REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinte (20) de Abril de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000275
PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.132.351.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 91.825.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDDER JESUS MIRABAL y FERNANDO CHACIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 183.714 y 76.783, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 17 de Junio de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA POMPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.132.351, representado judicialmente por el abogada en ejercicio JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.825 según documento poder autenticado por ante la notaria publica primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 07 de junio del 2013, anotado bajo el Nº 20, Tomo 48 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A,” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien mediante auto de fecha 18 de junio del 2013 le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 19 del junio del referido año, una vez certificada la notificación de la demandada en la oportunidad procesal para la instalación de la audiencia preliminar, previa distribución sistemática le correspondió el conocimiento de dicha instalación al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo de esta misma circunscripción Judicial, dicha instalación fue celebrada en fecha 23 de octubre del 2013, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacifica de conflictos en la fase de mediación, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 28 de abril de 2014, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 23 de mayo de 2014, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 02 de junio del referido año, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes librándose oficio de requerimiento en la prueba de informes solicitada y boleta de notificación al experto designado quien posteriormente fue notificado y juramentado sobre la misión encomendada, en la misma oportunidad procesal en la que se admitieron las pruebas promovidas el tribunal por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 del trigésimo día hábil siguiente.
En fecha 04 de noviembre del 2015 quien se pronuncia con el carácter de juez a cargo de este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa a solicitud de la parte actora y ordena notificar a la parte demandad, mediante auto expreso se fija la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en la instalación las partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de buscar acuerdos, fijándose nueva oportunidad y en fecha 06 de abril del 2015 , fue instalada la audiencia de juicio. En la oportunidad previamente fijada se celebró la respectiva Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE MIGUEL GONZALEZ GUILLEN, con Inpreabogado Nº 91.825 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y por la parte demandada se dejó constancia de la comparecencia del abogado EDDER JESUS MIRABAL y FERNANDO CHACIN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 183.714 y 76.783 respectivamente, en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada conforme se evidencia del poder notariado que riela en copia fotostática a los folio 168 al 170 del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m, en cuya oportunidad fijada al efecto en fecha 13 de abril del 2015, se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando PARCIALEMTNE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DE CARÁCTER LABORAL, se condenó a la entidad de trabajo a cancelar los conceptos determinados en la parte motiva de la sentencia, no hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación del contenido in extenso de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo completo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 02 de septiembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, a la sociedad mercantil BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., en el cargo de Supervisor SHAO, asignado al taladro BH-11, propiedad de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, señalando que la relación de trabajo estuvo sometida a las siguientes condiciones:
Que la jornada de trabajo fue ejecutada por turnos que rotaba entre dos guardias en actividades continuas, a través del sistema de trabajo 7x7 guardia nocturna con pernota en el sitio de trabajo, que la jornada era de doce (12) horas diarias que convino de mutuo a cuerdo con su patrono, señalando que se le aplica por analogía el sistema regulado en la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera, por cada día de pernota un día de descanso, un día de salario normal en base al turno laborado, prima por jornada de trabajo de 12 horas equivalente a 4 horas extraordinarias del turno por día efectivamente trabajado, que por cada semana de turno o guardia su patrono tenia que pagarle 19.5 días remunerados de la siguiente manera: 1.5 de salario normal por trabajo el día domingo, 4 salarios normales por descansos contractuales, légales y compensatorios y 7 salarios normal por jornada de trabajo de 12 horas y los conceptos que genere dentro y fuera de la jornada de trabajo.
Que la jornada nocturna con pernota bajo el sistema 7x7 la comprueba con los recibos de pago del salario correspondiente al mes de agosto del 2012, donde la demandada le canceló 16 días trabajados, 160 horas de bono nocturno, 14 días de descanso, dos primas dominical y bonificación especial, que anexo marcado “C”.
Que las funciones que ejecutaba era recibir las guardias en el taladro BH11 en las guardias de 11:00 pm a 07:00 a,m y de 07:00 a.m a 03:00 p.m cuyas funciones eran las de dictar charlas de seguridad industrial y de operaciones proveer a los trabajadores de herramientas y equipos elaborar las estadísticas que solicitara PDVSA, y entregar implementos de seguridad a los trabajadores y el inventario de equipos, cuya actividad la realizaba de 07:00 p.m a 07:00 a.m.
