REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de abril de dos mil quince
204º y 156º


ASUNTO: BP02-R-2014-000684
PARTE RECURRENTE: PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 2008, bajo el N° 40, Tomo 196-A SGO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados WILLMAN ANTONIO MAITA ROMERO y ERASMO JOSE PERDOMO FRONTADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.338 y 95.339, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 29 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 60-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2.014, que declaró sin lugar la solicitud de autorización del despido del ciudadano ANDRES AGUSTIN BOLIVAR MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V-11.418.888, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 29 de septiembre de 2014, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
Mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 27 de enero del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, advirtió a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 11 de febrero de 2015 (folios 240 al 243).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 14-08-2014, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa N° 60-14, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del estado Anzoátegui, de fecha 25 de febrero de 2.014, que declaró sin lugar la solicitud de autorización del despido del ciudadano ANDRES AGUSTIN BOLIVAR MARCANO.
Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 29 de septiembre de 2.014, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 11 de febrero de 2015, la parte recurrente a través del ciudadano WILLMAN MAITA RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación, alegando lo que en síntesis se señala:
En primer lugar denuncia, que la recurrida incurre en una errónea interpretación de lo contemplado en el artículo 33 ordinal 2° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto señala que al no subsanarse la omisión en referencia, referida al aporte del domicilio y correo electrónico del tercero interesado ANDRES BOLIVAR, cuando lo cierto es que se acciona en nulidad respecto del acto administrativo señalado, y no sobre el precitado ciudadano, incurriendo el a quo, en exagerados formalismos insustanciales, que además condiciona el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En segundo lugar delata, que el auto por el cual el Tribunal de instancia ordena a la recurrente suministrar los datos del domicilio del tercero beneficiario de la providencia administrativa, es desproporcionado al no ordenar librar el correspondiente cartel, con la finalidad de emplazar a la actora y así ésta tuviese conocimiento del mismo y pudiera subsanar lo ordenado en tal resolución.
IV
DE LAS PRUEBAS
Conjuntamente con el escrito de fundamento de apelación, la accionante promovió copia simple del auto dictado por el Tribunal de primera instancia en fecha 19-09-2014, en el cual se ordena subsanar la omisión de lo contemplado en el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la decisión de fecha 29-09-2014.
Sobre éste particular, es preciso resaltar que tales documentos no constituyen un medio de prueba propiamente dicho, pues las mismas consisten en actuaciones realizada en la sustanciación del presente asunto, siendo deber del juez analizar todo cuanto hubiere acaecido en el iter procesal, y en definitiva no puede inobservar ésta Superioridad tales actos que forman parte del presente procedimiento, más aún cuando ellos son los que dan origen al presente recurso, así se decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., lo cual por razones de orden metodológico, altera el análisis y decisión de las delaciones expuestas:

En relación a la falta de notificación de la accionante en nulidad, a fines de hacer de su conocimiento sobre el auto que ordena la subsanación, quien decide debe precisar que, no esta contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la notificación respecto al despacho saneador, que a tal efecto ordene el Tribunal de instancia en los casos que así lo considere, pero mas allá de ello, siendo la parte demandante en nulidad quien activa el aparato judicial, por ende debe actuar como un buen padre de familia, lo que necesariamente implica estar pendiente de las distintas actuaciones que ocurren en desarrollo del presente asunto; por lo que al no ser necesaria tal notificación, se desestima la presente delación, así se decide.

Con respecto a la falta de subsanación, por omisión de dirección del tercero interesado, se observa que el Tribunal de instancia ordenó la indicación de la dirección del beneficiario del acto administrativo recurrido en nulidad.
Así tenemos, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 80, que en los caso de nulidad de actos de efectos particulares no será necesario el emplazamiento del tercero interesado, salvo que el tribunal razonadamente lo justifique; en el presente caso pudiera pensarse que con la orden de subsanación, se anticipa la recurrida en hacer presumir que hará el llamado del tercero interesado, cuestión que solo debe realizar en el auto de admisión propiamente dicho, sin embargo podía igualmente el juzgado a quo, admitir la demanda por cumplir los requisitos para su admisión y ordenar la notificación del tercero interesado si así lo creyera conveniente, ordenando se suministre la dirección para ello, pero mas allá de ésta situación, se desprende de la copia certificada del expediente administrativo que la accionante en nulidad señalo lo siguiente:

“…(Omissis) el ciudadano ANDRES BOLÍVAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I V-11.418.888, domiciliado en el sector 8, Calle 21, N° 23 Brisas del Mar Barcelona, Estado Anzoátegui…”.(Sic).

En este contexto, se advierte que bien pudo el Tribunal de Juicio, admitir la demanda y ordenar la notificación del beneficiario del acto cuestionado, en la dirección que resulta reflejada en los antecedentes administrativos, por lo que considera éste Tribunal Superior que le asiste la razón en derecho en cuanto a éste particular, así se decide.
Finalmente por cuanto el auto de subsanación, solo consideró la omisión de un requisito para su admisibilidad, entiende ésta Alzada que los demás se encuentran cumplidos, y siendo que con la presente decisión se subsana tal deficiencia, se ordena al tribunal de la causa, admitir la demanda de nulidad, así se resuelve.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad PDVSA EMPRESA NACIONAL DE TRANSPORTE S.A., contra la decisión proferida el 29 de septiembre de 2014 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida; 3) Ordena la admisión de la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada