REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho (08) de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-R-2014-000448

PARTE RECURRENTE: PEPSI-COLA VENEZUELA, CA., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el N° 25, Tomo 20.-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MAXIMILIANO DI DOMÉNICO VIOLA y ANA KARINA MARCANO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 116.038 y 141.333, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN NULIDAD, SOCIEDAD PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A., CONTRA DECISION DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, EN FECHA 6 DE AGOSTO DE 2014.

En fecha 17 de julio de 2014, la representación judicial de la sociedad PESI COLA VENEZUELA, C.A., interpuso Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00185-2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Alberto Lovera” del estado Anzoátegui, de fecha 15 de abril de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL TAYUPO SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-18.300.500, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 6 de agosto de 2014, declaró inadmisible el presente recurso de nulidad.
Mediante diligencia del 8 de agosto de 2014, la representación judicial de la parte recurrente, ejerció recurso de apelación contra el referido pronunciamiento.
Mediante auto de fecha 21 de enero del año en curso, este Tribunal dio por recibido el presente asunto y, advirtió a la parte apelante, los extremos legales exigidos para la tramitación del procedimiento en segunda instancia.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 23 de enero de 2015 (folios 101 al 105, pieza 1).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, pasa este Tribunal Superior a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante escrito presentado en fecha 17-07-2014, la representación judicial de la hoy recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera”, sede Barcelona, Estado Anzoátegui, identificada con el Número 00185-2014, de fecha 15 de abril de 2.014, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el ciudadano CRISTIAN RAFAEL TAYUPO SOTO.
Así, alega la hoy demandante en nulidad, que en dicha Providencia Administrativa se incurrieron en vicios de nulidad los cuales delata y detalla en el escrito recursivo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó en fecha 6 de agosto de 2.014, la sentencia hoy impugnada en apelación, declarando inadmisible el referido recurso de nulidad
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 23 de enero de 2015, la parte recurrente a través de la ciudadana ANA MARCANO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
Así, conforme se aprecia del señalado escrito, quien recurre invoca que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en decisión con carácter vinculante, de fecha 5 de agosto de 2014, distinguida con el Nro. 1063, (Caso: Alcaldía del Municipio Acevedo del Estado Miranda), estableció que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, referente a la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, en razón de lo cual invoca quien recurre que “… los Tribunales del Trabajo deben admitir los recursos de nulidad, aún y cuando no conste la certificación de cumplimiento del acto administrativo recurrido, pues de no hacerlo estarían violando el derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione …”.
I V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, resolver la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A.
Ahora bien, vistos los términos en que fue dictado el pronunciamiento judicial recurrido, las alegaciones invocadas en su contra por la parte apelante, procede este Tribunal Superior a decidir las denuncias que respecto al fallo apelado fueren formulados por quien recurre, lo cual hace del modo siguiente:

Argumenta quien recurre que, el Tribunal de la causa al declarar inadmisible el recurso de nulidad interpuesto inobservó el criterio sentado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y, por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, referente a que la certificación que debe otorgar la autoridad administrativa, sobre el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, constituye una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad de la providencias administrativas y no para su admisión, ello en el contexto del artículo 425.9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, debe señalar este Juzgado Superior que para la data de la interposición del recurso de nulidad, es decir el día 17 de julio de 2014, y de la orden de requerimiento del juzgado de instancia de consignar la certificación de cumplimiento del acto administrativo por parte del órgano administrativo, no se encontraba vigente el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalado ut supra, sin embargo, es en fecha 6 de agosto de 2014 cuando la recurrida en definitiva declara la inadmisibilidad del recurso de nulidad, por ende no puede inobservarse la decisión N° 1063 del 05 de agosto de 2014 emanada de la Sala Constitucional, por lo que resultaba ajustado a derecho su aplicación al presente caso, y así se decide.
En consonancia con lo expuesto, estima procedente en derecho esta Alzada anular la decisión de instancia recurrida, ordenando al Tribunal de la causa admitir el recurso de nulidad en apego a la jurisprudencia ya indicada.



V
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho precedentes, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la representación judicial de la sociedad PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A. C.A, contra la decisión proferida el 6 de agosto de 2014 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Anzoátegui; 2) Se anula la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa para los fines procesales consiguientes. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,

Abg. Carmen Cecilia Fleming H.
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, y se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Elaine Quijada