,68; Por concepto de diferencia de Antigüedad Contractual, la suma de BsF.14.226,68; Por concepto de diferencia de remuneración de Incidencia de utilidades sobre prestaciones sociales, la suma de BsF.43.453,62; Por concepto de incidencia de Bono Vacacional sobre las prestaciones, la suma de BsF.2.464,71; Por concepto de intereses de las prestaciones sociales, la suma de BsF.831,44; por concepto de Utilidades acumuladas de pasivos dejados de percibir, la suma de BsF.23.027,63; por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de BsF.75.793. Determina un total de los conceptos reclamados de BsF.313.008,16. Finalmente reclama los intereses de mora e indexación judicial.
II
Con vista de la demanda presentada, por auto de fecha 19 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda.
Previa solicitud de la entidad de trabajo demandada Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., de llamado en tercería, de la entidad de trabajo, PETROANZOATEGUI, por resolución de fecha 06 de diciembre de 2013 resultó negada. Interponiendo la parte proponente formal recurso de apelación contra la negativa de admisibilidad de tercería propuesta. Verificándose de las resultas del interpuesto recurso, sentencia definitivamente firme que declaró desistido el recurso, publicada por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 18-02-2014.
Al reingreso del presente asunto, por auto de fecha 18-03-2014, fue fijada la oportunidad, para la instalación de la Audiencia Preliminar.
Admitido como fue el libelo, y cumplida la notificación ordenada de la demandada Constructora Hermanos Furlanetto, C.A., en fecha 14 de abril de 2014, tuvo lugar la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por efecto de la redistribución del sistema Juris 2000; dejando constancia el prenombrado Juzgado, de la comparecencia de las partes y de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas (Folio 86) de la 1º pieza del expediente.
En fecha 06 de Agosto de 2014 (folio 93) de la 1º pieza del expediente, el prenombrado Juzgado dejó constancia por Acta de la Terminación de la Audiencia Preliminar, ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo, en la solución de la controversia que hoy nos ocupa, Folio 93 pieza 1º del expediente.
Por auto de fecha 16 de septiembre de 2014, folio 24 pieza 3º del expediente, el referido Juzgado dejó constancia que la parte demandada, de conformidad a las previsiones del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dió contestación a la demanda.
La demandada en su escrito de contestación, niega, rechaza y contradice las pretensiones del demandante, por no estar ajustadas a la realidad de los hechos y al derecho invocado.
Admite que el demandante empezó a laborar para su representada, por contrato de obra determinada, producto del ingreso por selección del SISDEM; admite que la prestación del servicio fue con ocasión del contrato de servicio suscrito entre PDVSA, y su representada; admite que es cierto el número y nombre del contrato señalado por el demandante, en la comunidad de San Diego de Cabrutica del estado Anzoátegui, ubicada en Petrocedeño.
Admite el cargo de MONTADOR, fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, y el salario básico.
Niega que haya tenido un salario normal variable, ni que hay sido despedido injustificadamente, pues como el mismo señala fue contratado para una obra determinada, y una fase de dicha obra la cual finalizó.
Admite el régimen de la Convención Colectiva Petrolera que señala el demandante; admite las actividades señaladas como desempeñadas; admite el rol de guardia establecido por el demandante, valga decir, 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes, y dos días de descanso estableciéndose sábado y domingo) así como también el horario establecido de 7 de la mañana a 3 de la tarde.
Niega que su representada haya conminado al demandante a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias, que éstas no fueron fijas ni permanentes, ni en cantidad ni en periodicidad, pues son extraordinarias fuera de la jornada ordinaria y sólo se realizan cuando el trabajo así lo ameritó.
Admite los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante.
Niega que su representada haya cancelado el salario de manera errónea, por cuanto su representada canceló de manera correcta a tiempo e incluyendo todos los beneficios correspondientes al demandante con ocasión de la labor que desempeñó para su representada sus salarios semanales, en apego a la convención colectiva aplicable al caso.
Niega la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos que peticiona el demandante.
III
Con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demandada, implica el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por contrato de obra determinada, producto del ingreso por selección del SISDEM admite que la prestación del servicio fue con ocasión del contrato de servicio suscrito entre PDVSA, y su representada; admite que es cierto el número y nombre del contrato señalado por el demandante, en la comunidad de San Diego de Cabrutica del estado Anzoátegui, ubicada en Petrocedeño.
Admite el cargo de MONTADOR, fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, y el salario básico.
Admite el régimen de la Convención Colectiva Petrolera que señala el demandante; admite las actividades señaladas como desempeñadas; admite el rol de guardia establecido por el demandante, valga decir, 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes, y dos días de descanso estableciéndose sábado y domingo) así como también el horario establecido de 7 de la mañana a 3 de la tarde.
Admite los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada de que el demandante haya tenido un salario normal variable, ni que hay sido despedido injustificadamente, pues como el mismo señala fue contratado para una obra determinada, y una fase de dicha obra la cual finalizó.
Niega que su representada haya conminado al demandante a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias, que éstas no fueron fijas ni permanentes, ni en cantidad ni en periodicidad, pues son extraordinarias fuera de la jornada ordinaria y sólo se realizan cuando el trabajo así lo ameritó.


Niega que su representada haya cancelado el salario de manera errónea, por cuanto su representada canceló de manera correcta a tiempo e incluyendo todos los beneficios correspondientes al demandante con ocasión de la labor que desempeñó para su representada sus salarios semanales, en apego a la convención colectiva aplicable al caso. En consecuencia, resulta controvertido la procedencia y determinación de las horas extraordinarias reclamadas, las bases salariales devengadas, la causa de finalización de la relación laboral, y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
A los fines de distribuir la carga probatoria en el presente asunto, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada de contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
En el presente asunto hubo contestación a la demanda por parte de la demandada, y quedó admitida la prestación del servicio, y se rechazan pretensiones del demandante, señalando hechos positivos nuevos como lo exige el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual recae en la demandada la carga de probar tales hechos con los cuales pretende desvirtuar el alegato del demandante. De igual manera, al pretender el actor peticionar conceptos que exceden de las condiciones normales de trabajo, corresponderá a éste demostrar tales circunstancias excepcionales. Y así se deja establecido.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad probatoria, es necesario el análisis de las probanzas aportadas por las partes al momento de la instalación de la audiencia preliminar, tal como fue referido anteriormente, las cuales fueron incorporadas a los autos y son las siguientes:
PARTE DEMANDANTE:
1.-CAPITULO PRIMERO. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A-1 al A-72 Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuyas documentales resultaron reconocidas por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les atribuye valor probatorio. Con excepción de la documental inserta el folio 53 de la pieza 2º del expediente, por cuanto el precisado recibo se relacionada con el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, quien resulta un tercero en la presente causa. Y así se deja establecido.
2.-CAPITULO SEGUNDO. PRUEBAS TESTIMONIALES promovidas, en consecuencia se fija la oportunidad para su evacuación, que tendrá lugar en la audiencia de juicio, advirtiéndole a la parte promovente que los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ, JOSE GREGORIO CAMPOS MACHADO y EDUARD JOSE RONDON BOLIVAR, deberán ser presentados en esa oportunidad, sin necesidad de notificación previa. Todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y con vista de la incomparecencia de los promovidos testigos, no tiene esta instancia ninguna consideración que realizar al respecto. Y así se deja establecido.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Salvo su apreciación en la definitiva. Se ordena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO TERCERO de su escrito de promoción de pruebas; cuya exhibición tendrá lugar en la audiencia de juicio. De conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
*-ORIGINALES DE RECIBO DE PAGOS DE SALARIO DEVENGADOS POR SU REPRESENTADO. La parte demandada no exhibe ni entrega a los requeridos instrumentos, argumenta que reconoce los recibos anexos al escrito de pruebas de la parte demandante. Por lo que se tienen por exacto el texto de los recibos de pago producidos anexos a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con excepción de la documental inserta el folio 53 de la pieza 2º del expediente, por cuanto el precisado recibo se relacionada con el ciudadano JOSE GREGORIO LOPEZ, quien resulta un tercero en la presente causa. Y así se deja establecido.
*- ORIGINAL DEL CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO. La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, argumenta que reconoce el contrato de trabajo anexo al escrito de pruebas de la parte demandada. Por lo que se tienen por exacto el texto del referido contrato producido anexo a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
*-ORIGINAL DEL COMPROBANTE DE PAGO DE LIQUIDACION. La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, argumenta que reconoce el comprobante de liquidación anexo al escrito de pruebas de la parte demandada. Por lo que se tienen por exacto el texto del referido instrumento producido anexo a su escrito de pruebas. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
*-PLANILLA FORMATO 1402 emanada del I.V.S.S. La parte demandada exhibe y entrega el requerido instrumento. Por lo que se tiene por exacto el texto del instrumento consignado. Y se le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
*- ORIGINAL AUTORIZACION EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta Jurisdicción PARA ELABORAR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS. La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, manifiesta que no las tiene, que fue laborado de manera extraordinaria solicitado de manera abrupta por la contratante PDVSA a su representada. Por consiguiente, no exhibe ni entrega. Es de observar que la requerida autorización, no fue exhibida por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. CAPITULO IV. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo, ente y/o institución:
PRIMERO: EMPRESA MIXTA PETROCEDEÑO, S.A., en la persona de su Presidente. Ciudadano Ing. Luis Márquez Niño; con sede en el Edificio Centro Empresarial Bahía de Pozuelo. Piso 7. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 51 al 147 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
SEGUNDO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA JURISDICCIÓN, ubicada en la Avenida Principal. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 45 y 46 de la Pieza 3º del expediente. Y de conformidad a lo establecido en el Artículo 81de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
La parte demandante anexo al libelo, incorporó:
.-Marcado B instrumento relacionado con Contrato por Obra Determinada. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C instrumento relacionado con Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D instrumento relacionado con Constancia de Culminación. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.- CAPITULO I. Invocó el mérito favorable de los autos. Sobre tal promoción, este Tribunal se ha pronunciado acerca de que la invocación del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en este CAPITULO I, no se trata de promoción alguna que deba ser valorada. 2.-CONSIDERACIONES PREVIAS. Lo contenido no se relaciona con ningún medio probatorio, respecto del cual deba esta instancia pronunciarse sobre su valoración.
3.-PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo: PDVSA. DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el Distrito Cabrutica. División Junín, ubicada en el sector San Diego de Cabrutica. Municipio Monagas del estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en su escrito de promoción de pruebas. Sus resultas no fueron incorporadas oportunamente a las actas procesales. Y las partes no manifestaron su insistencia en procurar las resultas de la librada prueba de informes, por el contrario manifestaron en la audiencia de juicio el desistimiento de la misma, en el presente procedimiento. Por ende, este Tribunal imparte su homologación sobre la desistida prueba, quedando la misma desechada del proceso. Y así se deja establecido.
4.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Contrato. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Listines de Pago. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Recibo de Pago. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado E Instrumento relacionado con Listines de Pago. Cuya documental no resultó desconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
IV
En la presente causa, no resultaron hechos controvertidos, con vista del contenido del respectivo escrito de contestación de la demanda, el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, por contrato de obra determinada, producto del ingreso por selección del SISDEM admite que la prestación del servicio fue con ocasión del contrato de servicio suscrito entre PDVSA, y su representada; admite que es cierto el número y nombre del contrato señalado por el demandante, en la comunidad de San Diego de Cabrutica del estado Anzoátegui, ubicada en Petrocedeño. Admite el cargo de MONTADOR, fecha de ingreso, egreso, el tiempo de servicio, y el salario básico. Admite el régimen de la Convención Colectiva Petrolera que señala el demandante; admite las actividades señaladas como desempeñadas; admite el rol de guardia establecido por el demandante, valga decir, 5 x 2 (5 días laborables de lunes a viernes, y dos días de descanso estableciéndose sábado y domingo) así como también el horario establecido de 7 de la mañana a 3 de la tarde. Admite los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante; por lo que tales hechos resultan excluidos del debate probatorio.
Analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en el caso sub iudice, debe pronunciarse este Tribunal sobre los hechos controvertidos:
Por otra parte resultaron hechos controvertidos, ante la negativa de la sociedad demandada de que el demandante haya tenido un salario normal variable, ni que hay sido despedido injustificadamente, pues como el mismo señala fue contratado para una obra determinada, y una fase de dicha obra la cual finalizó.
Niega que su representada haya conminado al demandante a laborar de forma regular y permanente horas extraordinarias, que éstas no fueron fijas ni permanentes, ni en cantidad ni en periodicidad, pues son extraordinarias fuera de la jornada ordinaria y sólo se realizan cuando el trabajo así lo ameritó.
