REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diecisiete (17) de Abril de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000439
PARTE ACTORA: RAUL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 16.249.248.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.29.548.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA).
APODERADO DE LA DEMANDADA: NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.459.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 12 de Noviembre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.249.248, representado judicialmente por el abogado en ejercicio GERLY CARVAJAL URBAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.835 según documento poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pariaguán del Estado Anzoátegui en fecha 30 de abril del 2013, anotado bajo el Nº 12, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela a los autos, demanda incoada contra la entidad de trabajo “ CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA),” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre del 1976, bajo el Nº 94, Tomo 5-A, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, admitiendo la demanda en fecha 15 de noviembre del 2013, la secretaria del referido tribunal procedió a certificar la notificación practicada a la parte demandada y en la oportunidad procesal para la instalación de la audiencia preliminar previa distribución sistemática en fecha 22 de enero del 2015 le correspondió el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma luego de sucesivas prolongaciones sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacífica de conflictos en la fase de mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 19 de junio de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 30 del referido mes y año procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes librándose los oficios de requerimiento solicitados, y por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 del trigésimo (30º) día hábil siguiente.
De seguidas en fecha 12 de noviembre del 2014 quien se pronuncia con carácter de juez provisorio de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte actora a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, riela al folio 149 de la segunda pieza del expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes; Luego mediante auto de fecha 17 de diciembre del 2015, se fija la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para las 10:00 a.m del vigésimo (20º) día hábil siguiente. En la oportunidad procesal previamente fijada en fecha 09 de febrero del referido año se celebró la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado GERLY CARVAJAL, con Inpreabogado Nº 124.835 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada compareció la abogada NARKIS CHIARELLI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.459, en su carácter de co-apoderada judicial conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 66 al 70 de la primera pieza del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, y en virtud de la falta de resultas de las pruebas de informes ameritó su prolongación. siendo celeb rada su prolongación en la oportunidad procesal correspondiente en fecha 31 de marzo del 2015, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 10 de abril del 2015, declarando; PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente demanda; SEGUNDO: Se condenó a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), a cancelar los conceptos mencionados en la parte motiva de la publicación de la sentencia; TERCERO: no hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que laboró para la empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), por contrato a obra determinada en el proyecto construcciones de las instalaciones superficiales para las conexiones de los pozos de las extensiones de las macollas JD, SA. LC (…), en las operaciones de Petrocedeño del Distrito Cabrutica, División Junín, en el cargo de Aparejador de Equipos de Izamiento de Carga, con fecha de inicio 09 de agosto del 2011 hasta el 08 de marzo del 2013, con un tiempo efectivo de servicio de 1 año y 7 meses, con un salario básico diario de Bs. 119,37, alegó un salario normal variable y que la relación culminó por despido injustificado.
Alegó una jornada de 5x2 es decir cinco días laborados y dos días de descanso, con un horario de 07:00 a.m hasta las 03:00 p.m. del mismo modo que laboró horas extraordinarias en exceso a los límites legales.
Que el régimen jurídico aplicable es el establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Que la demandada le canceló el aumento del salario básico en forma progresiva conforme a la convención colectiva petrolera.
Alegó que la empresa le canceló en forma errónea conceptos propios del salario, y a su decir derivado como consecuencia de no incluir conceptos considerados como salario, conforme lo establecido en la convención colectiva petrolera y por ende una diferencia salaria.
Que el salario correspondiente a una jornada de 5x2 lo comprende el salario Básico, tiempo de viaje y bono por tiempo de viaje nocturno.
Que La empresa le canceló la fracción de ¾ horas de tiempo de viaje omitiendo el tiempo de viaje nocturno con incidencia en el salario.
Que el bono nocturno fue cancelado a salario básico y que no fue incluida la comida por extensión de jornada y la prima dominical.
Que la hora extra fue cancelada sin incluir los conceptos con incidencia salarial como la bonificación por tiempo de viaje nocturno, la comida por extensión de jornada, bono nocturno y la prima dominical, y que a su vez fue cancelada con incremento del 50% y no con el 150 %.
Que la comida por extensión de jornada fue cancelada a Bs. 7,00 debiendo ser cancelada a Bs. 12,00 conforme a la convención colectiva vigente y que no fue tomado como parte integrante del salario normal.
Que el salario normal diario que debió percibir en las últimas cuatro semanas es de Bs. 637,07.
De los Conceptos y montos reclamados:
Bs. 1.207,86. Por diferencia de 229,75 horas por tiempo de viaje.
Bs. 337,29. Por diferencia de remuneración 113 horas de bono nocturno.
Bs. 12.711,81 por diferencia de 22 domingos trabajados.
Bs. 18.733,14 por diferencia de 156 Díaz de descanso.
Bs. 22.987,01 por diferencia de 45 días de descanso trabajados
Bs. 21.215,35 por descanso compensatorio no disfrutados.
Bs. 15.990,90. Diferencia de remuneración de 720 horas extraordinarias.
Bs. 1.598,45 por diferencia de 22,5 días feriados.
Bs. 605,00 por diferencia de 121 comidas por extensión de jornada.
Bs. 843,88 por diferencia de 34 días de vacaciones disfrutadas.
Bs. 10.266,02 por diferencia de 22,67 días de vacaciones fraccionadas.
Bs. 616,74 por diferencia de 41,33 días de bono vacacional fraccionado.
Bs. 12.798,16 por concepto de Preaviso.
Bs. 18.551,89 antigüedad Legal.
Bs. 9.275,95 antigüedad contractual.
Bs. 9.275,95 por diferencia de antigüedad Adicional.
Bs. 58.514,08 por incidencia de utilidades sobre las prestaciones.
Bs. 1.036,31 por intereses sobre las prestaciones.
Bs. 31.964,43 utilidades acumuladas de pasivos dejados de percibir.
Bs. 76.447,82 por indemnización por despido injustificado.
Demandó, los intereses de mora e indexación.
En la contestación de la demanda la parte demandada refutó los argumentos del actor, por la que negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante por no estar las mismas ajustadas a la realidad de los hechos y al derecho invocado aduciendo que no son procedentes.
Admite la relación de trabajo y la prestación de servicios por el periodo alegado por la parte actora, el cargo desempeñado, la obra determinada para la cual prestó servicios YC área sur P1-año 2011, paquete 3 en la comunidad de San diego de Cabrutica del Estado Anzoátegui con ocasión del contrato de servicio suscrito entre PDVSA y la demandada, admite la jornada de trabajo de lunes a viernes de 5x2, el horario de trabajo de 7:00 a.m hasta las 03:00 p.m, así como el salario básico alegado por el actor en cada periodo, admite los conceptos señalados como devengados por el demandante. Admite el redimen jurídico aplicable vale decir la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Niega un salario normal variable, negó que las horas extras sean fijas y permanentes ni en cantidad ni en periodicidad, que los descansos trabajados tampoco son fijos ni permanentes, así como el bono nocturno y el tiempo de viaje nocturno que fue cancelado cuando se generó horas extras, del cual no eran ni fijos ni permanentes.
Contradice que haya calculado en forma errónea el salario para el pago de los conceptos reclamados y que no haya incluido conceptos considerados como salario conforme a la convención colectiva petrolera. Aduce que todos los conceptos que le correspondían al demandante fueron cancelados conforme a los cuadros referidos por el y los recibos de pagos, tales como días trabajados, tiempo de viaje diurno con su respectivo exceso, bono nocturno, tiempo de viaje nocturno, y bono por tiempo de viaje nocturno, días de descanso legal y pagos compensatorios, prima por trabajos en día domingo, horas extras laboradas, comida por extensión de jornada y pago por vivienda.
Niega que deba diferencias de prestaciones sociales según lo contemplado en el Contrato Colectivo Petrolero, alegando el pago de lo derivado de la relación laboral.
Negó el calculo de las bases salariales y el salario normal diario alegados por el actor.
Negó detalladamente cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en el libelo, vale decir lo relacionado por diferencias de los conceptos devengados y reclamados tales como diferencia de bono por tiempo de viaje nocturno, bono nocturno, domingos trabajados, descansos disfrutados, descansos trabajados, feriados, horas extraordinarias, comida por extensión de jornada, descansos compensatorios no disfrutados, además del Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Adicional, Antigüedad Contractual, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, Utilidades, incidencia de utilidades acumuladas de pasivos dejados de percibir, intereses sobre prestaciones, retroactivo por ajuste del aumento del salario básico, el despido, alegando el pago de todos esos conceptos conforme a la Convención Colectiva Petrolera.
Negó, rechazó y contradijo el monto total reclamado por el actor de Bs. 324.640,74; los intereses de mora e indexación.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la negativa y rechazo opuestas en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; el salario básico devengado en cada periodo de la relación laboral de Bs. 79,37, al 01 de octubre 2011 Bs. 109,37, y al 01 d enero del 2013 119,37, los conceptos devengados por el trabajador con motivo de la prestación de servicios y el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera años 2011-2013.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Expresado lo anterior, corresponde a este tribunal determinar los limites en que ha quedado trabada la litis, en este sentido fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, todos los conceptos causados al salario normal, vale decir la incidencia de las bases salariales señalados por el actor en el libelo, con relación al salario normal, las diferencias de los conceptos generados por el trabajador en razón al salario, con particular énfasis lo referente a la determinación de las horas extraordinarias laborada en la incidencia del salario normal; diferencias de prestaciones sociales, utilidades e incidencia de utilidades de pasivos dejados de percibir, diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionadas; los descansos compensatorios y no disfrutados, el despido injustificado, el pago de comida por extensión de jornada; Correspondiéndole a la parte demandada la carga de demostrar el pago de los conceptos antes expresados. En merito a la carga probatoria le corresponde a la parte actora demostrar la diferencia de los días domingos trabajados, los días feriados y la diferencia de horas extras trabajadas.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados A-1 a la A-78 Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos que rielan a los folios 98 al 175 de la primera pieza del expediente. De los cuales se observa que al extrabajador le cancelaban conceptos por prestación efectiva de servicio derivados de la convención Colectiva Petrolera y que forman parte del salario básico y normal observándose el pago de horas de viaje diurnas y nocturnas, horas de exceso de tiempo de viaje diurno y nocturno, hora extra, bono nocturno, prima dominical, descansos trabajados y descansos compensatorios, Indemnización sustitutiva por alojamiento de vivienda, comida por extensión de jornada, del mismo modo se evidencia de los recibos de pago los datos del trabajador, inicio de la relación de trabajo, fecha de ingreso. Que la marcada A-78 señala la parte promovente que el bono nocturno fue calculado al salario normal sin la incidencia de las horas extras. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.-Marcado B-01 Instrumento relacionado con el original del Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales. En cuanto al objeto de la prueba la parte promovente señaló que se evidencia que el preaviso fue pagado al salario normal de Bs. 210,46 y que no contiene las incidencias del salario normal. Que pretende acreditar el la fecha de ingreso y egreso, tiempo de servicio, ultimo salario básico, salario normal base de calculo para las prestaciones sociales, remuneración percibida por vacaciones, utilidades, intereses de prestaciones, alícuota de utilidades sobre las prestaciones sociales. Cuya documental no resultó impugnada por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B-02 Instrumento relacionado con recibos de pagos de utilidades. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandada, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
2.- CAPITULO SEGUNDO: PRUEBA TESTIMONIALES:
Promovió como testigos a los ciudadanos JOSE GREGORIO LOPEZ, JOSE GREGORIO CAMPOS MACHADO y EDUAR JOSE RONDON BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad números V.- 5.991.303, 8.486.078 y 18.478.300, respectivamente, quienes no comparecieron a rendir declaraciones, y al haber sido declarados desiertos el Tribunal no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración. Y así se declara.
3.-CAPITULO TERCERO. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad CONSTRUCTORA HERMANOS FURNALETTO, C.A (CONFURCA); a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas, debiendo exhibir:
ORIGINALES DE RECIBOS DE PAGOS, PLANILLA DE LIQUIDACION, CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, PLANILLA 14-02:
La parte demandada manifestó que los recibos de pagos, planilla de liquidación y el contrato individual de trabajo constan en el expediente, por lo que se tienen por exacto el texto de los recibos de pago producidos en el expediente, asim como el contrato individual y la plantilla de liquidación. Se exhibe la planilla 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y al no haber sido atacados los prenombrados instrumentos por la parte contraria se tiene por exhibida. En consecuencia este tribunal le atribuye valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
ORIGINAL AUTORIZACION EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO de esta Jurisdicción PARA ELABORAR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS al ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA antes identyificado. La parte demandada no exhibe ni entrega el requerido instrumento, manifiesta que no las tiene, que fue laborado de manera extraordinaria a solicitud de la contratante PDVSA a su representada. Por consiguiente, no exhibe ni entrega. En este sentido, se observa que la instrumental solicitada no fue exhibida por la sociedad accionada. Y por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido del documento que requirió su exhibición; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
4.-CAPITULO CUARTO. PRUEBA DE INFORME. Se ordena oficiar a la siguiente entidad de trabajo, ente y/o institución:
1- EMPRESA MIXTA PETROCEDEÑO, S.A., en la persona del Ing. LUIS MARQUEZ NIÑO, con sede en el Edificio Centro Empresarial Bahía de Pozuelo. Piso 5. Puerto La Cruz. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe y remita a este Juzgado a la brevedad, los particulares que relaciona su promovente en el CAPITULO CUARTO de su escrito de promoción de pruebas. Cuyas resultas al momento de la audiencia oral y publica de juicio y su prolongación no se encuentra incorporada al expediente por lo que la parte promnovente desiste del medio probatorio y al haber sido aceptado por la parte contraria el tribunal le impartió la homologación correspondiente, quedando desechado del proceso el medio probatorio en consecuencia este tribunal no tiene elementos que valorar. Y así se establece.-
2- INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ESTA JURISDICCIÓN, ubicada en la Avenida Principal. El Tigre. Estado Anzoátegui; a los fines de que informe si la demandada CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A solicitó autorización para que el trabajador RAUL ANTONIO MENDOZA, laborara horas extraordinarias y si fueron autorizadas en los periodos señalados por la parte promovente y remita a este Juzgado a la brevedad. Cuyas resultas se encuentran incorporadas al folio 160 de la Pieza 2º del expediente. Por cuanto se observa la manifestación del siniestro en las oficinas de archivo de la Inspectoria del trabajo motivado al incendio y que de los inventarios estadísticos de solicitudes de horas extras se verifica que no se encuentra data de registro de solicitud de autorización por parte de la demandada para que el demandante laborara horas extraordinarias, este tribunal al apreciar esta circunstancia que no permite obtener certeza del hecho objeto de prueba, no le da valor probatorio. Y así se deja establecido.
PARTE DEMANDADA
1.-I. Invocó el mérito favorable en todo aquello que pueda favorecer a la demandada, en el sentido de que siempre a cumplido con los deberes que como patrono le corresponden con ocasión de la relación laboral con el demandante (..); en cuanto a este particular cabe señar que está referido al Principio de la comunidad de la prueba: Según criterio diuturno de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la doctrina, el mismo no constituye un medio probatorio; por el contrario, se trata de un principio que reviste obligatorio cumplimiento por parte del funcionario facultado legalmente para impartir justicia al caso concreto. Por ello, no hay prueba que valorar.
2.-CONSIDERACIONES PREVIAS. Invoco el principio “iuri novit curia”. En cuanto al contenido en este particular se observa que no se relaciona con ningún medio probatorio respecto del cual deba este juzgador emitir pronunciamiento y valoración.
3.-PRUEBA DE INFORME. Se ordenó oficiar a la entidad de trabajo: PDVSA. DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES, ubicado en el Distrito Cabrutica. División Junín, ubicada en el sector San Diego de Cabrutica. Municipio Monagas del estado Anzoátegui; a los fines de que informe a este Juzgado, sobre los componentes del salario normal en un sistema de guardia 5X2 diurno régimen de campamento. Cuyas resultas al momento de la audiencia oral y publica de juicio y su prolongación no se encuentra incorporada al expediente por lo que la parte promnovente desiste del medio probatorio y al haber sido aceptado por la parte contraria el tribunal le impartió la homologación correspondiente, quedando desechado del proceso el medio probatorio en consecuencia este tribunal no tiene elementos que valorar. Y así se establece.-
5.- PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcado A Instrumento relacionado con Contrato de obra determinada suscrito entre las partes. Cuya documental fue reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado B Instrumento relacionado con Listines de Pago. Cuya documental al no ser impugnado por la parte demandante, se tienen por plena prueba de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se deja establecido.
.-Marcado C Instrumento relacionado con Recibo de Pago de utilidades. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
.-Marcado D Instrumento relacionado con recibo de pagos de vacaciones año 2011-2012. el objeto de la prueba es demostrar el pago de vacaciones y al ser controlada por la parte actora señala que el salario tomado fue sin incidencia de horas extras y bono nocturno, comida extensión de jornada, del cual reclamo el punto de vacaciones vencidas. Este tribunal al ver que no fue impugnada le da valor probatorio conforme al artículo 10 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
- Marcado letra “E” promueve, Comprobante de Liquidación de Prestaciones Sociales. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.-Marcado F Instrumento relacionado con Listines de Pago que riela a los folios 40 al 110 de la segunda pieza del expediente. Cuya documental resultó reconocida por la parte demandante, y de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, el cobro de diferencias por remuneraciones percibidas durante la relación laboral sobre las bases salariales del salario normal, que determina el objeto de la controversia en cuanto a si las horas extraordinarias, el bono nocturno, prima dominical, comida por extensión de jornada, descansos y días feriados, son componentes del salario normal, vale decir la incidencia de cálculo en los conceptos comprendidos dentro del salario normal, que inciden a su vez en el cálculo de los conceptos que se reclaman por diferencias no pagadas así como en el pago de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, conforme a las estipulaciones de la Convención colectiva Petrolera 2011-2013; como fue señalado anteriormente quedo admitida la relación laboral, el tiempo efectivo de servicio, el salario básico, el cargo, el contrato a obra determinada producto del ingreso por selección del sistema de democratización de empleo (SISDEM), por el contrato de servicio entre la demandada y PDVSA PETROCEDEÑO, además de los conceptos señalados como devengados por el demandante en los cuadros semanales trascritos, desde la fecha ingreso hasta la última semana laborada por el demandante; los hechos admitidos no son objeto de pruebas.
Este tribunal deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al señalar el carácter normativo de los derechos sociales cuando establece que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; por su parte el artículo 92 eiusdem, contempla la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en la Convención Colectiva Petrolera (CCP) 2011-2013, en lo adelante cuando se cite cláusulas se estará refiriendo a la convención colectiva petrolera en referencia. Y así queda establecido.-
En fundamento de lo anterior las partes se sometieron al régimen jurídico aplicable al establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en este sentido cabe señalar que el salario básico devengado por el trabajador al inicio de la relación laboral hasta fue de Bs. 79,37, y desde el 01 de octubre del 2011 al 31 de diciembre del 2012 le corresponde el aumento de Bs. 30,00 para devengar un salario de Bs. 109,37, y a partir del 01 de enero del 2013 con un aumento de Bs. 10,00 cuyo salario fue de Bs. 119,37, conforme al incremento salarial establecido en la cláusula 36.
En primer orden, este tribunal a los fines de resolver los hechos controvertidos debe precisar la concepción del salario conforme al régimen jurídico aplicable a caso sub iudice, por consiguiente: El concepto de salario está determinado en el punto 15 de la cláusula 4: SALARIO: remuneración general que percibe el trabajador, por la prestación de su servicio, el cual esta integrado por los conceptos siguientes: (…). En el punto 16 de dicha cláusula señala el concepto de SALARIO BASICO: remuneración inicial prevista en el tabulador, para cada cargo y que de manera fija devenga el trabajador, en el nivel que ocupe, por la prestación de su servicio en jornada ordinaria que, excluye todo recargo o pago adicional, prima, bonificación o subsidio cualquiera sea su naturaleza o especie.
En el punto 17 de la Cláusula 4 esta referida al SALARIO NORMAL: remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende los siguientes conceptos: SALARIO BASICO, Ayuda Única y Especial de ciudad, pago de la comida en extensión de la jornada después de tres (3) horas de tiempo extraordinario, (…), Tiempo extraordinario de guardia en el caso del trabajador que labora fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, Tiempo de Viaje, Bono por Tiempo de Viaje Nocturno, pagado bajo sistema de trabajo, Bono Nocturno en el caso del trabajador que labore fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que rote entre dos o tres guardias, (diurna, mixta o nocturna), el pago de media hora para reposo y comida cuando este se recibe de forma regular y permanente, Prima Especial por el sexto (6to) día programado trabajado para el sistema (5-5-5-6), el pago por Bono dominical cuando este es devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo, (…). Las partes convienen en que quedan excluidos del SALARIO NORMAL los siguientes ingresos: a) El percibido por labores distintas a la pactada; b) El que sea considerado por la Ley y esta CONVENCION como de carácter no salarial; c) El esporádico, accidental o eventual y d) El proveniente de las liberalidades de la Empresa… (Sub-rayado del tribunal)
Señalado lo anterior es de observarse que la norma contractual que regulo la relación laboral entre las partes deja determinado cuales conceptos forman parte del salario normal a cuyo efecto precisa la forma regular y permanente que causa el concepto, además de que específicamente se determinan los conceptos que lo componen, quedando excluidas las de carácter accidental, esporádico o eventual de allí la exigencia de la regularidad y permanencia en el concepto vale decir que debe tener una persistencia y continuidad al ser generado y devengado por la prestación del servicio, en cuanto a las horas extraordinarias que se consideran salario normal a que hace referencia la norma convencional como lo señala se refiere exclusivamente a la media (1/2) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de ocho horas en la guardia mixta y nocturna respectivamente, es decir se refiere al trabajador que labora fijo en la jornada por guardias mixtas o nocturnas, igual apreciación merecer lo correspondiente al bono nocturno, ahora bien en cuanto al bono dominical que es considerado salario normal a cuyos efectos señala la norma que es el devengado por el trabajador dentro de su sistema normal de trabajo, valga decir a la jornada por guardias o turnos en la que le corresponda laborar el día domingo; por lo tanto al quedar admitida la jornada normal de trabajo de 5 x 2 es decir laborados de lunes a viernes con los días sábado y domingo de descansos, siendo esta la jornada normal de trabajo en la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, se excluye del presupuesto de la jornada para la inclusión de la hora extra; máxime cuando la cláusula 23 a) al establecer dos formas de cálculo de la hora extraordinaria, con el 93% de recargo del salario básico o del 66% del recargo del salario normal, lo cual deja claro que la hora extraordinaria no es un componente del salario normal sino que su cálculo se hace con recargo al salario normal ya compuesto por otros componentes antes mencionados en la cláusula 4. Ergo, al quedar admitida la jornada de trabajo se evidencia que las horas extras devengadas por el trabajador, no se encuentran comprendidas dentro del salario normal referido en la norma, por lo tanto este tribunal considera ajustado a derecho el alegato de la parte demandada al considerar que las horas extraordinarias no forman parte del salario normal, igual apreciación le corresponde al bono nocturno y prima dominical los cuales son conceptos que se pagan a salario normal. Y así se establece.
