REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000440
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA BATOR, CA., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el N° 29, Tomo A-20.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ANA PATRICIA MAZA y JOSE GREGORIO VELIZ, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.425 y 139.002, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA BATOR C.A., CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 04 DE AGOSTO DE 2014.
En fecha 15 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATOR C.A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00130-2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, de fecha 30 de mayo de 2.013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano MOISES DAVID HERNANDEZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.456.584, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 04 de agosto de 2014, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, advirtió a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.

Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 05 de febrero de 2015 (folios 101 al 115).

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 15-07-2014, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00130-2013, de fecha 30 de mayo de 2.013, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano MOISES DAVID HERNANDEZ RODRÍGUEZ.
Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales denuncian y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 04 de agosto de 2.014, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte recurrente a través de la abogada en ejercicio ANA PATRICIA MAZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, delata la recurrente que la sentencia del Tribunal a quo, incurre en violación al derecho a la defensa y debido proceso, así como al acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, y “vicio de retroactividad” por la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, por no tener la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la situación jurídica infringida, invocando en tal sentido decisión con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 5 de agosto de 2014, distinguida con el N° 1063, (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda), la cual estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de las providencias administrativas y no para su admisión, en razón de lo cual invoca quien recurre que “… los Tribunales del Trabajo deben admitir los recursos de nulidad, aún y cuando no conste la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido, pues de no hacerlo estarían violando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione …”.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATOR C.A.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueren formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recurre que, el Tribunal de la causa al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto inobservó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, referente a que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa, sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, ello en el contexto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, debe señalar este juzgado superior que para la data de interposición del recurso de nulidad, es decir, el día 15 de julio de 2014, así como en la oportunidad en que el Tribunal a quo negó la admisión del recurso en cuestión (04-08-2014), no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalado ut supra, por lo tanto el mismo no era aplicable, sin embargo, para la época se encontraba en vigor la decisión N° de fecha 05 de abril de 2013, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló:
“…Por otra parte, esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida, “…en el lapso de tres (3) días hábiles…”, tal como lo preceptúa el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Por tanto, el referido Juzgado Primero Superior juzgó apegado a derecho, lo cual no constituye de modo alguno violación de principios jurídicos fundamentales ni de interpretaciones de normas constitucionales hechas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni tampoco comportan elementos fácticos de hecho suficientes que denoten alguna trasgresión de derechos constitucionales, para que proceda el mecanismo extraordinario de revisión…”.

Así tenemos, que al presente caso no le era aplicable el criterio jurisprudencial alegado por la recurrente, por no estar en vigencia al momento en que fue negada su admisibilidad, pero existiendo otro criterio vinculante que permitía su trámite, y el cual fue parcialmente transcrito, a razón de ello, estima procedente en derecho esta Alzada anular la decisión de instancia recurrida, ordenando al Tribunal de la causa admitir el recurso de nulidad en apego a la jurisprudencia ya indicada, así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA BATOR C.A., contra la decisión proferida el 04 de agosto de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015).


La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada.