REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veinticuatro (24) de Abril de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000405
PARTE ACTORA: JEFFRI JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.029.935.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PEDRO GAMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.079.
PARTE DEMANDADA: PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ELIGIA BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.574..
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
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ANTECEDENTES
En fecha 16 de Octubre de 2012, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos de carácter laboral incoada por el ciudadano JEFFRI JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.029.935, representado judicialmente por el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.996.893 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.079 según documento poder autenticado por ante la notaria publica primera de El Tigre del Estado Anzoátegui en fecha 20 de agosto del 2012, anotado bajo el Nº 28, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, contra la entidad de trabajo “ PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de enero del 2002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A PRO, con posterior Acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del 2003, bajo el Nº 57, Tomo 2-A, y acta registrada en fecha 26 de noviembre del 2008 bajo el Nº 21, Tomo 23-A, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, quien le dio entrada a la demanda y procede a su admisión en fecha 18 de octubre del año 2012. En fecha 30 de noviembre del referido año fue celebrada la Audiencia Preliminar, acto en el que las partes promovieron pruebas y medios probatorios que estimaron convenientes para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y una vez concluida la misma en fecha 25 de julio de 2013, sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran alcanzar un medio de resolución pacífica de conflictos en la fase de mediación y se remite el expediente a Juicio previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y por inhibición de la jueza a cargo del mismo, fueron remitidas las actas del expediente a este tribunal procediéndose a darle entrada en fecha 08 de enero de 2014. Posteriormente se procedió a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes librándose los oficios de requerimiento solicitados, se ordenó el traslado para la práctica de la inspección judicial promovida realizándose en su oportunidad, el tribunal por auto expreso fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para las 09:00 a.m del trigésimo (30º) día hábil siguiente.
Mediante auto de fecha 18 de marzo del 2014 a solicitud de parte se difiere la audiencia de juicio, luego en fecha 12 de noviembre del 2014 quien se pronuncia con carácter de juez provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de garantizarles el debido proceso y derecho a la defensa, riela al folio 33 de la segunda pieza del expediente certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación de las partes. Una vez reanudada la causa se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, instalándose en fecha 10 de abril del 2015, dejándose constancia de la comparecencia del abogado PEDRO GAMEZ, con Inpreabogado Nº 49.079 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la parte demandada compareció la abogada Elegía Barrios, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.574, en su carácter de coapoderada judicial conforme se evidencia del poder acreditado a los folios 38 al 40 de la segunda pieza del expediente. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas, dándose por concluido el debate probatorio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue diferido el pronunciamiento del Dispositivo Oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:30 p.m, siendo dictado oportunamente en fecha 17 de abril del 2015, declarando; PRIMERO: PARCIALEMTNE CON LUGAR la presente demanda; SEGUNDO: Se condenó a la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A a cancelar los conceptos mencionados en la parte motiva del contenido in extenso de la sentencia; TERCERO: no hay condenatoria en costas. Se dejó constancia que la publicación de la sentencia se haría dentro del lapso de cinco días hábiles siguientes. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:
ALEGACIONES DE LAS PARTES
Señala la parte actora que en fecha 25 de octubre de 2010, fue contratado para prestar sus servicios como OPERADOR DE EQUIPO DE MOVIMIENTO DE TIERRA “A”, bajo la dependencia y subordinación para la empresa PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A., con ocasión del contrato entre la demandada y la industria petrolera, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. alega que su relación de trabajo disfruto de los beneficios convencionales correspondientes a los trabajadores petroleros, cuya modalidad de trabajo era en una jornada de 5-5-5-6, es decir de tres semanas consecutivas de cinco días trabajados con dos días de descanso cada una y una cuarta semana de seis días de trabajo y un día de descanso, cuya jornada era de 8 horas diarias en las siguientes guardias: Guardia diurna 07:00 a.m a 03:00 p.m, Mixta de 03:00 p.m a 11:00 p.m y nocturna de 11:00 p.m a 07:00 a.m. Hasta el 06 de mayo del 2012, que fue despedido injustificadamente, amparado por la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Alegando una relación de trabajo de 01 año, 06 meses y 11 días.
Que el salario básico diario es de Bs. 109,38, conforme al tabulador del anexo del contrato colectivo petrolero y que su último salario básico fue pagado a Bs. 79,38. Que el salario básico tiene incidencia en los beneficios convencionales como son tiempo de viaje, exceso de tiempo de viaje, bonificación por tiempo de viaje entre las 06:00 p.m y 6:00 a.m, bonos nocturnos, tiempo extra de guardia, días de descanso legal y contractual así como en el salario normal y salario integral.
Además reclama el beneficio de alimentación mediante el pago de la tarjeta electrónica de alimentación (TEA). De igual manera reclama el pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, demanda el pago del aumento convencional del salario básico de Bs. 30,00 a partir del 01 de octubre del 2011 en base a cinco días por cada semana laborada; el reajuste salarial en base a la incidencia del salario normal aplicables a los días de descanso legal y contractual.
Reclama el pago de la penalización por retardo en le pago de las prestaciones sociales al momento de la terminación de la relación laboral.
Que el salario normal mensual es de Bs. 6.602,54 y el salario normal diario de Bs. 235,81. Suma que comprende el pago del último mes efectivamente laborado correspondiente a las semanas del 09/04/2012 al 15/04/2012, por Bs. 2.914,53, monto bonificable de Bs. 1.807,27; semana del 16 al 22/04/2012 de Bs. 3.732,89 bonificable para el cálculo de salario de Bs. 1.826,73; semana del 23 al 29/04/2012 por Bs. 4.630,04 monto bonificable para el calculo de Bs. 1.846,42 y la semana del 30 /04 /12 al 06/05/2012 Bs. 2.085,77 con un monto bonificable para el caculo de salario de Bs. 1.122,12.
Que el salario integral está comprendido por las suma de las alícuotas del bono vacacional de 17,93 mas la alícuota de las utilidades de 78,60 que adicionado al salario normal de Bs. 235,81, resulta un salario integral de Bs. 332,34.
De los montos y conceptos reclamados:
PREAVISO: Cláusula 25 a)CCP. 30 días x Bs. 235,81, la cantidad de Bs. 7.074,30.
ANTIGÜEDAD LEGAL: Cláusula 25 b) 60 días x Bs. 332,34, la cantidad de Bs. 19.940,40.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días por Bs. 332,34, la cantidad de Bs. 9.970,20.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 30 días x Bs. 332,34, La cantidad de Bs. 9.970,20.
VACACIONES 2010-2011: Cláusula 24 a) 34 días por Bs. 235,81, la cantidad de Bs. 8.017,00.
BONO VACACIONAL 2010-2011: 55 días por Bs. 109,38, la cantidad de Bs. 6.015,90.
VACACIONES FRACCIONADAS Cláusula 24 c): 17,04 por Bs. 232,81 la cantidad de Bs. 4.018,21.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 27,54 por Bs. 109,38, la cantidad de Bs. 3.012,33.
UTILIDADES AÑO 2011: reclama Bs. 6.602,68 x 12 meses= Bs. 79.232,16 x 33.33%= Bs. 26.408,08.
UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2011: La cantidad de Bs. 11.003,37.
TARJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION: Bs. 43.900,oo
PAGOS PENDIENTE POR REAJUSTE DEL SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 4.800,oo.
PAGOS PENDIENTE POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE (1.5) POR REAJUSTE DE SALARIO BASICO. Bs. 1.118,79.
PAGOS PENDIENTE POR CONCEPTO DE EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE POR REAJUSTE DE SALARIO BASICO Bs. 651,93.
PAGOS POR CONCEPTO DE BONOS POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO POR REAJUSTE DEL SALARIO BASICO: Bs. 233,74.
PAGOS PENDIENTE DE DIAS DE DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL POR REAJUSTE DE SALARIO BASICO: Bs. 9.316,82.
Cuya suma total reclamada es de Bs. 165.451,27.
ADEMAS DEMANDO LA PENALIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, conforme a la cláusula 70, 11) de la convención colectiva petrolera 2011-2012, calculado en razón a tres salarios normales por cada día de retardo desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de notificación de la demanda.
Demandó, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación.
En la contestación de la demanda la parte demandada oportunamente refutó los argumentos del actor, por la que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta tanto en los hechos por inciertos como en el derecho por improcedente.
Admite la relación de trabajo y la prestación de sus servicios por el periodo alegado por la parte actora, es decir con inicio en fecha 25 de octubre de 2010 hasta el 06 de mayo del 2012, que la relación de trabajo efectiva dentro de esa fecha fue de 260 días, dado a interrupciones en la prestación de servicio, que en dicho periodo laborado le satisfizo sus salarios, beneficios sociales, económicos y prestaciones sociales, así como demás beneficios legales y contractuales y que consta en los recibos de pago, que nada adeuda al actor.
Alega que el actor eventualmente fue necesitado por parte de la empresa en días concretos desde el 11 de junio hasta el mes de octubre del 2011, y que se negó por estar trabajador en otro lugar.
Que la relación de trabajo fue irregular, no permanente, interrumpida, eventual. Igualmente negó el despido, que la labor del actor cesaba una vez culminada la labor asignada en los días en que era requerido.
Negó la modalidad de trabajo de 5-5-5-6, con la jornada de 8 horas diarias con guardias diurnas, mixta y nocturna en el horario comprendido por el actor, alegando el carácter eventual de la prestación del servicio.
Negó desmejora en el salario y las incidencias en los conceptos reclamados, asi como las bases salariales del salario básico, normal y el integral, que los correctos son los producidos en los recibos respectivos.
Negó cada uno de los montos y conceptos demandados, tales como preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, utilidades vencidas y fraccionadas, aduciendo que no le corresponden por el carácter eventual de la prestación del servicio. Del mismo modo negó el monto y concepto por Tarjeta Electrónica de Alimentación, alega que el demandante recibía su beneficio de alimentación en el lugar de trabajo.
Negó el monto reclamado y el concepto por reajuste en el salario básico y en pagos pendientes por días de descanso legal y contractual, por exceso de tiempo de viaje y bonos por tiempo de viaje. Finalmente negó el monto total demandado y el concepto por retardo en el pago de pre4staciones sociales el concepto de indemnización por penalización y los intereses.
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LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como la negativa y rechazo opuestas en la forma que la demandada dio contestación a la demanda resultaron admitidos: La existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, la fecha de Inicio y culminación de la relación de trabajo; el régimen jurídico establecido en la Convención Colectiva Petrolera años 2011-2013.
Una vez apreciados los hechos libelados y su negativa por parte de la demandada, es necesario precisar los hechos que resultan controvertidos y que surgen de la aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la distribución de la carga probatoria, que dispone: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera fuere su posición en la relación procesal.”
Dentro del ámbito de los términos en que ha quedado trabada la presente litis, se estima fundamental esbozar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos el precitado fallo N° 419, de fecha 11 de mayo de 2004, que señaló:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con esta. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Expresado lo anterior, corresponde a este tribunal determinar los limites en que ha quedado trabada la litis, en este sentido fueron controvertidos en relación con la prestación del servicio, todos los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos tales como: Antigüedad legal, contractual y adicional, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional años 2010-2011, vacaciones y bono vacacional fraccionados, las bases salariales señalados por el actor; además fueron controvertidos los conceptos tales como falta de pago del aumento salarial por convención colectiva y la indemnización por penalización en la falta de pago de prestaciones sociales; el pago de la Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), el concepto por reajuste en el salario básico y en pagos pendientes por días de descanso legal y contractual, por exceso de tiempo de viaje y bonos por tiempo de viaje; en consecuencia de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le corresponde a la parte demandada la carga de demostrar su negativa al rechazo del hecho constitutivo de los conceptos reclamados y el hecho extintivo de la obligación al afirmar que le satisfizo al trabajador los salarios, beneficios sociales, económicos, prestaciones sociales y demás beneficios legales y contractuales como lo alego en la contestación de la demanda.
A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
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VALORACION DE LAS PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE:
1.- CAPITULO I
Invocó el mérito favorable a su favor lo derivado en el escrito de demanda; en cuanto a este particular cabe señar que está referido al Principio de la comunidad de la prueba: Según criterio diuturno de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y la doctrina, el mismo no constituye un medio probatorio; por el contrario, se trata de un principio que reviste obligatorio cumplimiento por parte del funcionario facultado legalmente para impartir justicia al caso concreto. Por ello, no hay prueba que valorar.
CAPITULO II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.-Marcados 1 al 25 Instrumentos relacionados con Recibos de Pagos que rielan a los folios 56 al 80 de la primera pieza del expediente. De los cuales se observa que al extrabajador le cancelabas conceptos por prestación efectiva de servicio derivados de la convención Colectiva Petrolera y que forman parte del salario básico y normal observándose el pago de salario, horas de viaje diurnas, mixto y nocturnas, horas de exceso de tiempo de viaje diurno y nocturno, tiempo extra de guardia nocturna y mixta, bono nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno y mixto, prima dominical mixta, horas extras diurnas, descansos, descansos trabajados y descansos compensatorios, comida extensión de jornada, indemnización sustitutiva de alojamiento de vivienda, además el pago de utilidades y prestaciones sociales prorrateo, previa deducción por concepto de I.N.C.E, con un salario básico diario de Bs. 79,83; del mismo modo se evidencia de los recibos de pago los datos del trabajador, fecha de ingreso a los taladros para el cual prestó servicio PTX-1, PTX 5925, PTX-5937, el cargo de operador de equipo de movimiento de tierra “A”. La parte promovente manifestó que el objeto es probar la prestación de servicio regular y permanente y la diferencia salarial. Y al ser reconocidos dichos instruméntales por la parte demandada este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
2.-CAPITULO III. PRUEBA DE EXHIBICIÓN. Se ordenó a la sociedad PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A.; a la exhibición de los instrumentos relacionado por la parte promovente en el CAPITULO III de su escrito de promoción de pruebas.
La parte demandada manifestó que los recibos de pagos constan en autos promovidos por la demandada que rielan a los folios 85 al 133 del expediente, la parte actora impugno los recibos de pagos señalados por carecer de su firma, este tribunal del análisis de este medio de prueba y de lo expuesto por las partes observa que al ser desconocidos por el actor los recibos de pagos que la parte se tienen por no exhibidos y al ser instrumentos que por obligación legal debe llevar el patrono se les aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 eiusden. Y así se establece.-
PARTE DEMANDADA
1.-I. Invocó el mérito favorable a su favor de cualquier instrumento, acta o medio de prueba; en cuanto a este particular cabe hacer la misma consideración que en el acápite anterior, y al estar relacionado al principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria apreciación del juzgador, por ello, no hay prueba que valorar. Y así se establece.-
2.- II. PRUEBAS DOCUMENTALES. Promovió:
.- Promovió relación de pago de nominas de sueldos y otros conceptos pagados al demandante que rielan a los folios 85 al 133 del expediente, en cuanto a su objeto la parte promovente manifestó demostrar el pago de salarios y otros conceptos laborales, reconoce la aplicación de la convención colectiva petrolera, que prueba los días efectivos laborados, que al folio 87 y 94 el trabajador laboró solo un día, que no laboró todo el periodo, así como evidencia los conceptos generados y el pago prorrateado de prestaciones sociales. Dichos instrumentos fueron impugnados por la parte demandante, por encontrarse carentes de firma, y por el principio de alteridad, verifica este tribunal que dichos instrumentos emanan de la misma parte demandada como promovente al ser recibos de pagos deben ser aceptados y suscritos por la parte actora y al desconocerlos no puede valorarse como prueba capaces de trasportar certeza de los hechos al proceso, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio a tales instrumentos. Y así queda establecido.
IV INSPECCION JUDICIAL: En cuanto a la prueba de Inspección judicial la parte promovente señalo que el objeto de la misma es demostrar que los recibos consignados por la parte actora guardan relación con los pagos y conceptos que percibía el trabajador, siendo impugnada por la parte actora por el principio de alteridad donde la parte que se sirve valer del medio probatorio construye su propia prueba sin que el actor intervenga en la elaboración de la misma. Ahora bien, analizado por este tribunal en la apreciación de esta prueba la misma se ha admitido y realizado intra proceso, y aun cuando ha sido construida por la parte demandada como sistema de nomina, la parte actora estuvo a derecho para participar en la inspección judicial a los fines de controlar la información llevada en dicho sistema. Y por cuanto en la inspección judicial se verificó la relación de salarios pagados al trabajador durante la prestación de sus servicios, cuya reproducción del contenido del sistema de nomina fue trasladado a los autos mediante este medio de pruebas, así mismo se verifica que los montos de pagos de salarios coinciden con los recibos de pagos promovidos por la parte actora en los periodos comprendidos en ellos, aunado a que se les dio pleno valor probatorio; en consecuencia este tribunal le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
3.-III En relación a la prueba de informe. Se ordena oficiar a la siguiente institución: SUPERINTENDENCIA DE LA INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), ubicado en la Avenida Francisco de Miranda. Urbanización La Carlota. Edificio SUDEBAN. Municipio Sucre del estado Miranda: Apartado Postal 6761. Código Postal 1071. Caracas Venezuela; a los fines de que requiera al BANCO DE VENEZUELA S.A, BANCO UNIVERSAL, que remita a este Juzgado a la brevedad, la información sobre si el ciudadano JEFFRI MARTINEZ, antes identificado mantiene o mantuvo la cuenta Nº 01020404620100048620 y la relación de depósitos realizados a dicha cuenta por PTREX, S.A, al momento de la evacuación de la prueba, cuyas resultas constan a los folios 16, relacionado con el oficio librado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a la referida entidad Bancaria y al folio 18 al 25 del expediente, respuesta del Banco de Venezuela, manifiesta la parte promovente que el objeto de la prueba es demostrar el monto que percibía el trabajador se evidencia en los depósitos al banco, en el control de la prueba la parte actora pide que no se les de valor probatorio porque señala al tribunal y no a la empresa y que no aporta nada al proceso. Este tribunal al observar que la referida información se relaciona con la cuenta de ahorro del cual el actor es su titular al mismo tiempo que se evidencia depósitos hechos como pago de nomina cuya dirección se relaciona con la dirección de la empresa demandada, pero de la revisión exhaustiva de los mismos se evidencia que no coinciden con los montos expresados en los recibos de pagos promovidos por el actor ni con los estados de cuenta de la nomina valorada en la inspección judicial, en consecuencia no se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
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MOTIVACION PARA DECIDIR.
Este tribunal deja asentado que la presente decisión se basa en principios y garantías constitucionales consagrados en el texto fundamental al garantizarle a las partes sometidas a su jurisdicción el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva armonizando el proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del mismo modo basa su decisión en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas referidas a la garantía de los derechos sociales, el primero referido al hecho social trabajo el cual goza de la protección del Estado, al disponer que la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y las trabajadoras; los principios de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales, la interpretación de las normas que mas favorezcan al trabajador; el artículo 92, contempla la garantía de las prestaciones sociales del que gozan los trabajadores que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. De manera pues, que este operador de justicia basa su decisión en fundamento de las citadas normas constitucionales y en la Convención colectiva Petrolera 2011-2013.
La presente litis se contrae a la reclamación de conceptos derivados de la relación de trabajo, sobre el cobro de prestaciones sociales y demás conceptos precedentemente señalados en el acápite referido a los limites de la controversia, dentro de los cuales fueron establecidos lo correspondiente a Tarjeta electrónica de alimentación, el pago del aumento del salario Básico conforme a la convención petrolera como régimen jurídico aplicable al presente caso. A los fines de precisar los hechos controvertidos para decidir el presente asunto cabe observar la disposición contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto a los hechos admitidos tácitamente, a la parte demandada le correspondió desvirtuar el carácter permanente e ininterrumpido de la relación de trabajo alegada por el actor así como el salario y su aumento por disposición convencional, el pago del beneficio de alimentación, el pago de las prestaciones sociales, las vacaciones y bono vacacional, utilidades, así pues este juzgador al analizar la negativa y los motivos del rechazo se verifica que la parte demandada no logra desvirtuar la pretensión del demandante en cuanto a los conceptos que debe esta instancia revisar y controlar su legalidad aplicando el derecho para proceder a la condena; determinado los motivos de la controversia conformé a la contestación de la demanda y los argumentos de defensa sostenidos tanto en la audiencia de juicio como de los medios probatorios apreciados y valorados por este juzgador se evidencia que la parte demandada no logró desvirtuar todos los hechos controvertidos en relación laboral; así como el hecho extintivo de la pretensión libelar. Y así queda establecido.
En fundamento de lo anterior las partes se sometieron al régimen jurídico aplicable al establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, en lo adelante entiéndase C.C.P; en este sentido la cláusula 2 del C.C.P, determina el ámbito de aplicación personal de la convención: “Se encuentra amparado por esta convención, el trabajador de la nomina contractual, comprendida por la nomina diaria y la nomina mensual menor de la empresa;(…). Parágrafo único: En lo que respecta al personal de la contratista o subcontratista que ejecuten para la empresa obras inherentes o conexas con las actividades (…); la empresa le garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a su trabajador”. En este sentido, es de observarse que conforme a las alegaciones de las partes y de las pruebas aportadas se evidencia que el régimen jurídico aplicable a dicha relación laboral es la referida convención colectiva, en una relación de trabajo comprendida bajo un sistema de jornada de guardias mixtas y ocasionales con bases salariales cuyos conceptos son calculados conforme a la tarifa convencional; De los documentales aportados por las partes se evidencia que el trabajador prestó sus servicios en el periodo comprendido del 25 de octubre del 2010 al 19 de junio del 2011 apreciándose de los recibos de pago y de los reportes de pago de nomina reproducidos en la inspección judicial, que no presto servicios en forma regular durante todas las semanas laboradas, se observa que laboró en cada semana 1, 2, 3, 4 y 5 días laborados por semana. En el periodo comprendido entre el 31 de octubre del 2011 y el 06 de mayo del 2012 fecha de terminación de la relación laboral se evidencia que el trabajador si prestó servicios en forma regular y permanente en jornadas por guardia de cinco días semanales; del mismo de las pruebas aportadas no se evidencia pago de salario ni prestación efectiva de servicio en el periodo de cuatro meses transcurridos desde el 20/06/2011 al 30/10/2011, por lo que dicho periodo debe de excluirse de los beneficios percibidos por el trabajador, sin que se constate culminación de la relación laboral, dado a que las partes admitieron que la fecha de culminación es el 06 de mayo del 2012. Ahora bien este juzgador armonizando los derechos del hecho social trabajo, el derecho constitucional de la garantía en la cesantía del trabajador al termino de la relación laboral, se compute el periodo efectivo laborado para el calculo de prestaciones sociales del 25/10/2010 al 19/06/2011, 65 días efectivos laborados lo que equivale a dos meses y cinco días y desde el 31/10/2011 al 06/05/2012 seis meses y seis días, cuyo tiempo efectivo de servicio suman ocho (8) meses y once (11) días para el calculo de prestaciones sociales y demás derechos adquiridos por el trabajador con ocasión a la prestación efectiva de servicio para la demandada. Y Así se establece.
De lo anterior es conveniente traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social Nº 2194 de fecha 1-11-2007, V.H. Espinoza contra Hermanos Papagayo.
Todo lo anterior señalado, conlleva a esta Superioridad a calificar la naturaleza de la labor prestada por el ciudadano VÍCTOR HUGO ESPINOZA ABREU en la empresa HERMANOS PAPAGAYO SOCIEDAD ANÓNIMA (HERPA), como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma contínua para la empresa demandada. Sin embargo, es importante señalar que aún cuando la parte actora prestaba sus servicios de forma ocasional para la empresa demandada, esta condición no exime a la empresa de pagarle al trabajador todos los beneficios derivados de su prestación de servicio, aplicado para ello la cláusula 69 numeral 10 de la Convención Colectiva 2002-2004 que señala que en los casos en los cuales los trabajadores hayan completado tres meses de servicio se le indemnizará de acuerdo a lo establecido en la cláusula 9 de la misma convención.
Así las cosas al verificar los hechos antes señalados por esta alzada, procede a verificar los días efectivamente laborados por el actor a fin de determinar las cantidades correspondientes en derecho, resultando de la sumatoria realizada por esta alzada de las probanzas consignadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, un total de 368 días efectivamente laborados…lo cual hace un tiempo efectivo de un año y veintiséis días…
Con relación a la fecha de ingreso y egreso señalada por el actor en su escrito libelar esta Alzada tomará la misma en virtud de resultar comprobado por las probanzas inserta en los autos, al igual que el hecho cierto demostrado en auto que en fecha 30-03-1998 finalizó la relación de trabajo que unió a las partes en virtud de la terminación del contrato de trabajo suscrito por las partes…”.
