REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve (09) de abril de dos mil quince
204º y 156º
ASUNTO: BP02-R-2015-000095
PARTE ACTORA: YANETT YODERMI YAGUARE ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.082.550
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JAVIER MARCANO CONTRERAS, FELIX RAFAEL MIERES REQUENA y GLORIA DEL VALLE RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.362, 96.324 y 201.505, respectivamente.
PARTE DEMADADA RECURRENTE: TALLER LOS PINOS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 1974, bajo el N° 38, Tomo A, folios 191 al 198.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO y RICHAR JACKSON CUELLAR MARTINEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.098, 111.789 y 125.158, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDADA, CONTRA LA DECISIÓN DE FECHA 28 DE ENERO DE 2015, DICTADA POR EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, CON SEDE EN LA CIUDAD DE EL TIGRE.-
I
En fecha 16 de marzo de 2015, éste Juzgado Superior, visto el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, fijó la audiencia oral y pública para el sexto (6º) día hábil siguiente.
En fecha 24 de marzo de 2015, se realizó la audiencia de apelación compareciendo la representación judicial de ambas partes, y se profirió el dispositivo oral del fallo el cuarto (4°) día de despacho siguiente, específicamente el día 30 de marzo de 2015, reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, para su publicación.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar la sentencia in extenso, procede esta Alzada a su dictamen en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte apelante en fundamento de su recurso de apelación, alega que la recurrida violó flagrantemente el derecho a la defensa de su representada e inobservo la capacidad de obrar de cada uno de los abogados que ejercen la representación judicial de TALLER LOS PINOS C.A., denunciando que la motivación de la misma está referida a la legitimación y capacidad de obrar de parte, cuando esto no es tema de controversia, siendo que realmente lo que ocurrió fue una impugnación de la capacidad de representación de uno de los apoderados de la demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, siendo que a tal acto acudió un abogado en representación de la accionada con documento poder debidamente autenticado que lo faculta para tal actuación, que si bien consta en el expediente una renuncia de poder por parte de los abogados de la empresa, debidamente notificada, tal documento fue presentado en copia certificada en la audiencia primigenia y, que no existe revocatoria ante la Notaría donde el mismo fue otorgado, por lo que tal renuncia solo produce efectos entre parte, siendo así, con la presencia del abogado en tal acto ante la impugnación aludida, éste presenta el documento autenticado y ratifica su cualidad de apoderado judicial, convalidando así tal representación.
Adicionalmente delata, que el juez de la recurrida al momento de decidir sobre la impugnación, no verificó si poder había sido revocado o existía renuncia mediante documento autenticado, manteniendo entonces plena capacidad de representación los co-apoderados judiciales, que si bien es cierto ante la impugnación interpuesta por la actora, se le concedió un lapso de cinco (5) días para subsanar tal falta de representatividad, consta en autos que el Presidente de la sociedad demandada comparece ante el tribunal de la causa y mediante escrito, ratifica el poder que había sido otorgado previamente convalidando adicionalmente, todas y cada una de las facultades a los abogados que en el se mencionan, por lo que no debió entonces el Tribunal a quo condenar a la demandada, a pesar de existir una renuncia que conforme al articulo 165 del Código de Procedimiento Civil, solo surte efecto entre las partes, concluyendo que al ser subsanada la falta de representación conforme a derecho, no debió ser declarada procedente la impugnación y mucho menos la incomparecencia de su representada con las consecuencias jurídicas pertinentes, solicitando se declare con lugar el presente recurso y se reponga la causa al estado de instalar la audiencias preliminar.
Por su parte la representación judicial de la parte actora, realiza observaciones al fundamento de apelación de su contraparte, aduciendo que considera ajustada la decisión de la recurrida, máxime cuando en todo momento en la sustanciación de la causa fue garantizado el derecho a la defensa, resultando cierto lo contemplado en el articulo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y 1.704 del Código Civil, que establecen las situaciones en la cuales se extingue el mandato, evidenciándose de autos el cumplimiento de las formalidades de ley, al ser notificada la demandada de la renuncia y que no puede pretender convalidar un mandato que ya estaba extinto, por lo que solución correcta debió ser que se otorgara un nuevo poder, solicitando así se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la decisión recurrida.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Expuesto como ha sido el anterior alegato recursivo, y las observaciones al mismo, se procede al análisis y decisión del presente recurso, bajos las siguientes consideraciones:
Al descender a las actas que forman el presente asunto, se evidencia que mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2014, los abogados SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO y RICHARD JACKSON CUELLAR MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 49.098, 111.789 y 125.158, renuncian expresamente al poder que les fuere otorgado por TALLER LOS PINOS C.A., y ante tal situación el Juzgado sustanciador ordena la notificación de la poderdante, notificación que se configura exitosa en fecha 11-11-2014.