Niega que su representada haya cancelado el salario de manera errónea, por cuanto su representada canceló de manera correcta a tiempo e incluyendo todos los beneficios correspondientes al demandante con ocasión de la labor que desempeñó para su representada sus salarios semanales, en apego a la convención colectiva aplicable al caso. En consecuencia, resulta controvertido la procedencia y determinación de las horas extraordinarias reclamadas, las bases salariales devengadas, la causa de finalización de la relación laboral, y la procedencia de todos los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Se deja establecido que el régimen jurídico que le resulta aplicable sea el de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, vigente al término de la relación laboral, por cuanto durante la prestación del servicio le fueron indemnizados los beneficios contemplados en la misma, aunado a que la sociedad accionada no niega su aplicabilidad durante toda la vigencia de la relación jurídica laboral, y así se denota en el legajo de los recibos de pago valorados. Y así se decide.
Alegó el demandante respecto de la forma de terminación de la relación laboral, el despido injustificado de que fue sujeto. Y por cuanto la parte demandada no incorporó a los autos ningún material probatorio que permita demostrar otra forma de terminación o bien el despido justificado del exlaborante, en consecuencia, se deja por establecido, que la terminación de la relación laboral fue, el despido del trabajador. Y así se establece.
Ya con relación a la determinación que realiza el demandante, a la base salarial estimada y los conceptos que incluye para su establecimiento, negada por la demandada de autos, con exclusión del salario básico de BsF.119,26 que no resultó controvertido. Es de observar, que la parte demandada reconoce los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos en el libelo comprendidos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante.
De los recibos de pago incorporado por ambas representaciones judiciales de autos, puede constatar el Tribunal que durante la vigencia de la relación jurídico laboral que vinculó a las partes, las variables bases salariales devengadas. Y en particular de los últimos cuatro recibos de pago que le anteceden a la extinción del vinculo laboral, incorporados por la parte demandante a los folios 88 al 91 de la 2º Pieza del expediente, y de idéntico tenor, los, incorporados por la parte demandada inserto a los folios 116 al 119 de la pieza 2º del expediente.
De cuyos Recibos de pago revisados y valorados por esta instancia, se deduce que el actor devengó un salario variable durante las últimas cuatro semanas laboradas, que conforme a la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, conforman el salario normal devengado, al resultar conceptos percibidos en el presente caso, de carácter regular y permanente como contraprestación al servicio que prestó a la empresa generados en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación, como resultaron: horas ordinarias trabajadas, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje diurno exceso, bono tiempo de viaje nocturno, descanso legal sábado, descanso legal domingo y horas extras; y los mencionados conceptos conformaron el salario normal que devengara el prenombrado extrabajador, con vista de ello y de conformidad a lo previsto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que el monto mensual promedio devengado que se refleja en los referidos recibos de pago. Quedando excluidos el resto de los conceptos que se contienen en los mencionados cuatro (4) recibos, como resulta dos (02) días FERIADO y un (01) PERMISO REMUNERADO, por no encontrarse incluidos en los conceptos que señala la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Todos los conceptos considerados y detallados, para la determinación del salario normal alcanza la suma de BsF.7.942,71 lo que equivale a un salario normal promedio diario de BsF.283,66. Y así se deja establecido.
Establecida la procedencia para la determinación del salario normal devengado, corresponde a este Tribunal revisar la legalidad de la estimación del salario integral. Y en el entendido de que el salario integral se conforma con el salario normal diario devengado de BsF. 283,66 con la alícuota diaria de utilidades (BsF.94,55) y la alícuota del Bono Vacacional diaria de (BsF.43,32) todo lo cual permite concluir, y dejar por establecido que el último salario integral diario devengado, fué la suma de BsF.421,53. Y así se decide.
De seguidas el Tribunal procede a determinar los conceptos de indemnizaciones por antigüedad y demás conceptos laborales que, corresponde al extrabajador por la prestación de sus servicios:
Fecha de inicio: 12-12-2011
Fecha de culminación: 10-05-2013
Tiempo de servicio prestado: 01 año, 04 meses y 29 días.
