REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2015-000118

PARTE ACTORA: JOSE RAMON URBINA GARCIA, titulares de la cedula de identidad Nº 19.169.445.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: A.C. AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de agosto de 2014, bajo el Nº 31, Tomo 90.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CARLOS ACOSTA, RAFAEL PEREZ ANZOLA, MARIELA PEREZ ANZOLA Y MARIANELA GONZALEZ GUERRA inscritas en el Inpreabogado bajo los números 40.918, 17.703, 124.521 Y 75.513 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA CONTRA DECISIÓN DE FECHA 03 DE MARZO 2015 EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARCELONA.
I
CRONOLOGÍA EN ALZADA
En fecha 30 de marzo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente.
En fecha 10 de abril de 2015, se realizó la audiencia oral y pública, compareciendo la representación judicial de ambas partes, y en dicha oportunidad se profirió el dispositivo oral del fallo.
II
FUNDAMENTO DE APELACION
Estando dentro del lapso procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
En la oportunidad de celebración de la audiencia de apelación, la parte demandada expuso sus alegatos recursivo, así como la parte actora hizo observaciones a los mismos, sin embargo tal como se pronunció esta Alzada al momento de proferir del dispositivo oral del fallo, declaro la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente de la Administración Pública, por lo que obvia tales fundamentos de apelación y expone los motivos en cuanto a la falta declarada. Así se decide.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Al descender a las actas que conforman el presente asunto, que el actor en su escrito libelar expresa:
…(Omissis)… hasta la fecha en virtud de que me encuentro Activo en la referida Entidad de Trabajo; pero es el caso Ciudadana Juez, que en fecha siete (07) de Julio del año 2014, la entidad de Trabajo comienza a realizarle aumentos a mis compañeros de trabajo que tienen mi mismo cargo y al único que no le realizan el aumento es a mi persona, incumpliendo de esta manera la entidad de trabajo demandada con lo dispuesto en el Articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, razón por la cual procedo a realizar la presente Demanda a la referida entidad de Trabajo, en virtud de que pese a las gestiones amistosas y conciliatorias que he realizado para obtener el pago de las mismas, es decir, Ciudadana Juez, previamente agoté la vía Administrativa, según se evidencia de Actas levantadas por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona “Alberto Lovera”, la cual presentare en su debida oportunidad en el presente procedimiento, sin obtener resultado positivo alguno. Ahora bien Ciudadana Juez, por todos los señalamientos antes expuestos es que me veo en la imperiosa necesidad de Demandar como en efecto lo hago por Cobro de Diferencia Salarial a la entidad de trabajo “A.C. AMERICAN DISTRIBUTION DE VENEZUELA, C.A.” (Sic).

Así mismo, cursa a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y seis (46), copia simple del expediente administrativo, contentivo de solicitud de reclamo por el hoy actor en contra de la demandada de autos, del cual no se desprende que el mismo hubiese concluido mediante providencia administrativa que declare con o sin lugar tal solicitud.
Ahora bien, en el presente asunto, aún cuando se materializo una admisión de hechos, declarada por el Tribunal de instancia, el mismo debía revisar que la pretensión del actor no fuese contraria a derecho, lo cual al proceder, ésta Alzada en su condición de instancia revisora, observa que al no estar agotada la vía administrativa a pesar de así afirmarlo el demandante, no se desprende de autos tal situación, pero mas allá de ello, aún cuando existiere decisión por parte de la Inspectoría a favor del reclamante, debía necesariamente agotarse la ejecución en sede administrativa para lograr el cumplimiento del acto, por disposición de lo contemplado en el artículo 508 en su último aparte y artículo 512 literal “a” ambos de la norma sustantiva laboral, en concordancia con lo pautado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En éste contexto, siendo que no consta en autos, que la parte actora hubiese agotado la vía administrativa para lograr el cumplimiento de lo reclamado en dicha sede, no puede el Poder Judicial entrar a conocer de tal pretensión, en consecuencia de ello y conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, se declara la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública y ordena la consulta de ley conforme al artículo 62 eiusdem. Así se establece.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial frente a la Administración Pública, específicamente en la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, y se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente, a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos legales consiguientes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Una vez firme, remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los catorce (14) días del mes de Abril de 2015.
La Juez.

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández

El Secretario Acc.

Abg. Javier Aguache
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
El Secretario Acc.

Abg. Javier Aguache