Así las cosas, encuentra esta Sala ajustada a derecho la decisión de Alzada, no encontrando procedentes los vicios que le imputa el formalizante en esta denuncia
(Omissis)
En este mismo orden, al evidenciarse de que la presente litis se contrae al reclamo del cobro de prestaciones sociales, en los distintos recibos de pago se observa el pago de este concepto como prorrateo de prestaciones sociales, este tribunal toma suyo el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 497, de fecha 04/07/2013, en cuanto al considerar el carácter de orden público del pago de la antigüedad tal como lo señala el artículo 92 Constitucional que garantiza el derecho de los trabajadores en el amparo en la cesantía, cuya naturaleza es precisamente garantizarle al trabajador cesante el carácter económico para su subsistencia durante el periodo en que ha cesado en sus actividades laborales para la entidad de trabajo en la que ha prestado sus servicios durante algún tiempo, y al verificarse su pago semanal con carácter permanente el mismo forma parte del salario; por consiguiente se cita parte de la sentencia:
Ahora bien, en sentencia N° 1.877 del 25 de noviembre de 2008, esta Sala se pronunció acerca de la prohibición de cancelar anticipadamente las prestaciones sociales –salvo en lo que respecta al derecho a obtener un anticipo hasta por el 75% de lo acreditado o depositado, en los supuestos previstos en el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo–, y la naturaleza salarial de las cantidades otorgadas periódicamente al trabajador, como supuestos adelantos de dicho concepto. En este sentido, se afirmó:
Omissis.
De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios (Subrayado añadido).
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En cuanto al ordenamiento jurídico que reguló la relación laboral entre las partes, cabe señalar la cláusula referente al beneficio de la antigüedad lo siguiente:
Señala la cláusula 25 C.C.P referente al régimen de indemnizaciones el preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual; Al igual que las indemnizaciones previstas en dicha cláusula comprenden todo el tiempo de servicio prestado por el trabajador y serán calculadas y pagadas con base al salario devengado por el trabajador durante el ultimo mes efectivamente trabajado, ante de la terminación de la relación laboral. Es de meridiana claridad que la prestación de antigüedad se cancela al termino de la relación laboral. (Subrayado propio).
Del mismo modo la cláusula 4 C.C.P, señala los componentes del salario básico y del salario normal, en cuanto al salario normal se define como la remuneración que el trabajador percibe en forma regular y permanente, por la prestación de su servicio a la empresa, generado en el periodo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación y que comprende junto con el salario básico otros elementos que se mencionan en dicha cláusula tales como, tiempo de viaje, bono nocturno, bono por tiempo de viaje nocturno, tiempo extraordinario de guardia, comida por extensión de jornada, entre otros; evidenciándose de la citada norma que los conceptos salariales allí comprendidos fueron generados por el extrabajador y cancelados por la empresa, esto es por la prestación efectiva de servicio. En consecuencia este tribunal toma como bases para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos reclamados a los fines de la estimación de las bases salariales que determinará en lo adelante conforme a las pruebas aportadas.
Ahora bien, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento de fondo respecto a la relación discutida, controlar la legalidad y determinar los conceptos y montos que corresponde por la prestación de los servicios del demandante:
Fecha de ingreso: 25 de octubre de 2010
Fecha de egreso: 06 de mayo de 2012.
Tiempo efectivo de Servicio: 8 meses y 11 días
Cargo desempeñado: Operador de Equipo de movimiento de tierra “A”.
Respecto a las bases salariales quedó admitido el salario básico diario de Bs. 79,38. El demandante precisa por concepto de Salario Básico, la cantidad de Bs. 109,39 por el aumento del salario básico a partir del 01 de octubre del 2011 conforme a lo expresado en la cláusula 36 del C.C.P.
Corresponde a este juzgador verificar las bases salariales y dejar sentado el salario básico diario de las últimas cuatro semanas efectivas laboradas desde el 09/04/2012 al 06/05/12 Bs. 109,38, que fue el salario que debió percibir el trabajador conforme a la citada cláusula contractual; Del mismo modo en cuanto a la jornada admitida por las partes y de los recibos aportados por la parte actora se verifica el pago de conceptos por bono nocturno, bonificación por tiempo de viaje, descansos, prima dominical mixta, horas extras nocturnas, tiempo extra de guardia mixta, trabajos mixtos, diurnos, nocturnos, entre otros, deducciones por INCE.
En consideración a lo antes expuesto se procede a determinar el salario normal conforme a los recibos de pago y a los conceptos legales generados por el extrabajador al último mes efectivo laborado al 06/05/2011 conforme a los principios constitucionales de intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales 89.1 Constitucional. Quedando establecido el siguiente salario normal:
Salario básico diario de Bs. 109,38.
Salario normal variable de:
Semana del 09/04/2012 al 15/04/2012 Bs. 2.317,29, - Bs. 522,48 por utilidades = Bs. 1.794,81.
Semana del 16/04/2012 al 22/04/2012 Bs. 2.449,81, - Bs. 555,61. Utilidades = Bs. 1.894,20.
Semana del 23/04/2012 al 29/04/2012. Bs. 2.504,00, - Bs. 569,16 por utilidades = Bs. 1.934,84.
Semana del 30/04/2012 al 06/05/2012. Bs. 1.592,96 - Bs. 357,64 por utilidades = Bs. 1.235,00.
Se deja asentado que los salaros antes expresadas deben formar parte del salario normal mensual, de la sumatoria de las ultimas cuatro semanas efectivas laboradas se determina el salario normal promedio mensual de Bs. 6.858,85, y un salario normal diario de Bs. 244,95. Y así se establece.