Salario Básico diario: BsF.119,26
Salario Norma diario: BsF.283,66
Salario integral diario BsF.421,53
.-PREAVISO. Se declara Improcedente el pretendido concepto, por cuanto hoy la institución del preaviso conforme a las previsiones del Artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadora y Los Trabajadores, se encuentra excluida para el patrono, pudiendo incluso en esta Ley despedir sin justa causa a un trabajador de dirección, sin tener que preavisarlo; y para el trabajador es de su exclusiva voluntad darlo o no, sin que la omisión perjudique a éste desde el punto de vista patrimonial. Impidiéndose quien decide, de la aplicabilidad de remisión de la cláusula Nº 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, al contendido del Artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma sustantiva laboral derogada al término de la relación laboral; en observancia a la disposición del Artículo 218 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Y así se deja establecido.
1) ANTIGÜEDAD LEGAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
30 días x salario integral =
30 x BsF.421,53= BsF.12.645,9
2) ANTIGÜEDAD ADICIONAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15 días x salario integral =
15x BsF.421,53= BsF.6.322,95
3) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL conforme al contenido de la Cláusula 25° literal d) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013)
15 días x salario integral =
15x BsF.421,53= BsF.6.322,95
4) VACACIONES Conforme al contenido de la Cláusula 24° literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2011-2012= 34 DÍAS .
Fracción 2012-2013=11,32 días
Corresponde un total de 45,32 días calculado conforme al último salario normal devengado de BsF.283,66= BsF.12.855,47
5) AYUDA VACACIONAL Conforme al contenido de la Cláusula 24° literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera (2011-2013) vigente para la fecha en que se generó el derecho, corresponde:
AÑO 2011-2012= 62 DÍAS .
Fracción 2012-2013=20,66 días
Corresponde un total de 82,66 días calculado conforme al último salario básico devengado de BsF.119,26 = BsF.9.858,82
1.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración 180,5 horas de bono por tiempo de viaje nocturno, que reclama el actor por la cantidad de BsF.959,45. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Todo lo cual encuadra en los límites de la jornada DIURNA de trabajo prevista en el Artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado cuarenta y ocho (48) jornadas que comprenden horas NOCTURNAS laboradas. Pudiendo constatarse asimismo, el efectivo pago de este concepto en la semana que se detalla, con los correspondientes recibos: documentales signadas desde A1 hasta A72; con excepción de la documental signada A-34 Folio 53 Pieza 2º del expediente, que no se le atribuyó valor probatorio. Para un total de 260,25 horas por concepto de bono por tiempo de viaje nocturno, calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal C) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón del 38% sobre el salario básico que devengó. Y correspondió al accionante demostrar que había generado bono de tiempo de viaje nocturno distintos a las reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
2.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 145 horas de bono nocturno, que reclama el actor por la cantidad de BsF.450,62. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Todo lo cual encuadra en los límites de la jornada DIURNA de trabajo prevista en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado cuarenta y ocho (48) jornadas que comprenden horas NOCTURNAS laboradas, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con los correspondientes recibos: documentales signadas A3, A4, A11, A12, A15, A17, A18, A20, A21, A22, A26, A27, A28, A58, A62, A64 y A70, Folios 22, 23, 30, 31, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 45, 46, 47, 77, 81, 83 y 89, pieza 2º del expediente. Para un total de 129 horas por concepto de bono nocturno, calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal C) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón del 38% sobre el salario básico que devengó. Y correspondió al accionante demostrar que había generado bono nocturno distinto a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
3.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 10 domingos trabajados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.7.004,83. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días domingos, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con los correspondientes recibos: documental signada A-04 Folio 23 Pieza 2º del expediente; documental signada A-15 Folio 34 Pieza 2º del expediente; documental signada A-22 Folio 41 Pieza 2º del expediente; documental signada A-27 Folio 46 Pieza 2º del expediente; documental signada A-31 Folio 50 Pieza 2º del expediente; documental signada A-57 Folio 76 del Pieza 2º expediente; documental signada A-58 Folio 77 Pieza 2º del expediente; documental signada A-62 Folio 81 Pieza 2º del expediente; documental signada A-64 Folio 83 Pieza 2º del expediente; y documental signada A-70 Folio 89 Pieza 2º del expediente. Para un total de 10 domingos trabajados, calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón de 1 ½ sobre el salario normal que devengó. Y correspondió al accionante demostrar que había laborado un día domingo distinto a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
4.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 148 días de descanso, que reclama el actor por la cantidad de BsF.16.357,05. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días de descanso pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-01 al A-72 con excepción de la documental signada A-34 Folio 53 Pieza 2º del expediente, que no se le atribuyó valor probatorio, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 114 al 119; 127 al 194 de la pieza 2º del expediente, el pago realizado en la respectiva semana por Descanso Contractual Trabajado; Descanso Compensatorio; Descanso Legal Sábado; y Descanso Legal Domingo. Calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón de 1 ½ sobre el salario normal que devengó. Y correspondió al accionante demostrar que había laborado un día de descanso distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
5.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 32 días de descansos trabajados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.14.819,24. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días de descanso pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-01 al A-72 con excepción de la documental signada A-34 Folio 53 Pieza 2º del expediente, que no se le atribuyó valor probatorio, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 114 al 119; 127 al 194 de la pieza 1º del expediente, el pago realizado en la respectiva semana por Descanso Contractual Trabajado; Descanso Compensatorio; Descanso Legal Sábado; y Descanso Legal Domingo. Calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón de 1 ½ sobre el salario normal que devengó. Y correspondió al accionante demostrar que había laborado un día de descanso distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
6.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 32 días de descansos compensatorios no disfrutados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.14.037,48. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días de descanso pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A-01 al A-72 con excepción de la documental signada A-34 Folio 53 Pieza 2º del expediente, que no se le atribuyó valor probatorio, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 114 al 119; 127 al 194 de la pieza 1º del expediente, el pago realizado en la respectiva semana por Descanso Contractual Trabajado; Descanso Compensatorio; Descanso Legal Sábado; y Descanso Legal Domingo. Calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón de 1 ½ sobre el salario normal que devengó. Y correspondió al accionante demostrar que había laborado un día de descanso distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
7.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 591 horas extraordinarias que reclama el actor por la cantidad de BsF.13.793,94. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado las horas extras que precisó haber laborado. Sin embargo, puede verificarse con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por las respectivas representaciones judiciales de las partes: documentales incorporadas signada A3, A4, A5, A7, A11, A12, A13, A15, -17, A18, A19, A20, A21, A22, A24, A25, A26, A27, A28, A29, A30, A31, A32, A33, A35, A43, A44, A47, A49, A50, A51, A52, A56, A57, A58, A59, A60, A61, A62, A64, A65, A66, A67, A68, A69, A70 y A71 pieza 2º del expediente, promovidas por la parte demandante; y documentales promovidas por la parte demandada Folio 114 al 119; 127 al 194 de la pieza 2º del expediente, el pago realizado de un total de 583 horas extras por todo el periodo laborado, distribuidas éstas en la respectiva semana laborada. Calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal a) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón de 66% del recargo sobre el salario normal que devengó, por resultar la modalidad que más beneficia al extrabajador. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado horas extras distintas a las reconocidas y pagadas por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
8.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 26 días feriados, que reclama el actor por la cantidad de BsF.1.710,97. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días feriados pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por la respectiva representación judicial de la parte demandante: documentales incorporadas signada A2, A3, A11, A16, A18, A20, A26, A28, A31, A41, A43, A48, A54, A55, A61, A67, A69 y A71 cuales rielan en su orden, a los Folios 21, 22, 30, 35, 37, 39, 45, 47, 50, 60, 62, 67, 73, 74, 80, 86, 88 y 90 pieza 2º del expediente; cuales totalizan el pago realizado de 25 días en la respectiva semana por día feriado. Calculada de conformidad al contenido de la cláusula 23 literal d) de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, esto es, a razón de 1 ½ sobre el salario normal que devengó. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado en día feriado distinto a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por ende, no existe diferencia a favor del actor por este concepto. Y así se deja establecido.
