REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000445
PARTE RECURRENTE: PESICOLA VENEZUELA, CA., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20.-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: abogados, JOSE SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS, REINA ROMERO, MAXIMILIANO DI DOMENICO, ANA RAMOS, debidamente inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 2.104, 10.205, 54.464, 3.320, 116.038, 135.113, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD PESICOLA VENEZUELA, C.A, CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 5 DE AGOSTO DE 2014.

En fecha 16 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad PESICOLA VENEZUELA, C.A, interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 00225-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, de fecha 22 de mayo de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por los ciudadanos LENIN BRICEÑO, JESUS CAIGUA y SOLIN RODRIGUEZ, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 5 de agosto de 2014, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia del 7 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 19 de enero del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, advirtió a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 23 de enero re de 2015 (folios 93 al 102, pieza 1).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 16-07-2014, la representación judicial de la hoy recurrente, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00225-2014, de fecha 22 de mayo de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por los ciudadanos LENIN BRICEÑO, JESUS CAIGUA y SOLIN RODRIGUEZ.
Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 5 de agosto de 2.014, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2015, la parte recurrente a través de la ciudadana ANA MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre invoca que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión con carácter vinculante, de fecha 5 de agosto de 2014, distinguida con el Nro. 1063, (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda), estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, en razón de lo cual invoca quien recurre que “… los Tribunales del Trabajo deben admitir los recursos de nulidad, aún y cuando no conste la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido, pues de no hacerlo estarían violando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione …”.
I V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad PESICOLA VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, pasa este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueren formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:
Argumenta quien recurre que, el Tribunal de la causa al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto inobservó el criterio sentado por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, referente a que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa, sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, ello en el contexto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto debe indicarse, que el pronunciamiento recurrido en apelación fue dictado en fecha 5 de agosto de 2014, es decir el mismo día que entró en vigencia el citado criterio jurisprudencial, sin embargo para dicha data, imperaba el criterio establecido por la Sala Constitucional, en decisión Nro. 258, de fecha 5 de abril de 2013, con ocasión al recurso de revisión que fuere propuesto por la sociedad EL PAÍS TELEVISIÓN, C.A, contra decisión proferida por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2012, el cual estableció lo siguiente:



¨…esta Sala observa que, el artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no impide en modo alguno el derecho de acceso a la justicia que tiene el empleador de ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa que ordene el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de un trabajador que fue despedido; lo que impone es una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad, que no es otra que el cumplimiento de la orden de reenganche impuesta por la Inspectoría del Trabajo; de modo que el legislador favoreció el derecho al trabajo y al salario de aquellos trabajadores que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, mientras dure el proceso de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, garantizándole así la estabilidad laboral, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.
Con base en la razones que fueron expuestas, en criterio de esta Sala, se concluye que no le asiste la razón a la representación judicial de la solicitante, cuando alegó la lesión a los derechos fundamentales de su representada, específicamente, los derechos a la tutela judicial eficaz, acceso a la justicia, debido proceso y a la defensa.
El Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al confirmar la decisión apelada, que fue dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, aunque admitió el recurso de nulidad que había sido interpuesto por la ahora solicitante, resolvió no darle curso al recurso hasta tanto el accionante en nulidad hubiera cumplido con la consignación de la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche del trabajador beneficiado por la providencia administrativa tantas veces aludida ….(Subrayado de este Tribunal).

En consonancia con lo expuesto, se infiere que el criterio in commento era perfectamente aplicable al caso sub iudice, por ende estima procedente en derecho esta Alzada anular la decisión de instancia recurrida, ordenando al Tribunal de la causa, admitir el recurso, sin darle curso, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento del acto administrativo recurrido (orden de reenganche y pago de salarios caídos), en el entendido que la suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se resuelve.

IV
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad PESICOLA VENEZUELA, C.A. C.A, contra la decisión proferida el 5 de agosto de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión., remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada