REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiuno de abril de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-N-2015-000009
PARTE RECURRENTE: PEPSICOLA VENEZUELA, C.A.
APODERADO PARTE RECURRENTE: Abogada OLY DEL VALLE RAMOS FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.545.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No. 00053-2014 de fecha 02 de Octubre del 2014 contentiva del expediente signado 024-2014-06-00229.
TERCEROS INTERESADOS: ciudadanas, LUIS AZOCAR, JOSE CONTRERAS, GUSTAVO WETTEL, DANIEL JIMENEZ, JOSE VALDEZ, OSCAR ALMERIDA, titulares de la cédula de identidad Nº. 18.680.250, 17.264.645, 17.263.068, 17.264.172 y 10.064.709 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de EFECTOS PARTICULARES.-
I
Se contrae el presente asunto, al recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, interpuesto por la ciudadana OLY DEL VALLE RAMOS RFERRER, titular de la cédula de identidad Nº 4.511.216, en su carácter de co-apoderada judicial de la sociedad mercantil PEPSI COLA VENEZUELA, C.A, conforme se evidencia del poder acompañado al escrito, notariado por ante la notaria publica décima del Municipio Libertado del distrito Capital, de fecha 30 de septiembre del 2014, anotado bajo el Nº 29, Tomo 64 folios 118 al 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la providencia administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No. 00053-2014 de fecha 02 de octubre del 2014 contentiva del expediente signado 024-2014-06-00229; que declaró INCURSA, a la entidad de trabajo PEPSICOLA DE VENEZUELA C.A, en el supuesto establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las trabajadoras, por no acatar la providencia administrativa emanada de dicha Inspectoria y se declara infractora a la referida empresa.
La referida demanda de nulidad fue presentada por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos Civil (URDD) de esta sede en fecha 14 de abril del 2015, y recibida por esta instancia en fecha 16 de abril del referido año; estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le corresponde a este tribunal controlar la legalidad y lo hace en los siguientes términos:
Es conveniente señalar la competencia que tiene atribuida ese tribunal para conocer del presente asunto, conforme a la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, donde deja asentado el criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que el conocimiento de las pretensiones en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo; por consiguiente este Juzgado se declara competente para conocer de la presente causa.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento de la parte recurrente que pretende la nulidad de la citada providencia la cual declara la infracción por desacato de providencia y en consecuencia le impone sanción de multa, es importante traer a colación lo preceptuado en el artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en cuanto establece:
Artículo 548: De la sanción impuesta podrá recurrirse:
a) (…)
b) Cuando la haya impuesto el Inspector o la Inspectora directamente, por ante el Ministro o la Ministra del Poder Popular con competencia en la materia del trabajo.
En todo caso, el recurso será decidido dentro de cinco días hábiles contados desde la llegada del expediente a la alzada, pudiendo las partes hacer breves informes escritos. Al decidirse, podrá confirmarse o revocarse la sanción, o modificarse su monto.
No se verifica de las actas procesales, que la entidad de trabajo recurrente haya agotado el procedimiento administrativo conforme la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de conformidad con lo establece en la preceptuada norma en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.
En colorarlo con lo anterior el artículo 35 señala las causales de inadmisibilidad de la demanda, al establecer que la demanda se declarará inadmisible en los siguientes casos: 2. Acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; 7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Así las cosas, al verificar este tribunal que la presente demanda se contrae a la pretensión de nulidad de la providencia administrativa que impone sanción por infracción y en consecuencia la aplicación de un multa a la entidad de trabajo PEPSI COLA VENENZUELA, C.A, como se ha señalado en las normas que anteceden debe la parte impuesta del acto administrativo sancionatorio, recurrir ante el superior jerárquico que impuso la sanción, siendo en el presente caso impuesta por el Inspector de la Inspectoria del Trabajo de los MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI con sede en El Tigre, ante el Ministro del ramo como se ha señalado. Establecido lo anterior es claro que, para casos como el de autos, resulta aplicable como recurso legal las disposiciones contenidas en el Artículo 548 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el articulo 95 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, se declara inadmisible la presente demanda de nulidad conforme al artículo 35 numeral 2º y 7º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se deja establecido.
DECISIÓN:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL TERCEO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS el Recurso de Nulidad interpuesto por la entidad de Trabajo PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en contra de la Providencia Administrativa publicada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMON RODRIGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, No. 00053-2014 de fecha 02 de Octubre de 2014 contentiva del expediente signado 024-2014-06-00229 que declaró a la referida entidad de trabajo incursa en desacato conforme al artículo 532 eiusdem, cuya infracción acarreo la imposición de una multa. Y así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en El Tigre a los VEINTIUN (21) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Años: 205° y 155°.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ.
LA SECRETARIA ACC;
ABG. MARY CORDOVA MEDINA,
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