REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000523
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados HAIDY YISEET PATIÑO JIMENEZ, RAMON LIRA, CARLOS GARCIA, GURMA MORENO, ALEJANDRO VILLANUEVA e YSOLINA MATA inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 113.528, 122.390, 125.170, 95.310, 169.116 y7.080 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISION PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI EN FECHA 01 DE AGOSTO DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
I
CRONOLOGÍA ANTE ESTA ALZADA
En fecha 22 de octubre de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-851 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la representación judicial del señalado ente municipal, contra la Providencia Administrativa Nº 00425-2.009 de fecha 09-07-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” sede Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano DIEGO ANTONIO GUACUTO FLAMES, titular de la cédula de identidad N° V-8.234.952. Dicha remisión se efectuó con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la municipalidad, contra la decisión dictada el 01 de agosto 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El fecha 27-10-2014, en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles siguientes, debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Por auto de fecha 23 de enero de 2015, éste Tribunal dejó establecido que el lapso para la consignación del respectivo escrito de fundamentación al recurso de apelación, comenzaría a transcurrir una vez constara en autos, la notificación debidamente practicada al ente recurrente en nulidad, conforme a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue practicada en la persona del ciudadano Alcalde y Sindico Procurador Municipal respectivamente, en fecha 05 de febrero de 2015 (folios 151 al 156).
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 23 de febrero de 2015 (folios 157 al 160).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento procede éste Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA DECISÓN APELADA
En fecha 01 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicta la decisión objeto del presente recurso, acordando lo siguiente:

“…Revisadas las actas procesales del presente asunto, visto que en fecha 25 de enero del año 2013 se admitió el presente recurso, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en fecha 14 de octubre del mismo año se notificó a la Fiscalía Superior del Ministerio Público; que en fecha 14 de octubre se notificó a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona; que en fecha 17 de diciembre se recibieron las resultas del exhorto librado para efectos de la notificación del Procurador General de la República; que en fecha 18 de diciembre del 2013 la secretaria del tribunal dejó constancia de dicha notificación, a fin que transcurriera el lapso del artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; que en fecha 22 de mayo del presente año se fijó oportunidad para celebración de la audiencia oral y pública, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; que en fecha 08 de julio, se celebró la audiencia de juicio, compareciendo la parte recurrente y la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, que transcurriendo el lapso para sentenciar, se verifica que no se cumplió con lo establecido en los artículos 80 y 81 eiusdem, vale decir, la expedición del cartel de notificación del tercero interesado, ciudadano DIEGO ANTONIO GUACUTO FLAMES y su respectiva publicación, es por lo este tribunal, a fin de subsanar tal omisión involuntaria y bajo los principios constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, REPONE la causa al estado en que se libre el cartel de notificación del prenombrado ciudadano como tercero interesado, anulando todas las actuaciones desde el 22 de mayo inclusive, y así se decide…”.(Sic).
III
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
En síntesis, la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, alega:

“…De SENTENCIA INTERLOCUTORIA de fecha uno (01) de Agosto de 2014, se desprende que fueron NOTIFICADOS del auto de Admisión de fecha veinticinco (25) de Enero del año 2013, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, LA INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE LA CIUEDAD DE BARCELONA Y LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA, pero es el caso Ciudadana Jueza que no consta en Autos, la correspondiente notificación dirigida a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, NI AL SINDICO PROCURADOR Y/O SINDICA DEL MUNICIPIO SIMON BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, dejando en evidencia, que no se han llenado los extremos jurídicos que contempla el artículo 78 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…
En concordancia con el precitado artículo 78 de LOJCA, citaremos el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que señala, que es imperativo que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria… De lo anteriormente expuesto se infiere que al no notificarse del Auto de Admisión que impone una carga procesal a mi Representada, se le ha vulnerado a ésta el derecho a la defensa como el debido Proceso, contemplado en nuestra carta Magna….(Omissis)
Ciudadana Jueza, de la revisión de las Actas Procesales se evidencia que el Tribunal A Quo omitió el cumplimiento de lo preceptuado en el ya mencionado Artículo 80, pues ordenó librar, un Cartel de Emplazamiento sin especificar, bien en el Auto de Admisión o por Auto Separado, los motivos que justificara la razón del Cartel de Emplazamiento, aunado a ello, es importante destacar, que la reposición de la causa al estado de libramiento del cartel, ordenado por el tribunal A Quo, se decide ya habiéndose llevado a cabo la Audiencia de Juicio, el día ocho (08) de julio del año 2014, como habiendo consignado Escrito la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público…”.

IV
DE LAS PRUEBAS
Como prueba ante la Alzada, la recurrente promovió marcado “A”, copia escrito de desistimiento, realizado por el tercero interesado y ex trabajador DIEGO GUACUTO FLAMES, de fecha 19 de octubre de 2009, por medio del cual solicita el cierre y archivo del expediente N° 003-2009-01-00648, relacionado a solicitud que hiciera de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por haber llegado a un acuerdo satisfactorio con la demandante en nulidad.

Sobre éste particular, quien decide debe indicar, que al tratarse la presente apelación sobre un auto que declaró la reposición de la causa, al estado que ella determina, mal puede éste Tribunal valorar la instrumental aquí promovida, puesto que la misma ésta íntimamente relacionada con el fondo de la causa, que aún no ha sido decidido en el presente asunto, en consecuencia no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
V
MOTIVOS PARA DECIDIR
Denuncia la recurrente la falta de notificación del auto de admisión al ciudadano Síndico Procurado Municipal, conforme a lo establecido en el artículo 78 numeral 3° en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal.
Así tenemos, que al revisar las actas que conforman el presente asunto, se observa que en el auto de admisión de la demanda de nulidad, de fecha 25 de enero 2013, (folio 41) se omitió ordenar la notificación de tal acto, al ciudadano Sindico Procurador Municipal, pero es de resaltar que para tal época, no estaba vigente el criterio jurisprudencial vinculante establecido en la sentencia N° 1654 de fecha 27-11-2014, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto no era de carácter obligatorio tal notificación, sin embargo se desprende de autos, que en fecha 06 de agosto de 2013, el abogado ALEJANDOR VILLANUEVA diligenció en el presente asunto, por lo que si consideraba que tal notificación era necesaria, pudo solicitarlo al Tribunal de primera instancia, o en su defecto también pudo la demandante recurrir en apelación del auto de admisión en lapso establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, situación que no sucedió por lo que tal auto adquirió firmeza, pero más allá de ello, el desarrollo del iter procesal, estuvo en fase de celebración de la audiencia oral y tal notificación tampoco fue solicitada, no existiendo entonces violación al derecho a la defensa y al debido proceso del ente municipal, por el contrario éste ha participado en todas y cada una de las etapas del presente juicio, por lo que se desestima el presente alegato al considerarlo improcedente, así se decide.
De igual manera, delata la recurrente que el auto de admisión no especifica los motivos por lo cuales considera necesario la notificación del tercero interesado, y que no se encuentra conforme con la reposición ordenada, por haberse decretado luego de haberse celebrado la audiencia de juicio.
Sobre ésta denuncia, al remitirnos al auto de admisión de fecha 25 de enero de 2013, se puede leer:




“…Asimismo, el Tribunal ordena la notificación por cartel a cualquiera de los interesados, así como del ciudadano (a) DIEGO GUACUTO, en virtud de haber resultado ganancioso en el juicio reenganche y pago de los salarios caídos, a los fines de que comparezcan hacerse parte e informase de la audiencia de juicio, conforme lo prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa...”. (Sic)

De la transcripción que antecede, se observa que el Tribual a quo, si fundamentó el llamado del tercero interesado, pero no se evidencia de lo autos que la accioanante en nulidad hubiese ejercido recurso alguno contra tal resolución, por lo que la misma queda firme y, habiéndose materializado tal orden a los autos, no siendo ésta cumplida, la decisión del Juzgado de cognición es acertada cuando repone la causa, pues en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso de quien fue ordenado su llamado, resulta útil tal reposición, considerando quien decide que se ajusta a derecho la recurrida, desechándose por vía de consecuencia tal fundamento recursivo, y no habiendo más denuncia que analizar se declara sin lugar la presente apelación, así se establece.
VI
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, abogada YSOLINA MATA inscrita en el Inpreabogado Nº 87.080 ; contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; se CONFIRMA la sentencia recurrida.
Notifíquese, a las autoridades competentes señaladas en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada