REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000673
PARTE ACTORA: SORINEX MARIN DELIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.164.254.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE CARLOS MAITA RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.092.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A., debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de agosto de 2001, bajo el Nº 38, Tomo A-62.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIO CASTILLO SERRANO, RICARDO CASTILLO SERRANO, ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO y JOSE GABRIEL GALVIS BARBERI, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.956, 88.068, 88.161, 106.441 y 116.048, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHAS 03 DE DICIEMBRE DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 16 de enero de 2.015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-1202 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, ejercido por la parte actora en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO se interpusiera contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MI VIEJO Y YO C.A., y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 02 de febrero de 2015 (folios 34 al 36).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 03 de diciembre de 2.014, hoy impugnada en apelación, declarando:
“…Recibidas las actas que conforman el presente expediente y siendo que en fecha 31-10-2014 procedió este Tribunal a dictar auto mediante el cual acatando la decisión dictada por la Sala Política Administrativa mediante el cual acuerda que la ciudadana SORINEX MARIN DELIMA proceda a reformular su demanda a los fines de adaptarla a un recurso de nulidad en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del trabajo Alberto Lovera de Barcelona, procediendo este Juzgado a ordenar la notificación correspondiente de la referida ciudadana a los fines correspondientes, otorgándosele el plazo de tres días de despacho siguiente a su notificación.
Ahora bien, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión observa del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo siguiente: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. …omissis
2. …omissis
3. …omissis
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
omissis…
Así las cosas, de autos se advierte que el tribunal acordó requerirle al recurrente la debida reformulación de su acción otorgándole el plazo de tres días para hacerlo, sin embargo no se evidencia de las actas procesales que este cumpliese con dicho requerimiento, por el contrario informa mediante escrito del día de hoy, que procedió a presentar un recurso de nulidad que fue signado con el numero BP02-N-2014-0294, por lo que al no cumplir la ciudadana SORINEX MARIN DELIMA con lo acordado por este Tribunal, forzoso es como requisito sine qua non, declarar la inadmisibilidad del presente recurso y así se declara…”.(Sic).
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 02 de febrero de 2015, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, quien en síntesis señala:
Que el Juzgado a quo, asume que es el competente para conocer de la reformulación ordenada por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, pero éste obvia la distribución acordada por dicha Sala, así como también que ya había sentenciado la causa, por lo que no le estaba dado conocer de la reforma y menos declarar su inadmisibilidad, puesto que al ser adaptada la solicitud de calificación de despido al recurso contencioso administrativo de nulidad, su admisibilidad o no, solo podría ser declarada por el juzgado a quien por distribución correspondiere, a quien en definitiva correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial su conocimiento, bajo el expediente N° BP02-N-2014-0294, solicitando finalmente declare en el presente recurso que, la competencia del tribunal de la recurrida culminaba con la notificación de las partes.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Antes de emitir pronunciamiento del fondo del recurso, necesario es para quien decide, realizar un breve recuento del desarrollo de la causa principal:
La ciudadana SONIREX MARIN, asistida de abogado interpuso demanda de CALIFICACION DE DESPIDO contra la sociedad mercantil TRANSORTE MI VIEJO Y YO C.A., el cual fue tramitado conforme al procedimiento ordinario laboral, y una vez estando éste en etapa de juicio, el Tribunal a quien por distribución le correspondió conocer, declaró la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer de tal pretensión, ordenando el envío del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, quien emitió decisión N° 01213, Expediente 2014-0751, en fecha 06 de agosto de 2014, declarando que el poder judicial si tiene jurisdicción para conocer de éste asunto y además de ello estableció:
“…(Omissis)…Así, visto que en el caso de autos, se produjo una decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró que se “ABSTIENE DE ADMITIR” el procedimiento incoado por la accionante, la cual se considera inapelable, y dado que la actora interpuso en vía judicial una solicitud por los mismos motivos planteados en vía administrativa, entiende la Sala, que la trabajadora lo que persigue es la revisión del acto administrativo supra señalado, por lo que, con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, éste órgano jurisdiccional estima interpuesto, un recurso contencioso administrativo de nulidad previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones y, en consecuencia, se declara que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el caso bajo estudios. Así se declara… (Omissis)… (Sic).
…(Omissis)… Por otra parte, debe la accionante reformular su demanda, para adaptarla al recurso contencioso administrativo de nulidad supra señalado, motivo por el cual el juzgado al que le corresponda el conocimiento de la causa deberá fijar un lapso prudencial a tales efectos. Así se establece…”. (Sic).
En sintonía con la anterior decisión, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, una vez que recibe el expediente, ordenó a la parte actora, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2014, reformular su demanda para adaptarla al recurso contencioso administrativo de nulidad, concediéndole un lapso de tres días siguientes a su notificación.
En fecha 03 de diciembre del año en referencia, el apoderado judicial de la parte actora consigna escrito mediante el cual informa, que fue interpuesto recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 14-11-2014 sustanciado bajo el N° BP02-N-2014-0294, y en sujeción a dicho escrito, el Tribunal de instancia declara la inadmisibilidad por no haber dado cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 31 de octubre de 2014.
Ahora bien, infiere ésta Superioridad que la decisión dictada por la recurrida, viene dada en estricta sujeción a la sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal del país, quien además de decidir la jurisdicción del poder judicial para conocer el presente asunto, determinó que se estaba en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad.
Siendo así, al haberse ordenado a la actora reformular su pretensión y, no hacerlo conforme a lo ordenado por el Juzgado a quo, lógico era declarar la inadmisibilidad, pero más allá de ello, al haberse interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad de forma autónoma, el cual se tramita bajo el N° BP02-N-2014-0294, la decisión tomada por el Juzgado de cognición de ninguna manera produce efecto en éste último, pues no fue emitida decisión al fondo de la causa que pueda configurar cosa juzgada, toda vez que el referido órgano jurisdiccional solo se limitó a declarar la inadmisibilidad.
En éste contexto, y para resolver el fondo del presente recurso, evidencia éste Juzgado Superior que no fue cumplida la orden de reformular la demanda, pues solo se limitó a informar, sobre la interposición de una acción de nulidad en sede contencioso administrativa, considerando quien sentencia que la decisión recurrida, se ajusta a derecho, en consecuencia se desestima el alegato recursivo y se declara sin lugar el presente recurso, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana SONIREX MARIN DELIMA, a través de su apoderado judicial abogado JOSE CARLOS MAITA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado N° 144.092, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los seis (6) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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