De igual manera se desprende de las actas procesales, que en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar (13-01-2015), se presentó en representación de la demandada el Abogado GUILLERMO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 111.789, en cuya oportunidad la representación judicial de la actora impugnó la representación de quien se presentó en nombre de la accionada, por lo que el Juzgado a quo se reservo el lapso de tres (3) días para decidir en cuanto a la impugnación propuesta, emitiendo decisión en fecha 16-01-2015, acordando en tal dictamen que la demandada debe subsanar su capacidad de obrar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
En fecha 21 de enero de 2015, el ciudadano MELQUIADES RAFAEL PEREZ LARA, titular de la cédula de identidad N° V-8.458.266, actuando en calidad de Presidente de la sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A., mediante escrito (folio 214) ratifica y convalida la representación legal o mandato expreso derivado del poder autenticado por ante la Notaría Publica de Pariaguán del Estado Anzoátegui en fecha 27-05-2014, anotado bajo el N° 47, Tomo 24 el cual acompaño en original.
En fecha 28-01-2015, el Tribunal de primera instancia declara procedente la impugnación interpuesta por la parte actora, dictaminando:
“…De manera que, al presentarse a la instalación de la audiencia, uno de los co apoderados de la demandada, actuando en el ejercicio de un Poder del cual había renunciado, notificada dicha renuncia a su poderdante, no convalido el poder después de dicha renuncia y antes de la instalación de la audiencia, considera quien aquí se pronuncia que la representación de los apoderados cesó por la renuncia del poder, a tenor de los establecido en el ordinal2° del Artículo 165 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, por las motivaciones supra señaladas, resulta forzoso para este tribunal declarare la Presunción de Admisión de los Hechos, a que se contrae el artículo131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide...”. (Sic).
Ahora bien, de las actuaciones antes señaladas se infiere que los apoderados judiciales de la hoy demandada, renuncian de manera expresa a la cualidad de apoderados que les fue otorgada, y notificada su poderdante se cumple con los extremos del artículo 165 ordinal 2° de la norma adjetiva civil, que señala:
Artículo 165. La representación de los apoderados y sustitutos cesa:…(Omissis)…
2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante… (Omissis).
En sintonía con la norma anterior, se extingue entonces tal mandato respecto a la presente causa, pues al no constar en autos revocatoria o renuncia mediante documento autenticado, debe entenderse su vigencia para otros actos de representación distintos al presente juicio, y si bien es cierto que después de propuesta la impugnación de la demandada, ésta ratifica las facultades conferidas en el poder arriba mencionado, tal ratificación surte efectos a partir de esa fecha y no de manera retroactiva, no pudiendo considerar válida tal ratificación para la representación que se acreditó en la instalación de la audiencia preliminar, y aunado a ello ante el evidente lapso transcurrido desde la fecha de notificación de la renuncia del poder en cuestión, hasta la fecha en que se celebró la primera audiencia, existió un lapso de tiempo suficiente para que la poderdante convalidara tal poder en el presente expediente a los abogados arriba mencionados, si consideraba necesario proseguir con los servicios de ellos o en su defecto otorgar nuevo poder a ellos u otros profesionales del derecho.
En este contexto, considera quien decide que la decisión tomada por el Tribunal de la recurrida, se encuentra ajustada a derecho, desestimándose el alegato recursivo de la parte apelante, declarándose en consecuencia sin lugar el presente recurso, y por consiguiente se confirma la decisión de instancia, así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado SANDRO MARTINEZ PERICO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.098 en representación de la parte demandada, sociedad mercantil TALLER LOS PINOS C.A., contra de la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede El Tigre; se CONFIRMA la decisión recurrida en los términos anteriores.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Agréguese a los autos. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez,
Abg. Carmen Cecilia Fleming Hernández.
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
En la misma fecha de hoy, se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Elaine Quijada.
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