Señala la inherencia y conexidad que existe entre su patrono y PDVSA.
Alega que la demandada es responsable d cancelarle al demandante todas las obligaciones y derechos laborales causadas según la jornada de trabajo 7x7 nocturna con pernota, convenida por las partes conforme a la convención Colectiva Petrolera 2011-2013.
Que culminó la relación de trabajo en fecha 15 de febrero del 2013 por despido injustificado sin estar incurso en causales del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que se encontraba de reposo medico desde el 07 de septiembre del 2012.
Que fue liquidado en forma errónea y que tuvo un tiempo de trabajo de 02 años, cinco meses y catorce días.
Que el último mes efectivo trabajado fue el mes de Agosto del 2012, para el cálculo de las prestaciones sociales y todos los pagos de los beneficios contractuales.
Que devengo y un salario básico mensual de TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA YU DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.892,00) y un salario básico diario de Bs. CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 129,73).
Reclama diferencias de salarios de los beneficios contractuales y prestaciones sociales establecidos en la Convención colectiva Petrolera 2011-2013.
Reclama un salario semanal conformado por 7 salarios básicos, prima dominical 1.5x64,87; Bono nocturno 6.16x70; tiempo de viaje nocturno 34,52x3.7; Descanso legal 1x314,79; Descanso contractual 1x314,79; compensatorio 1x314,79; descanso contractual compensatorio 1x314,79; Descanso con pernota convenido 7x314,79; prima por jornada trabajada 28 h x 41,81 y Bono de vivienda 7x6 para un salario semanal de Bs. 6.836,91 reclamando un salario mensual de Bs. 13.673,82.
Que la demandada le pago el salario normal de Bs. 5233,30 en el último mes efectivo trabajado.
Reclama los siguientes conceptos:
Por diferencia de salario que debió devengar durante todo el periodo de la relación laboral Bs. 248.716,78.
Tarjeta electrónica de alimentación durante el mes de septiembre del 2010 a junio 2012, veintidós (22) tarjetas de alimentación a Bs. 1700,00 cada una y como le pago Bs. 700,00 reclama la diferencia de Bs. 1000,00 y desde julio 2012 a enero de 2013 reclama 7 tarjetas a razón de Bs. 2.700,00, que recibió Bs. 700,00 adeudándole Bs. 2000,00 por siete meses, reclamando un monto por este concepto de Bs. 36.000,00.
Por ayuda única especial de ciudad Bs. 5.304,00.
Por utilidad contractual año 2010 reclama la diferencia de Bs. 1.762,91, año 2011 Bs. 33.758,70; año 2012 Bs. 22.505,81.
Por vacaciones 2010-2011 reclama Bs. 10.436,30 y por Bono Vacacional Bs. 1.213,77. Vacaciones 2011-2012 Bs. 9.713,12 y Bono Vacacional por igual periodo BS. 518,77.
Por vacaciones Fraccionadas Bs. 4.039,39 y Bono Vacacional Fraccionado Bs. 268,03.
Por Preaviso reclama sesenta días de salario normal de Bs. 382,34 la cantidad de Bs. 22.940,40.
Antigüedad Legal, reclama 85 días salario integral de Bs. 515,95 la cantidad de Bs. 43.855,75.
Antigüedad Adicional, reclama 30 días salario integral, la cantidad de Bs. 15.478,50.
Antigüedad Contractual, 30 días de salario integral, la cantidad de Bs. 15.478,50.
Reclama un total de antigüedad de Bs. 74.812,75 menos Bs. 35.991,48 que manifiesta haber recibido una diferencia de Bs. 38.821,27.
Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, expresando la cantidad demandada de Bs. 452.024,07.
Solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial mediante decisión interlocutoria de fecha 20 de junio del 2013.
La parte demandada representada por el abogado EDDER JESUS MIRABAL OSORIO, titular de la cédula de identidad Nº 19.775.470, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 183.714 en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda alegando como punto previo la falta de jurisdicción del poder judicial alegando que el poder judicial no tiene jurisdicción para conocer de la presente demanda, en virtud de que la reclamación del trabajador que se considera excluido por la convención colectiva petrolera debe someterse a un procedimiento arbitral conforme lo establece la misma convención colectiva que excluye al poder judicial de su resolución. Ahora bien, este tribunal en cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada considera traer a colación el artículo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al determinar la jurisdicción establece: La potestad de administración de justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, correspondiéndole a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones. (…). En este sentido conforme a la norma constitucional en precedencia es de considerar que todos los tribunales de la República tienen jurisdicción cuya limite para el conocimiento de asuntos vienen dado en la competencia, la cual le está atribuida a los tribunales laborales por la naturaleza del contenido de la reclamación y así lo ha venido sosteniendo el máximo tribunal de la República a través de la Sala Constitucional. En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
De ahí la naturaleza jurídica y ámbito de aplicación de la ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 1 al establecer la garantía del funcionamiento para trabajadores y empleadores de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializada.
Establecido lo anterior conviene denotar que la presente reclamación se debe al cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la base de cálculo por la tarifa legal alegada por la parte actora lo cual le corresponde a este tribunal decidir sobre la procedencia cuanto en derecho una vez que las partes se someten a su jurisdicción, en consecuencia se desecha la defensa de falta de jurisdicción opuesta. Y así se establece.
En cuanto al segundo punto previo la parte demandada opone en su defensa la inaplicabilidad retroactiva de la convención colectiva petrolera en fundamento a la contrariedad a derecho de la pretensión de la parte demandante sobre la aplicación del contrato colectivo petrolero al trabajador que alega estar amparado por la misma bajo la condición de nomina menor, en el cual pretende el recálculo de todos sus derechos retroactivamente en base a los beneficios previstos en dicha convención, por lo que fundamenta su defensa a la exclusión del actor de los beneficios contractuales de dicha convención por pertenecer a la nomina mayor. En relación a la presente defensa este tribunal denota que la misma se debe a fijar el régimen jurídico aplicable a la relación laboral que rigió a las partes, lo cual forma parte de los límites de la controversia y es el elemento que le corresponde a este tribunal determinar para resolver el presente caso.
Rechazó, negó y contradijo que la relación de trabajo esté amparada por el contrato colectivo petrolero, todos los elementos de base de calculo señalados por la parte actora para conformar el salario normal, y todas las bases salariales, al igual que la aplicación por analogía de la cláusula 61 del contrato colectivo petrolero; negó que conviniera que a los efectos del calculo de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo el salario no incluiría el monto pagado por descansos convenidos.
Negó la jornada de 12 horas; así como que dentro de las funciones del actor se encontrara el cambio de piezas en el taladro; negó la forma de terminación de la relación laboral por despido.
Rechazó, negó y contradijo los conceptos demandados por bono por ayuda de vivienda, prima dominical, Tarjeta electrónica de alimentación “TEA”, tiempo de viaje, preaviso, antigüedad adicional y contractual, las diferencias en el salario, de utilidades pagadas y fraccionadas, de vacaciones y bono vacacional pagados y fraccionadas, en definitiva negó los conceptos y montos demandados.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por la parte actora, queda admitida la jornada alegada de 7x7 por cuanto en la negativa no se expresan los motivos del rechazo, así como el cargo desempeñado por el actor se supervisor SIAHO. Alega que al termino de la relación laboral fue liquidada de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que dentro de las funciones del trabajador se encontraba analizar los riesgos identificados para la actividad a ejecutar por el grupo, difundiendo las directrices a asociadas a la actividad, entregando los materiales de seguridad y llevando la información escrita; del mismo modo alegó que canceló un salario acorde con el cargo, cumpliendo con el disfrute de vacaciones y bono vacacional, participación en los beneficios, que el trabajador decide dar por terminada la relación de trabajo.
Alega que el trabajador es considerado de nomina mayor de la expresa el cual queda excluido de la aplicación de la convención colectiva petrolera, que en su conjunto tiene condiciones superiores al personal amparado por dicha convención, dado a que el salario básico mensual devengado fue superior al tabulador de la convención y las formulas para determinar las prestaciones sociales siempre prometieron su nivel de ingreso respecto del personal amparado por dicha convención.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor de Supervisor SIAHO, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; la jornada el horario. Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por esta Sala, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, mediante el cual se señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, el régimen jurídico establecido en la convención colectiva petrolera y por consiguiente las bases salariales y tarifa para el cálculo del salario normal, igualmente cada uno de los conceptos y montos reclamados, el despido injustificado. La carga de la prueba correspondió a la parte demandada quien tenía la carga de demostrar el hecho extintivo de la obligación vale decir el pago.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados B, constancia de trabajo que la empresa demandada le entrego al demandado, este tribunal, el cual prueba la prestación de servicio. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Marcado C1, C2 y C3, recibos de pagos del año 2010 y C4, C5, C6, C7, C8, C9, C10, C11, C12, y C13 correspondientes al año 2011 y C14 y C15 del año 2012. La parte promovente señaló que el objeto fue demostrar la jornada de trabajo de 7x7 y la contraparte señaló que demuestra que el trabajador no está amparado por la convención colectiva petrolera y que conocía su régimen aplicable conforme a la Ley orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras. Y al no ser desconocidos por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
.- Marcado d promueve informen medico y recibes médicos expedidos por el medico traumatólogo José Carreño, al momento de la evacuación de la prueba no se encontró presente dicho medico a los fines de ratificar el documento mediante la prueba testimonial, y al haber sido impugnada por la parte contraria conforme al articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se le atribuye valor probatorio. Y Así se establece.-
.- Marcado E promovió recibos de pago de utilidades, la parte promovente señaló el pago de utilidades cuyas diferencias reclama y la parte contraria los reconoce, lo cual este tribunal le da valor probatorio.
.- Marcados F, G y H comprobante de vacaciones, la parte promovente demuestra el pago de vacaciones y por cuanto la parte contraria no los desconoce, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Marcado Nº 1 comprobante de pago de prestaciones sociales, la parte señalo que el objeto de la pruebas evidencia el pago de prestaciones y deducciones por ley orgánica del trabajo y la parte contraria arguyó que no dicha liquidación no fue por contrato colectivo petrolero, y por cuanto dicho instrumental no fue desconocido por la parte contraria le da pleno valor probatorio conforme al articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.-
.- Marcado 2 copia de recibo de pago de utilidades, el promovente al señalar su objeto manifiesta que el cálculo fue del 33.33% conforme al contrato colectivo petrolero y la parte contraria manifestó que no implica dicha aplicación del contrato colectivo que el trabajador gozaba de mayores beneficios, y al no desconocerlo este tribunal le atribuye valor probatorio. Y así se establece.-
.- Marcado Nº 3 copia del registro mercantil de la empresa demandada, al indicar el objeto la parte promovente señaló que prueba el cambio de denominación, no fue desconocido por la parte contraria, atribuyéndole valor probatorio.-
.- Copia de acta de matrimonio del actor, la parte promovente pidió que no se le atribuyera valor probatorio por cuanto no tiene objeto en relación con su reclamación la parte contraria al impugnarla por ser copia simple y pide no se le de valor probatorio. Este tribunal no le da valor probatorio por no guardar relación con los hechos controvertidos. Y así se establece.-
PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO:
Por cuanto al momento de la evacuación de esta prueba mediante la prueba testimonial no compareció el ciudadano José Carreño en su condición de medico traumatólogo a ratificar mediante la testimonial, se declaró desierto el acto, por lo tanto no se le puede atribuir valoración alguna. Y así se establece.-
PRUEBA DE EXHIBICION:
En cuanto se ordenó a la parte demandada a la exhibición de los recibos de pagos de salario semanal, quincenal o mensual hechos al actor no los exhibe, los recibos de pagos de vacaciones y bono vacacional y utilidades años 2010-2011, 2011-2012, y fracción 2012-2013 no los exhibe, en cuanto a la solicitud de exhibición de la prima dominical, bono nocturno, tiempo de viaje nocturno, descanso legal, descanso contractual, descanso compensatorio, descanso con pernota, prima por jornada de trabajo, y bono de vivienda que no los exhibe por cuanto no fue acompañado copia del documento cuya exhibición se solicita indicando que el punto controvertido es la aplicación del contrato colectivo petrolero, igual argumento para la tarjeta electrónica de alimentación (TEA), por lo tanto no los exhibe; en cuanto al pago de intereses sobre prestación de antigüedad no tiene recibos que exhibir; y en relación al Registro Mercantil y acta constitutiva y estatutos sociales no los exhibe; la parte promovente solicitó la aplicación de lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que se tengan por exhibidos, Este tribunal por cuanto la parte promovente de esta prueba de exhibición, no presentó copia alguna, ni afirmó datos respecto del contenido de los documentos que requirió se le exhibieran; lo cual impide a este Tribunal dejar como exacto el texto del documento o como ciertos los datos afirmados, en consecuencia, ante la carencia de estos dos supuesto a que se contrae el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no puede atribuirle valor probatorio a esta prueba de exhibición promovida. Y así se deja establecido.
PRUEBA DE EXPERTICIA.
La parte promovente en la audiencia de juicio desistió de la prueba y al haber expresado la parte contraria su consentimiento, el tribunal homologó el desistimiento de este medio probatorio y en consecuencia no tiene ninguna valoración que atribuir. Y así se establece.-
PRUEBA DE INFORMES: La parte promovente solicitó se oficiara a PDVSA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, para que informe si la empresa demandada BOHAIS DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A, presta servicios de hidrocarburos como contratista, con la indicación de la fecha cuando iniciaron sus actividades. Dicha respuesta a la prueba de requerimiento consta en el expediente al folio 147 del expediente por la cual se informó a este tribunal que la sociedad mercantil demandada presta servicios a PDVSA desde el 31 de mayo del 2001, la parte promovente expresa que el objeto de la prueba es demostrar que la demandada presta servicios desde el 31 de mayo del 2001, la parte contraria señala que solo prueba nexo entre la demandada y PDVSA, y que fue contratista de PDVSA, que los supervisores no están amparados por el contrato colectivo petrolero. Este tribunal, le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-. Y así se establece.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
MERITO FAVORABLE:
1.-I. Invocó el mérito favorable a su favor de cualquier instrumento, acta o medio de prueba; en cuanto a este particular cabe señar que está referido al Principio de la comunidad de la prueba: Según criterio diuturno de la Sala de Casación Social y la doctrina, el mismo no constituye un medio probatorio; por el contrario, se trata de un principio que reviste obligatorio cumplimiento por parte del funcionario facultado legalmente para impartir justicia al caso concreto. Por ello, no hay prueba que valorar
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Marcado “A” y “B”, Instrumentos relacionados con Relación de Pagos de vacaciones y comprobante de liquidación, correspondiente a la relación de trabajo, que rielan a los folios 117 y 118, por la que prueba el pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional señalando que el trabajador obtenía beneficios superiores a la convención con base a 34 días de vacaciones y 50 días de bono vacacional y que el cargo desempeñado no le corresponde el contrato colectivo petrolero, en el control de la prueba la parte actora la reconoce y señala que no fue calculado conforme a dicho contrato. Este tribunal al apreciar esta prueba y por cuanto la parte contraria no la desconoce le da valor probatorio. Y así se establece.-
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo en una jornada desarrollada en un régimen especial convenido por las partes de 7 días laborados por 7 días de descanso, así como las incidencias de esos conceptos que forman parte de las bases salariales; que inciden a su vez en el calculo de las prestaciones sociales por aplicación del contrato colectivo petrolero y las diferencias por el recálculo de conceptos derivados de dicha convención colectiva, como régimen jurídico aplicable a la relación laboral.
En este tenor los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en garantía de los derechos sociales, contempla el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al disponer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras. Estableciendo dentro de sus principios que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. Igual protección señalan los artículos que le siguen sobre la protección al salario suficiente como sustento de vida del trabajador, y finalmente de las normas constitucionales precedentemente citadas se contempla en el artículo 92 del texto fundamental la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio.
La parte demandada refutó la aplicación del contrato colectivo petrolero como régimen jurídico aplicable a la relación laboral, argumentando que el cargo desempeñado por el trabajador era de nomina mayor que está excluido de los beneficios comprendidos en la convención colectiva petrolera, este operador de justicia de acuerdo a los argumentos de las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda y de las pruebas aportadas se puede constatar que la relación de trabajo por el periodo de dos años y cinco meses no fueron incorporados en las bases salariales beneficios de la convención colectiva petrolera como régimen aplicable a la relación de trabajo, empero se cancelaron conceptos bajo una tarifa superiores a los establecidos en la ley orgánica del trabajo como beneficios que comprendieron dicha relación contractual entre las partes, del mismo modo es de considerar que durante el periodo de la relación laboral no se evidencia de los autos pruebas aportadas que constituyan reclamos del trabajador por exclusión de los beneficios de la citada convención vale decir conforme a lo establecido en la cláusula 2 del contrato colectivo petrolero, en este sentido este tribunal trae a colación dicha normativa contractual que expresa:
Cláusula 2: AMBITO DE APLICACIÓN PERSONAL DE LA CONVENCION: Se encuentra amparado por esta CONVENCION, el TRABAJADOR de la nomina contractual, comprendida por la nomina diaria y la Nomina Mensual Menor de la EMPRESA; no así, aquél que atendiendo al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, desempeñe los puestos o trabajos contemplados (…). Asimismo, queda exceptuado de la aplicación de esta CONVENCION, el empleado de la EMPRESA que pertenezca a la Nomina No contractual; la cual está conformado por un personal que disfruta de una serie de beneficios y condiciones de trabajo, regidos por la Nomina Interna de la EMPRESA, cuyas normas y procedimientos contemplan condiciones que en su conjunto no podrán ser inferiores a las existentes para el personal amparado por la CONVENCION. (sic). A los efectos de la aplicación de los mencionados artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier TRABAJADOR que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al Procedimiento en Caso de diferencias estipulado en la cláusula 75 de esta CONVENCION. Si la decisión fuere favorable al TRABAJADOR, éste comenzará a disfrutar de todos los beneficios de la presente CONVENCION, a partir de la fecha de la sentencia del tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicidad con los beneficios que le han venido siendo aplicados como parte del personal no amparado por esta CONVENCION, ni la retroactividad de los beneficios contractuales…PARAGRAFO UNICO: (…); el personal de las CONTRATISTAS, Subcontratistas o empresas de servicio que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la EMPRESA, la cual conjuntamente con un representante del SINDICATO local y otro de la CONTRATISTA, subcontratista o empresa de servicio según fuere el caso decidirán sobre el reclamo.
En virtud del anterior cuerpo normativo queda evidenciado la regulación a los trabajadores amparados por la convención colectiva petrolera, y la exclusión de aquellos trabajadores de la nomina No contractual, como los de la nomina mayor, en este sentido se ha podido verificar que de los recibos de pagos demuestran los diferentes conceptos salariales que devengó el trabajador, con beneficios de carácter legal con base de cálculo que se equiparan a los establecidos a los trabajadores amparados por dicha convención, empero no se establecen los conceptos devengados por aplicación del contrato colectivo petrolero, tales como el bono nocturno, prima dominical, descansos contractuales, indemnización sustitutiva de vivienda, descanso por pernota, tiempo de viaje, prima por jornada trabajada, pago de comida, descanso legal, tiempo extraordinario de guardia, conforme al sistema de guardia 7x7 establecidos en la cláusula 61 de la convención colectiva petrolera.
Del mismo modo no se evidencia del contenido del libelo que el trabajador haya recurrido a reclamaciones por exclusión de los beneficios de la contratación colectiva petrolera conforme se indicó en la cláusula 2 citada en precedencia, y al haberse evidenciado tal como quedó admitido el cargo y labores desempeñadas por el trabajador conlleva a concluir a este operador de justicia que la relación laboral que rigió a las partes no se encontró regulada por la convención colectivas petrolera, en consecuencia el régimen legal aplicable a la misma es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Y así se establece.-
De manera pues, que este operador de justicia en fundamento de las citadas normas constitucionales y contractuales, así como en aplicación de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores procede a revisar los conceptos reclamados.
Observa este operador de justicia tanto de las alegaciones de las partes como de las pruebas aportadas que quedó admitida la prestación de servicio de naturaleza laboral, la fecha de ingreso que comprende el 02 de septiembre del 2010 hasta el 15 de febrero del 2013, es decir un periodo 2 años, 5 meses y 13 días, el cargo y actividad desempeñada por el demandante, una jornada de 7 días laborados y 7 días libres, que la jornada por guardia se inicia a las 07:00 p.m hasta las 07:00 a.m, al no haberse expresado el fundamento del rechazo por parte de la empresa y al no haber probado que una jornada diferente, quedó admitido las funciones desempeñadas por el trabajador que consistían en dictar charlas de seguridad industrial y de operaciones, así como llevar estadísticas mensual, diaria, proveer a los trabajadores de implementos de seguridad.
Del mismo modo al demandado le correspondió demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, por incidencias de las bases salariales; así como los conceptos reclamados por vacaciones y bono vacacional fraccionados, tiempo de viaje, utilidades; el despido injustificado, conceptos en los cuales este operador de justicia se pronunciará en lo adelante al controlar la legalidad a los fines de considerar su procedencia conforme a las probanzas aportadas.
En referencia a la jornada de trabajo la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras publicada en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo del 2012, en su artículo 173 establece los limites a la misma, con excepciones especiales cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, del cual el artículo 176 eiusdem establece: “Cuando el trabajo sea continuo y se efectué por turnos, su duración podrá exceder de los limites diarios y semanales, siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o trabajadora en un periodo de ocho semanas, no exceda en promedio el limite de cuarenta y dos horas semanales. (…). Del mismo modo en el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, publicada en gaceta oficial Nº 40.157 de fecha 30 de abril del 2013, en su artículo 7 establece: Cuando el trabajo sea continuos y por turnos, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estará sometido a las reglas siguientes: a) La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho al tiempo de descanso y alimentación (…).
Disposiciones que acoge este juzgador para establecer el límite de la jornada de trabajo.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto del demandante, y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de sus servicios:
Fecha de ingreso: 02/09/2010
Fecha de egreso: 15/2/2013
Tiempo de Servicio: 2 años, 5 meses y 13 días.
Cargo desempeñado: SUPERVISOR SIAHO
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico mensual de Bs. 3.892,00 y el salario básico diario de Bs. 129,73. El Salario Normal mensual de Bs. 5.233,30, un salario normal diario de Bs. 174,44. Por cuanto se evidencia del recibo de pago que riela al folio 40 del expediente y señalado por el actor en su libelo sobre el salario normal del trabajador de Bs. 5.233,30 y la parte demandada en el motivo de su rechazo nada argumentó ni probo, al no desvirtuarlo se tiene por admitido, en consecuencia queda establecido el salario normal alegado por el actor de Bs. 5.233,30, Y así queda establecido.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de la documental comprobante de liquidación que riela al folio 119 del expediente que la demandada tomo como factor el pago de 120 días de utilidades y 50 días de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica el salario normal diario de Bs. 174,44 por el factor de 120 días de utilidades y luego se divide entre 360 días = Bs. 58,14.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario normal de Bs. 174,44, por 50 días de bono vacacional entre 360 = Bs. 24,22.
Queda fijado el salario diario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 256,80. Y así queda establecido.
Queda establecido que el régimen jurídico aplicado al presente caso es el de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.
ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandada canceló 147 días de antigüedad conforme al recibo de liquidación a un salario de Bs. 244,84 y siendo el salario integral de Bs. 256,80, se condenan pagar a la demandada la cantidad de: Bs. 37.749,60. Y así queda establecido.-
VACACIONES FRACCIONADAS. Queda demostrado conforme a la documental que riela al folio 118 del expediente identificada como comprobante de pago de vacaciones que el factor utilizado para el calculo de este concepto es de 34 días, en consecuencia se condena a la demandada pagar la cantidad de 14,16 días de salario normal, resultando: Bs. 2.471,23. Y así se establece.-
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Quedó demostrado conforme a la documental que riela al folio 118 del expediente identificada como comprobante de pago de vacaciones que el factor utilizado para el cálculo de este concepto es de 50 días, en consecuencia se condena a la demandada pagar la cantidad de 20,83 días de salario normal, resultando: Bs. 3.634,16. Y así se establece.-
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto quedó probado que la demandada utilizó como factor de cálculo el 33,33 % del salario percibido por el trabajador durante la relación laboral, y por cuanto el ultimo año de la relación labora duró un mes y 15 días le corresponde la fracción de 15 días de utilidades a salario normal diario, en consecuencia se condena al pago de Bs. 2.616,60. Y así se establece.-
TIEMPO DE VIAJE: En cuanto a este concepto la parte actora no determinó el tiempo de viaje, empleado para transportarse al lugar de trabajo, y por cuanto la demandada expreso el motivo de su rechazo, debe considerarse improcedente el concepto reclamado. Así se establece.
AYUDA UNICA ESPECIAL DE CIUDAD: Por cuanto quedó establecido el régimen jurídico aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, en la cual no se establece este concepto y al verificarse de los recibos de pagos aportados por la parte actora que no disfrutó del beneficio se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
DIFERENCIA DE SALARIO: Por cuanto quedó establecido el régimen jurídico aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, y al haberse determinado el salario básico, como normal devengado por la prestación efectiva del trabajador, y por cuanto las diferencias reclamadas se sustentan en bases salariales conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero, se declara improcedente su pago.-. Y así se establece.-
UTILIDAD CONTRACTUAL: Por cuanto quedó establecido el régimen jurídico aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, y al haberse determinado el salario básico, y el salario normal devengado por la prestación efectiva del trabajador, observándose que las diferencias reclamadas se sustentan en bases salariales estimadas conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero, del mismo modo el actor admite haber recibido sus utilidades en los periodos correspondientes, en consecuencia se declara improcedente su pago.-. Y así se establece.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL AÑOS 2010-2011, 2011-2012: Por cuanto quedó establecido el régimen jurídico aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, y al haberse determinado el salario básico, y el salario normal devengado por la prestación efectiva del trabajador, observándose que las diferencias reclamadas se sustentan en bases salariales estimadas conforme a la aplicación del contrato colectivo petrolero, del mismo modo el actor admite haber recibido sus utilidades en los periodos correspondientes, en consecuencia se declara improcedente su pago.-. Y así se establece.-
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: Por cuanto quedó establecido el régimen jurídico aplicable de la Ley Orgánica del Trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras, la parte actora alegó que recibió el monto de Bs. 700,oo, quedó admitido que el mismo fue pagado oportunamente, en consecuencia se declara improcedente su pago.-. Y así se establece.-
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: La parte actora reclama el pago de la diferencia salarial del bono nocturno de 140 horas al mes, alegando diferencia salarial en el pago de este concepto, señalando que la empresa cancelo en base a Bs. 680,24 y no en base a Bs. 981,40, este juzgador al verificar que el concepto no está controvertido solo procede a revisar la base salarial; del cual se determina que la base de calculo para el pago de este concepto es el valor del salario hora es decir Bs. 16,19 x 30%= 4,85 x 140 = 679,98, en consecuencia se considera improcedente la diferencia salarial reclamada. Y así se decide.
DESPIDO INJUSTIFICADO
Del mismo modo la parte actora al haber alegado en el libelo de la demanda y en la audiencia de juicio que la relación de trabajo culminó por despido injustificado y por cuanto la parte demandada no probó el hecho que desvirtuara este reclamo, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo considera procedente su pago, en consecuencia se condena a la parte demandada a cancelar conforma al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadora el monto de Bs. Bs. 37.749,60. Y así se establece.-
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 84.221,19), que al restársele la cantidad de CUARENTRA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 41.580,22) monto que declaró haber recibido el extrabajador demandante como anticipo, resulta un monto condenado de CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.640,97) que deberá pagar la demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLINGF SERVICE VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los intereses e indexación o corrección monetaria. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. En consecuencia, por cuanto se evidencia del folio 69 del expediente constante de comprobante de prestaciones sociales que se encuentra constituido en favor del demandante un monto de Bs. 24.259,13 por deposito de antigüedad en fideicomiso, sin que se evidente del instrumento ni de cualquier otra prueba la fecha de su constitución ni los montos acreditados mensualmente al mismo por este concepto, el experto deberá calcular dicho monto y deberá deducir la cantidad depositada que fue admitida por el actor.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA, titular de la Cédula de identidad Nº 14.132.351, contra la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. por motivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA S.A. a pagar a la demandante ciudadano JOSE MIGUEL GUEVARA, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por el concepto determinados y especificados precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTE (20) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 02:05 p.m. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2013-000275
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