Del mismo modo se procede a determinar el salario integral, para lo cual deberá integrársele las respectivas incidencias de utilidades y del bono vacacional. Así tenemos. Las partes alegaron y así quedo demostrado de los documentales recibos de pago que la base de calculo del concepto de utilidades es 120 días equivalente al 33.33%, este juzgador conforme a la cláusula 24 b) de la Convención colectiva Petrolera le corresponde al trabajador 62 días de bono vacacional. En consecuencia a los fines de dejar establecido el salario integral debe adicionársele la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional, el mismo resultas de la siguiente operación aritmética:
Para obtener la alícuota de utilidades se multiplica salario normal de Bs. 244,95 por 120 días entre 360 = Bs. 81,65.
Para la alícuota del bono vacacional se multiplica salario básico de Bs. 109,38 x 62 días entre 360 = Bs. 18,83.
Queda fijado el salario integral para el cálculo de las prestaciones sociales el siguiente: Bs. 345,43. Y así queda establecido.
Determinado como ha quedado comprendido el salario normal e integral para el cálculo de los conceptos reclamados, se proceden de seguidas a determinar la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados con las pruebas aportadas a los autos objeto de la controversia.
PREAVISO: Se condena a la demandada conforme a la cláusula 25 a) del CCP al pago de 30 días por Salario Normal de Bs. 244,95= Bs. 7.348,50.
ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 25 de la CCP literal b), se condenan pagar a la demandada 30 días de salario integral, resultando: Bs. 10.362,90. Y así queda establecido.
ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con el literal c) de la referida cláusula, se condena a la demandada a pagar al demandante la cantidad de 15 días por salario integral diario de Bs. 345,43= Bs. 5.181,45. Y así queda establecido.
ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Se condena a la demandada al pago de 15 días por salario integral cuyo resultado es Bs. 5.181,45. Y así se establece.
VACACIONES ANUALES AÑO 2011. En relación a este concepto, al verificarse que el tiempo efectivo de servicio es de ocho meses y once días, y por cuanto el derecho a este beneficio es para el disfrute del descanso del trabajador por un año ininterrumpido de labores, conforme a la cláusula 24 C.C.P y artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en consecuencia este tribunal considera improcedente su pago por no haber alcanzado el año ininterrumpido de servicio. Y así queda establecido.
BONO VACACIONAL AÑO 2011: En relación a este concepto, al verificarse que el tiempo efectivo de servicio es de ocho meses y once días, y por cuanto la remuneración económica que percibe este concepto es con ocasión del disfrute de las vacaciones a partir del año que se genera el derecho, en razón a la consideración anterior este tribunal considera improcedente su pago por no haber alcanzado el año ininterrumpido de prestación de sus servicios. Y así queda establecido.
VACACIONES FRACCIONADAS: El demandante reclama el pago de este concepto y al verificarse de las probanzas y la negativa del demandante su falta de pago, se considera procedente el concepto en consecuencia se condena al pago de 22,66 días de salario normal, condenándose la cantidad de Bs. 5.550,56
BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por reclamarse su pago y es un derecho constitucional y contractual, al no verificarse su pago, le corresponde la fracción por el ultimo año de la relación laboral en base a 41,33 días de salario básico, en consecuencia se condena al pago de Bs. 4.520,67. Y así queda establecido.
UTILIDADES VENCIDAS: En cuanto a este concepto la parte reclamante demanda el pago del 33.33 % del monto percibido en el año respectivo, este tribunal, verifica que la demandada en los recibos de pagos aportados por la parte actora y de la Inspección judicial al sistema de nomina se evidencia que consta el pago de este concepto con las semanas laboradas y pagadas. En consecuencia se declara improcedente su pago. Y así queda establecido.
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto a este concepto, se verifica que la parte demandada lo cancelaba en base al 33.33% del monto bonificable en la seman respectiva, por lo cual se condena a su pago tomando como base el salario normal de Bs. 244,95 por la fracción de cuatro meses correspondiente al año 2012 que es el año en el que culminó la relación laboral, en consecuencia se condena a la demandada a pagar 40 días de utilidades fraccionadas. Bs. 9.798,00. Debiendo descontarse lo pagado por este concepto desde el 01/01/2012 al 06/05/2012. Cuyo calculo y deducción deberá realizarse mediante experticia complementaria del fallo por un experto designado. Y así queda establecido.
PAGOS PENDIENTE DE TARJETA DE LAIMENTACION: El actor reclama este derecho, por no haber obtenido este beneficio contractual durante la relación de trabajo, este juzgador al comparar de las probanzas y de la negativa del demandado su falta de pago, considera procedente dicho concepto por ser un beneficio contractual de conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del C.C.P, condenándose a la parte demandada al pago del concepto en base a Bs. 2.700,00 por el periodo de 8 meses de la relación laboral, por no haber sido pagado oportunamente, cuyo monto condenado es Bs. 21.600,oo. Y así se establece.-
AUMENTO DEL SALARIO BASICO A PARTIR DEL 01/10/2011 HASTA EL 06/05/2012. La parte actora reclama el aumento del salario básico en base a Bs. 30 diarios, en consecuencia por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar este hecho se condena a su pago en consecuencia se condena al pago de 123 x 30 = Bs. 3.690,00. Y así queda establecido.
PAGOS PENDIENTE POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE POR REAJUSTE DEL SALARIO BASICO: El actor reclama que dicho concepto salarial de tiempo de viaje sea calculado al salario básico de Bs. 109,37, que es el salario que debió percibir a partir del mes de octubre del 2011, se observa de los recibos de pagos que dicho concepto fue calculado al salario de Bs. 79,38, cuya diferencia deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando el experto como base de calculo salario básico entre 8 horas por el 52% en un tiempo de viaje de 1.5 h aplicando la diferencia al tiempo de viaje pagado por la demandada verificado del estado de cuenta nomina del trabajador que riela a los folios 200 al 213 del expediente, conforme a las semanas laboradas a partir del 31 de octubre del 2011, conforme a la cláusula 23 b) C.C.P. Y así se establece.
PAGOS PENDIENTGES POR CONCEPTO DE EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE POR REAJUSTE DEL SALARIO BASICO. El actor reclama que dicho concepto salarial de tiempo de viaje sea calculado al salario básico de Bs. 109,37, que es el salario que debió percibir a partir del mes de octubre del 2011, se observa de los recibos de pagos que dicho concepto fue calculado al salario de Bs. 79,38, cuya diferencia deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando el experto como base de calculo salario básico entre 8 horas por el 77% en un tiempo de viaje en exceso de 0,75 h aplicando la diferencia al tiempo de viaje pagado por la demandada verificado del estado de cuenta nomina del trabajador que riela a los folios 200 al 213 del expediente, conforme a las semanas laboradas a partir del 31 de octubre del 2011, conforme a la cláusula 23 b) C.C.P. Y así se establece.
PAGOS POR CONCEPTO DE TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO POR REAJUSTE DEL SALARIO BASICO: El actor reclama que dicho concepto salarial de tiempo de viaje sea calculado al salario básico de Bs. 109,37, que es el salario que debió percibir a partir del mes de octubre del 2011, se observa de los recibos de pagos que dicho concepto fue calculado al salario de Bs. 79,38, cuya diferencia deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tomando el experto como base de calculo salario básico entre 8 horas por el 38% aplicando la diferencia al tiempo de viaje pagado por la demandada verificado de los recibos de pagos que rielan a los folios 56 al 77 y del estado de cuenta nomina del trabajador que riela a los folios 200 al 213 del expediente, conforme a las semanas laboradas a partir del 31 de octubre del 2011, conforme a la cláusula 23 b) C.C.P. Y así se establece.
PAGOS PENDIENTES POR DIAS DE DESCANSO LEGAL Y CONTRACTUAL:
En cuanto a este concepto se evidencia de las pruebas aportadas el pago de descansos, descansos trabajados y descansos compensatorios, en consecuencia se declara improcedente su pago. Y así se establece.-
En cuanto al concepto de Cláusula Penal por mora en el pago del aumento salarial, reclamando la parte actora el pago de tres días de salario por el periodo de 18/07/2012 al 29/07/2013. Este tribunal controlando la legalidad de dicho concepto evidencia la improcedencia del mismo por cuanto no se evidencia la verificación por el respectivo centro de atención integral de contratistas de la empresa contratante, conforme a la cláusula 70 numeral 11 del CCP. Y así se establece.
Respecto a los intereses de mora e indexación judicial, que se reclaman los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos antes especificados y detallados determinan un monto a favor del demandante de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTE Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 73.233,53), que deberá pagar la demandada entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA, S.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al demandante ciudadano JEFFRI JOSE MARTINEZ, antes identificado, más la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar con relación a los demás conceptos condenados de pagos pendientes por reajuste del salario básico de tiempo de viaje, tiempo de viaje en exceso y bono por tiempo de viaje nocturno y los intereses de antigüedad, mora e indexación o corrección monetaria. Del monto condenado deberá el experto deducir lo pagado por la demandada por utilidades fraccionadas en la respectiva semana del 01/01/2012 al 06/05/2012. Así se decide.
La experticia que se ordena será llevada a cabo por un único experto designado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El experto designado deberá calcular, bajo los parámetros siguientes:
El pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, desde la fecha en que se generan hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.
Los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación causada por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el literal f) Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha que la sentencia quede definitivamente firme.
La indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, deberán calcularse desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juez de ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JEFFRI JOSE MARTINEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 13.029.935, contra la entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. por motivo del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS reclamados. SEGUNDO: Se condena a la demandada sociedad mercantil entidad de trabajo PETREX SUDAMERICA SUCURSAL VENEZUELA S.A. a pagar al demandante ciudadano PEDRO RENATO HERNANDEZ, antes identificado las sumas de dinero establecidas, por concepto del COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES determinadas y especificadas precedentemente en la parte motiva del presente fallo, mas la sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses de antigüedad, mora y la indexación o corrección monetaria del cual se ordenó su pago, cuyos costos de realización también le corresponderá pagar a la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Dado el carácter parcial del presente fallo, no hay condenatoria en costas procesales. Y ASI SE DECIDE.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En El Tigre, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL del año DOS MIL QUINCE (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSCAR J. MARIN SANCHEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
En esta fecha se dictó cumplimiento con lo ordenado, a las 08:55 a.m. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. MARY CORDOVA MEDINA
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-L-2012-000405
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