9.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 80 comidas por extensión de jornada, que reclama el actor por la cantidad de BsF.400,oo. En virtud de que en el presente caso no resulta un hecho controvertido el rol de guardia desempeñado de 5 x 2 de lunes a viernes y dos días de descanso estableciéndose sábados y domingos para ello. Con un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. Alcanzando precisar este Tribunal de los respectivos periodos laborados que se ilustran en el cuadro contentivo en el libelo; que se detalla de todo el periodo laborado los días comida extensión jornada, pudiendo verificarse de la semana que se detalla, su efectivo pago con todos los correspondientes recibos de pago incorporados por la respectiva representación judicial de la parte demandante: documentales incorporadas signada A3, A4, A5, A11, A12, A13, A15, A17, A18, A19, A20, A21, A22, A26, A27, A28, A33, A35, A44, A49, A57, A58, A59, A62, A64, A65, A68 y A70 Folios 22, 23, 24, 30, 31, 32, 34, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 45, 46, 47, 52, 54, 63, 68, 76, 77, 78, 81, 83, 84, 87 y 89 en su orden, de la pieza 2º del expediente; el pago realizado en la respectiva semana por un total de 94 comida extensión jornada. De conformidad al contenido de la cláusula 28 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Y correspondió al accionante demostrar que había trabajado en días distintos a los reconocidos y pagados por la demandada, situación ésta que no se evidencia de las actas del expediente, de igual forma sucede con otros conceptos demandados. Aunado al hecho cierto, de que fue acordado en la Cláusula SEXTA del contrato suscrito entre las partes, la concesión del beneficio de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA) para el demandante. Todo lo cual demuestra que se realizó su debido pago, por este concepto, por ende, no existe diferencia a favor del actor. Y así se deja establecido.
10.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 120 días de incidencia de utilidades sobre prestaciones sociales que reclama el actor por la cantidad de BsF.43.453,62. Por cuanto como ya fue referido anteriormente, la incidencia y/o la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, conforman el monto del salario integral, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena autónoma. Y así se deja establecido.
11.- Se declara Improcedente el concepto de diferencia de remuneración de 120 días de incidencia de bono vacacional sobre prestaciones sociales que reclama el actor por la cantidad de BsF.2.464,71. Por cuanto como ya fue referido anteriormente, la incidencia y/o la alícuota correspondiente a la participación en los Beneficios (utilidades) y el bono vacacional, conforman el monto del salario integral, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena autónoma. Y así se deja establecido.
12- Se declara Improcedente el concepto de utilidades acumuladas de pasivos dejados de percibir que reclama el actor por la cantidad de BsF.23.027,63. Por cuanto tal petitum no se contempla en ninguna de las indemnizaciones previstas en el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, aplicable al caso de autos, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena. Y así se deja establecido.
13- Se declara Improcedente el concepto de Indemnización por despido injustificado que reclama el actor por la cantidad de BsF.75.793,79. Por cuanto tal indemnización queda incluida en las indemnizaciones legales que pudieren corresponderle al trabajador por la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, prevista en la Cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera 2011-2013, sin perjuicio de las acciones que resulte procedente. Por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena. Y así se deja establecido.
.- Se declara Improcedente el concepto de remuneración por recargo de horas extraordinarias no autorizadas, que denuncia el actor. Al respecto es de considerar que la imposición de tal recargo, se encuentra previsto en el Artículo 182 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores no resultando el régimen que aplica el caso de autos. Y partiendo de la premisa que, toda norma de carácter sancionatorio, sea de fuente legal o convencional, debe entenderse en sentido estricto o bien interpretarse restrictivamente, en consecuencia de ello, tal penalidad resulta inaplicable al caso de autos. Por cuanto tal petitum no se corresponde en ninguna de las indemnizaciones contempladas en el Régimen Jurídico de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, aplicable al caso de autos, por lo que mal puede resultar procedente en derecho su petitum y condena. Y así se deja establecido.
Respecto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional anual y fraccionado, que se demandan este Tribunal precedentemente estableció los conceptos que le corresponde por la extinta prestación de sus servicios. Y así se deja establecido.
Todos los conceptos y montos antes detallados y especificados suman un monto total de CUARENTA Y OCHO MIL SEIS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (BsF. 48.006,09). Pero es de observar, que le fue cancelado al demandante por la prestación de sus servicios, un monto de BsF.73.923,32; que se refleja en el COMPROBANTE DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (folios 42 PIEZA 1º del expediente y Folio 123 pieza 2º del expediente, copia y original, en su orden) de los cual existe evidencia en autos de su recibo. En consecuencia de ello, puede verificar este Tribunal que los conceptos que reclama el demandante en su libelo y que resultan procedentes en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la demandada y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del demandante, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda. Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Que los conceptos que reclama la parte demandante en su libelo, y que resultan procedente en derecho, quedan comprendidos en el pago efectuado por la sociedad hoy demandada, y reconocido por el demandante, no encontrando ninguna diferencia a favor del accionante ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ BALZA, en consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de la sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. Y así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTIDOS (22) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


ABG. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. MARY CORDOVA MEDINA
SJT/MM/LHG