REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2014-000663
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 07 de marzo de 1990, bajo el N° 19, Tomo 59-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio RAFAEL FUGUET ALBA, DENNYS CUECHE, ALI GALLEGOS TRUJILLO y ERNESTO CARINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 23.129, 128.949, 19.682 y 41.413, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, EN FECHA 28 DE NOVIEMBRE DE 2014, ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA.
En fecha 21 de enero de 2.015, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), oficio Nº 2014-1168 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso de apelación, incoado por la parte actora en el juicio que por acción de nulidad de acto administrativo, interpusiera la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., contra el auto de fecha 06 de marzo de 2014, dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alberto Lovera” de la ciudad de Barcelona, que negó la admisión de solicitud de autorización de despido del ciudadano RUBEN CHAFFARDET PINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.569.588; y en sujeción a la disposición contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió a la parte apelante, que dentro de los diez días hábiles debería presentar escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, haciendo igualmente del conocimiento de la parte contraria, que una vez vencido íntegramente dicho lapso, podía dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento de aquel, dar contestación al recurso interpuesto, luego de lo cual este órgano jurisdiccional emitiría el respectivo pronunciamiento dentro de los treinta días de despacho siguiente.
Consta en autos que la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 04 de febrero de 2015 (folios 97 al 112).
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el respectivo pronunciamiento, procede éste Tribunal Superior a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia interlocutoria en fecha 28 de noviembre de 2.014, hoy impugnada en apelación, declarando:
“…se evidencia que en el presente asunto se practica la notificación del tercero interesado conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es decir, mediante una publicación del cartel de notificación en la prensa y, atendiendo al contenido del auto de admisión de la demanda de nulidad se evidencia que este debió efectuarse conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, es decir, notificación personal y en su defecto continuar el tramite conforme lo establece el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas este tribunal a los fines de mantener el orden procesal correspondiente acuerda: PRIMERO: Declarar nula las actuaciones cursante desde el folio 58, 59, 65, 66 y 67 del presente expediente de conformidad con lo establecido en el articulo 206 del Código del Procedimiento Civil. SEGUNDO: Repone la causa al estado que vista la consignación negativa de la notificación realizada al tercero interesado instar al demandante a señalar al tribunal la dirección exacta del domicilio de este a los fines de practicar su notificación y en caso de no lograrse la misma esta se realizara conforme lo prevé le articulo 223 del Código de Procedimiento Civil…”. (Sic)
II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de febrero de 2015, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, quien en síntesis señala:
Que no es cierto que el Tribunal de la causa hubiere invocado el artículo 223 de la norma adjetiva civil en su auto de admisión para notificar al tercero interesado en la demanda de nulidad, si no que se refirió al artículo 233 ejusdem, y que tal articulado no es aplicado al caso de autos por reenvío del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues ésta última, establece su propio procedimiento para las notificaciones, conforme al artículo 78. De igual forma señala que la reposición decretada por la recurrida es inútil, pues el efecto de una nueva publicación de un cartel para emplazar al tercero, ya fue cumplido, solicitando en consecuencia se declare con lugar el presente recurso, revocándose el fallo apelado y, en definitiva se ordene que la cause continúe de conformidad con las previsiones de la norma antes citada.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto el anterior alegato recursivo, este Tribunal Superior evidencia de las actas que rielan en el presente asunto, que en fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, emitió auto de admisión, en el cual entre otras cosa, señaló:
“…Asimismo, se ordena la notificación mediante boleta al tercero interesado, ciudadano RUBEN CHAFFARDET PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.569.588, domiciliado en la siguiente dirección: Calle 11, Casa N° 34, Sector Brisas del Mar, Urbanización Las Casitas, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui; en virtud de ser interesado en las resultas del procedimiento de Calificación de Falta incoado por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A. en su contra, a los fines que comparezcan hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. En el entendido que de no lograse la notificación, esta se practicara conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. (Sic).
De la transcripción que antecede, efectivamente se evidencia que el juzgado a quo, invoca para la notificación del tercero interesado lo contemplado en el artículo 233 de la norma adjetiva civil, sin embargo se desprende de los autos, que en la sustanciación de la presente causa, primeramente fue practicada la notificación personal mediante boleta con resultado negativo, y posteriormente fue librado cartel de notificación del tercero en cuestión, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir para ser publicado en prensa.
Ahora bien, tal como lo señala la recurrente, no fue invocado en el auto de admisión el artículo 223, sino el 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin embargo si el apelante consideraba que tal articulado no era el legalmente procedente, debió ejercer el correspondiente recurso que le otorga la ley conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuestión que no ocurrió, o en su defecto solicitar la revocatoria por contrario imperio a los fines de subsanar tal hecho, por lo que tal auto adquirió firmeza.
De igual forma, se denota que una vez librado el cartel de notificación para ser publicado en prensa, pudo igualmente la parte actora hoy apelante, advertir al Juzgado de la causa, sobre tal situación, es decir que la notificación había sido acordada conforme a la norma adjetiva civil y no la especial que regula el presente asunto.
Igualmente, debe precisar este Tribunal Superior en atención a la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal que, cuando sea justificada la comparecencia de un tercero interesado en la causa, su notificación debe ser practicada conforme a lo pautado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y así lo establece la decisión N° 1599 de fecha 14-11-2014, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
“…De conformidad con el artículo parcialmente citado, y los argumentos expuestos, el juez de la causa debió ordenar la notificación del tercero interesado a través de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; por consiguiente, no debió aplicarse la regla contenida en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ergo, tampoco tuvo que aplicarse la consecuencia expresada en el artículo 81 eiusdem.
En íntima vinculación con lo anterior, esta Sala, en sentencia N° 640 del 26 de mayo de 2014 (caso: Minera Loma de Níquel, C.A.), dejó sentado que:
En ese sentido, es necesario establecer que ante la imposibilidad de practicar la notificación personal del trabajador objeto del acto administrativo recurrido en nulidad, resulta procedente la notificación por carteles conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y, no mediante el cartel de emplazamiento consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que este llamado no garantiza su comparecencia al proceso, pues está dirigido a los terceros interesados distintos al trabajador.
Por los razonamientos antes expuestos, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido, y se repone la causa al estado en que se notifique al ciudadano Tito Roberto Silva mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil…”.
En este orden de ideas, puede inferir ésta Alzada que el artículo señalado en el auto de admisión, no se corresponde al aplicable al caso, pero si la norma invocada, lo que denota la presencia de un error material del referido órgano jurisdiccional, y en tal virtud, si bien es cierto fue practicada notificación personal con resultas negativa y mediante cartel de prensa, en principio podría decirse que el acto en cuestión alcanzó el fin al cual estaba destinado, siendo inútil la reposición decretada por la recurrida, pero al estar íntimamente ligada la notificación con el derecho a la defensa y al debido proceso, no puede este Tribunal inobservar reglas de orden público, máxime cuado la notificación mediante cartel, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, es distinta la contemplada en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que estima quien juzga que la reposición decretada en primera instancia se ajusta a derecho, desestimándose así el presente recurso de apelación, así se resuelve.
IV
DISPOSITIVO
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Contencioso Administrativa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ S.A., a través de su apoderado judicial abogado ALI GALLEGOS TRUJILLO, inscrito en el Inpreabogado N° 19.682, se CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada
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