Este tribunal deja establecido que los conceptos devengados por el trabajador durante la relación laboral como componentes del salario normal se comprenden: Salario Básico (S.B) + tiempo de viaje (T.V.) + tiempo de viaje en exceso (T.V.E) + bono por tiempo de viaje nocturno (B.T.V.N) + la comida por extensión de jornada (C.E.J) cuando se generó después de tres (3) horas de tiempo extraordinario. El cual se procede a determina su base de cálculo mediante la siguiente operación aritmética en relación al último mes efectivo laborado:
(S.B) Bs. 119,37, = Bs. 119,37
(T.V.) = 119,37 / 8 h = 14,92 x 52 % 7,75 = Bs. 22,68 x 1.5 h = Bs. 34,02
(T.V.E) = 119,37 /8 h = 14,92 x 77 % 22,40 = Bs. 26,40. X 2 h = Bs. 52,82
(B.T.V.N) = 119,37 /8 = 14,92 X 38 % 5,67 X 0,75 (equivale a 45 mint) = Bs. 4,25
Total = Bs. 210,46 + Comida por extensión de jornada (C.E.J) después de tres h. valor = Bs. 12,00
SALARIO NORMAL DIARIO………………………………………………= Bs. 222,46
En consecuencia este tribunal toma dicha base salarial para determinar los conceptos generados a salario normal de Bs. 222,46 y para el calculo de las prestaciones sociales el salario devengado por el trabajador en las últimas cuatro semanas efectivas laboradas es decir la semana que comprende del 04/02/13 al 10/02/13 Bs. 1.612,13, la semana del 11/02/13 al 17/02/13 Bs. 2.972.11, la semana del 18/02/13 al 24/02/13 Bs. 2.860,77 y la semana 25/02/13 al 03/03/13 Bs. 1.735,26, recibos de pagos aportados y reconocidos por las partes que rielan a los folio 172 al 175 de la primera pieza del expediente y de idéntico tenor a los folios 28 al 31 de la segunda pieza, los cuales fueron valorados quedando demostrado el salario promedio variable devengado por el trabajador para el cálculo de las prestaciones sociales, recibos por consiguiente el trabajador devengo en las ultimas cuatro semanas un total de Bs. 9.180,27 entre 28 días = Bs. 327,86, al cual se le adiciona la incidencia de utilidades que es igual a: 327,86 X 120 / 360 = A.U 109,28 y del bono vacacional que es igual a A.B.V 119,37 X 62 / 360 = 20,55, resultando el salario integral de Bs. 327,86+109,28+20.55 = Bs. 457,69 para el cálculo de prestaciones sociales. Y así queda establecido.
Así mismo queda establecido que el salario normal correspondiente para el periodo laborado desde el 01 de octubre del 2011 al 01 d enero del 2013 es de Bs. Salario básico de Bs. 109,37, + T.V. 31,17 + T.V.E 48,40 + B.T.V.N 3,90 = 192,83 + C.E.J = 12,00 cuando se genero = Bs. 204, 83. Y así se establece.-
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión del demandante, controlar la legalidad y determinar los conceptos y montos demandados:
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales quedando sentado el monto y los componentes del salario normal diario de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas desde el de Bs. 222,46, conforme se evidencia de los recibos de pago aportados por las partes; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos de pagos se verifica el pago de conceptos por días trabajados a salario básico, tiempo de viaje diurno, tiempo de viaje en exceso, bono nocturno, descanso legal sábado y domingo, horas extras, domingo trabajado, prima por domingo trabajado, descansos compensatorios, comida por extensión de jornada, feriado, indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, deducciones por seguro social, ley de vivienda y habitad y régimen prestacional de empleo.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.
PREAVISO: Se condena a la demandada a su pago conforme a la cláusula 25 del CCP base convencional que regulo la relación laboral y por cuanto la demandada admitió su pago con la base salarial errada. Y así se establece. Se condena al pago de 30 días por Salario Normal de Bs. 222,46,= Bs. 6.673,80. Y así se establece.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la CCP literal b), se condenan pagar a la demandada 60 días de salario integral de Bs. 457,59, resultando: Bs. 27.461,14.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el literal c) de la referida cláusula, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 30 días por salario integral diario de Bs. 457,59= Bs. 13.727,77. Y así queda establecido.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Se condena a la demandada al pago de 30 días por salario integral de Bs. 457,59 cuyo resultado es Bs. 13.727,77. Y así se establece.
VACACIONES FRACCIONADAS: Como la relación laboral duro un año y siete meses le corresponde la fracción de los siete meses del segundo año, por consiguiente bajo la base de 34 días de vacaciones anuales conforme a la cláusula 24 a) CCP, le corresponde la fracción de 19,83 X Bs. 222,46 se condena al pago de Bs. 4.411,38. Y así se establece.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con la cláusula 24 b) le corresponde la fracción de siete meses de ayuda vacacional en base a 62 días, le corresponde 36,16 días x Bs. 119,37 = Bs. 4.317,21. Y así se establece.
VACACIONES ANUALES. En relación a este concepto se evidencia del comprobante de pago que riela al folio 37 de la segunda pieza del expediente que la demandada pagó dicho concepto en base al disfrute de 34 días en el periodo reclamado por salario normal de Bs. 192,83, para el periodo 2011-2012, revisado este concepto reclamado con las pruebas aportadas se evidencia que el salario normal para la base de calculo en el periodo que comprende este concepto es de Bs. 204,84 que multiplicarlo por 34 días le corresponde Bs. 6.964,56, y al restarle el monto pagado de Bs. 6.556,22, se condena a la demandada al pago de la diferencia de Bs. 408,34. Y así queda establecido.
UTILIDADES: En cuanto a este concepto la parte reclamante demanda el pago de diferencia de 120 días de incidencia de utilidades, y al verificar este concepto con el recibo de liquidación se verifica su pago, por cuanto la parte actora en el control de la prueba no hizo observación al mismo, este tribunal da por admitido por ambas partes el monto pagado en base al 33.33% del monto bonificable devengado por el trabajador en el ultimo año de la relación laboral de Bs. 22.269,84, dando como resultado Bs. 7.422,54. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así queda establecido.
UTILIDADES ACUMULADAS DE PASIVOS: La parte demandante reclama las utilidades de pasivos dejados de percibir durante la relación de trabajo, en consecuencia, de los recibos de pagos aportados por la parte actora que rielan a los folios 177 y 178 de la primera pieza del expediente se verifica que la demandada pago por este concepto Bs. 30.658,24 mas Bs. 4.634,55 que suman Bs. 35.292,79 y de los recibos de pagos de utilidades que rielan al folio 159 se evidencia que el monto bonificable acumulado es de Bs. 91.983,91 y al folio 166 recibo de pago de utilidades al 30/12/12 monto bonificable acumulado de Bs. 23.099,11 cuya sumatoria de ambos es de Bs. 115.083,02 x 33.33% = Bs. 38.357,17 y al restarle la cantidad pagada arroja una diferencia de Bs. 3.064,34 mas el monto de diferencia de vacaciones condenada en el periodo 2011-2012 de Bs. 408,34, suman una diferencia de utilidades acumuladas de Bs. 3.472,72 el cual se condena a su pago. Y así queda establecido.
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA REMUNERACIUON DE 121 COMIDAS POR EXTENSION DE JORNADA: la parte actora reclama este concepto en base a 121 comidas por extensión de jornada, este juzgador verifica de los recibos de pago que la demandada cancelo 136 comidas por extensión de jornada a Bs. 7,00, cuyo valor conforme a la cláusula 28 CCP y estimado por el actor es de Bs. 12,00, se evidencia una diferencia de Bs. 5 x 136 = Bs. 680,00, y por cuanto no se evidencia su pago, este juzgador condena su pago en Bs. 680,00, Y así se establece.
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE 22,5 DIAS FERIADOS: La parte actora reclama este concepto habiéndole correspondido la carga de la pruebas sobre los días feriados reclamados, de los recibos de pagos semanal se evidencia que fueron pagados 22 días feriados no trabajados a un salario normal correspondiente al periodo generado cuyo valor conforme a la cláusula 23 d) es de 1 ½ salario normal, debiéndose la diferencia de ½ salario normal sobre cada día feriado, así tenemos que los 22 días feriados correspondientes al 12/10/11 al 31/12/2012 cinco de ellos se calculan con la incidencia de comida por extensión de jornada de Bs. 12,00 cuyo salario normal es 192,83+12,00 = Bs.204,83 cuyo ½ salario es de Bs. 102,41 x 5 = 512,07 y quince días feriados se calculan a medio salario normal sin la incidencia del la comida por extensión de jornada cuyo valor es de Bs. 96,41 X 15= Bs. 1.446,15; Igualmente se adeuda el medio salario normal de los días feriados correspondiente al 01/01/13, Bs. 105,23 y dos feriados 11 y 12/02/13 con dicha incidencia, a salario normal de Bs. 222,46 siendo el medio salario Bs. 111,23 x 2 = Bs. 222,46. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar por este concepto la cantidad de Bs. 2.285,91. Y así se establece.
POR DIFERENCIA DE REMUNERACION DE 720 HORAS EXTRAORDINARIAS:
Siendo este concepto en exceso le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, ahora bien se evidencia de los recibos de pagos que la demandada pago por jornada extraordinaria 706 horas a salario normal correspondiente al periodo generado con el ajuste salarial por aumento del salario de Bs. 109,37 conforme se evidencia en el folio 151 de la primera pieza del expediente solo en lo que corresponde a 455 horas extras sin el ajuste salarial a 143 horas extras, a Bs. 10,97 correspondiéndole al actor Bs. 1.568,71; del mismo se verifica que la demandada pagó 108 horas extras al salario normal de Bs. 192,83 sin que se verifique el pago de la incidencia de comida por extensión de jornada de 12,00 después de tres (3) horas en exceso, en el total de la jornada extraordinario laborada, verificando esta instancia que se debe adicionar para calcular 457 horas extraordinarias generadas con la incidencia de la comida por extensión de jornada, es decir al valor de la diferencia del salario normal de Bs. 192,83+12,00= 204,83/8 h = 25,60 x 66%=42,50 de las cuales fueron pagadas a Bs. 40,01, le corresponde una diferencia de Bs. 2,50 x 457 = Bs. 1.142, y cincuenta y 59 horas extras al valor de salario normal de Bs. 210,46 + 12,00 = 222,46 /8 = 27,80 x 66% = 46,16, la cuales le fueron pagadas a Bs. 43,67 correspondiéndole una diferencia de Bs. 2,50 x 59 = Bs. 147,50. En consecuencia se condena al pago de Bs. 2.858,21. Y así se establece.-
POR CONCEPTO DE 45 DIAS DE DESCANSO COMPENSATORIO NO DISFRUTADO:
En cuanto a este concepto este juzgador verifica que de los recibos de pagos aportados por ambas partes y de los cuadros descriptivos por el actor en su libelo se evidencia entre en la jornada semanal del 15/08/11 al 21/08/11 laboró la semana completa y en la siguiente sin verificarse el disfrute de los dos días de descanso, así igualmente en la semana del 22 al 28/08/11, del 29/08 al 04/09/11, la del 05/09 al 25/09/11 la falta del disfrute del un día de descanso, en la semana del 17 al 23/10/11 sin el disfrute de los dos días, la del 02/01 al 08/01/12, la del 14/05 al 20/05/12, la del 25/06 al 15/07/12, la semana del 14/01 al 27/01/13, la semana del 05/03 al 11/03/12, del 26/03 al 01/04/12, la del 18 al 24/02/13 en consecuencia este tribunal considera procedente su pago en cuanto a 21 días de descanso compensatorio por no haberlos disfrutados a razón de salario normal de Bs. 222,46, en consecuencia se condena al pago de Bs. 4.671,66 Y así se decide.
POR CONCEPTO DE DESCANSO: El actor reclama diferencia de 156 días de descanso reclamando el monto de Bs. 18.733,14, verificando este juzgador de los recibos de pagos semanales que fueron cancelados los descansos legales y contractuales, resultando para quien decide un reclamo genérico con indeterminación objetiva del hecho. En consecuencia se declara improcedente este concepto. Y así se decide.
POR CONCEPTO DE DIFERENCIA DE REMUNERACION DE 22 DOMINGOS TRABAJADOS:
Le corresponde la carga de la prueba al actor de demostrar el trabajo en día domingo, se evidencia de los recibos de pagos incorporados a las actas, apreciados y valorados como prueba que el actor laboro 20 domingos de los cuales le fueron cancelados 13 domingos que rielan a los folios 99,119,126,128,131,138,144,146,148,169,170,173 y 174 de la primera pieza del expediente, del mismo modo se verifica de los recibos de pagos que rielan a los folios 100, al 105 y 108 que no le fueron cancelados 7 domingos, en consecuencia se acuerda su pago al salario normal de Bs. 222,46 por no haber sido pagado oportunamente, condenándose a la demandada a pagar por este concepto Bs. 1.557,22 Y así se establece.-
DIFERENCIA DE REMUNERACION DEL BONO NOCTURNO:
La parte actora reclama por concepto de diferencia de 113 horas de bono nocturno, este sentenciador aprecia de los documentales aportados descritos en los recibos de pagos semanales fue cancelado este concepto, determinándose una diferencia en 86 horas nocturna conforme a los recibos de pagos que rielan a los folios 22,31, 34,36,37,39,40,42,47,48, 73, 74,76 debiendo ser calculadas con el recargo del 38% del valor de la hora diurna a salario normal conforme a la cláusula 23 c) CCP, debiendo calcularse al salario normal Bs. 222,46 /8 x 38% = 10,56 x 86= Bs. 908,74, condenándose su pago. Y así se establece.-
DIFERENCIA DE REMUNERACION DE HORAS POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO:
El actor demanda por diferencia 229,75 horas de bono por tiempo de viaje nocturno, pudiendo verificar este juzgador que de los recibos de pagos aportados a los autos se evidencia que la demandada pagó este concepto en proporción a los días efectivos laborados en el periodo correspondiente a cada semana lo cual se puede apreciar de los folios 98 al 175 de la primer pieza del expediente, al igual que en de los folios 40 al 110 de la segunda pieza, conforme al recargo del 38% del salario básico por hora diurna a cuyo valor de 5,67 x 0,75 que equivale a 45 minutos de vuelta de San Diego de Cabrutica a la ciudad de Pariaguán, verificado por máximas de experiencia el tiempo de viaje tarifado se considera ajustado, concepto que además conforma el salario normal, y al verificarse su pago se declara improcedente dicho concepto. Y así se deja establecido.
En cuanto al concepto de Indemnización por despido injustificado la parte actora reclama el monto de Bs. 76.447,82, este juzgador aplicando el derecho y por cuanto se verifica del contrato de trabajo que la relación laboral es por obra determinada aunado al régimen de indemnización prevista en la cláusula 25 de la CCP, la cual comprende el régimen de indemnización por terminación de la relación de trabajo, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se establece.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 87.161,87 ), que al restársele la cantidad de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 77.839,52) monto que declaró haber recibido el extrabajador demandante como anticipo, resulta un monto condenado de NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 9.322,35) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA), por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.249.248, contra la entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A (CONFURCA). a pagar al demandante ciudadano RAUL ANTONIO MENDOZA, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto de pago de DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinados y especificados precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 10:25 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000439
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