REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de abril de dos mil quince
204º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2015- 0000108.-
DEMANDANTE: MICHAEL JOSE MOTA BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.054.340.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: YENNY RODRÍGUEZ, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.135.-
DEMANDADO: CONTROL Y SEGURIDAD, C.A (CONSECA)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la Procuradora de Trabajadores abogada Yenny Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.135.135, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MICHAEL JOSE MOTA BENITEZ., ya identificado, en la cual manifiestan que: en fecha cuatro (04) de mayo del 2013, su representado comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil CONTROL Y SEGURIDAD, C.A (CONSECA), en el cargo de VIGILANTE; que tenia una jornada de trabajo de domingo a jueves, con dos días de descanso (viernes y sábado); con un horario de trabajo de 12:00m a 8:00p.m; que devengaba un salario promedio mensual de Bs.3.973,50. Que en fecha 17 de marzo de 2014, dejó de prestar servicios para la referida empresa y en virtud de la negativa de su expatrono de pagar sus derechos laborales acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja a plantear su reclamo agotando la vía administrativa, que culminó la relación laboral por renuncia voluntaria; es por lo que, en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales a) y b): peticiona 50 días a razón de salario integral indicados en el escrito libelar los cuales se dan por reproducidos, en la cantidad de Bs.6.094,46.-
2.- Intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 143 de la L.O.T.T.T: demanda la cantidad de Bs. 1.217,13.-
3.- Vacaciones fraccionadas, artículo 190, 195 y 196 L.O.T.T.T: peticiona 12,50 días a razón del salario normal de Bs. 132,45; en la cantidad de Bs. 1.655,63
4.- Bono vacacional fraccionado, artículo 192, 195 y 196 L.O.T.T.T: peticiona 12,50 días a razón del salario normal de Bs. 132,45; en la cantidad de Bs. 1.655,63.-
5.-Utilidades fraccionadas artículo 131 L.O.T.T.T: 5 días a razón de Bs.132,45 en la cantidad de Bs.662,25
Para un total de once mil doscientos ochenta y cinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 11.285,09), cantidad que demanda.-
En fecha tres (03) de marzo de 2015, se admitió la y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha siete (07) del mes y año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada CONTROL Y SEGURIDAD, C.A (CONSECA), este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se reitera, ante la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el tiempo de servicio, los salarios devengados, la jornada y el horario de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral (renuncia).-
Este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, advierte que la parte reclama por utilidades año 2014, la cantidad de 5 días a razón del salario normal, no obstante, es menester acotar que por fracción de diez (10) meses corresponde al extrabajador la cantidad de 25 días de utilidades; sin embargo, como quiera que la parte sólo peticionó 5 días año 2014, estando impedida esta instancia de otorgar más de lo peticionado en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de justicia, se acuerda la cantidad de días reclamados por tal beneficio; y así se decide.-
De igual manera, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora cálculo los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el mes febrero del año 2015, en este sentido, previa verificación de las tasas aplicadas se acuerda el pago de los intereses generados durante la relación laboral, y se ordenará más adelante mediante experticia complementaria del fallo el recálculo de dichos intereses desde la fecha de culminación de la relación laboral dejando este Juzgado establecidos los parámetros para el mismo; y así se establece.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadana MICHAEL JOSE MOTA BENITEZ contra la empresa CONTROL Y SEGURIDAD, C.A (CONSECA); en consecuencia corresponde lo siguiente:
Fecha de inicio: 04 de mayo de 2013
Fecha de culminación: 17 de marzo de 2014
Tiempo de servicio: diez (10) meses, trece (13) días.
Último salario normal mensual: Bs.3.973,50
Último salario normal diario: Bs.132,45
Último salario integral diario: Bs. 149,01
a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T: corresponde al extrabajador por fracción 10 meses 50 días calculado a razón del salario integral diario indicados en el libelo, los cuales se dan aquí por reproducidos, la cantidad de Bs. 6.094,46
Total: Bs. 6.094,46
b) Intereses sobre prestaciones: corresponde al actor previa verificación de las tasas aplicadas, la cantidad de Bs.392,74
c) Vacaciones fraccionadas:
Fracción 10 meses: 12,5 días x salario normal diario (Bs. 132,45)
Bs. 1.655,63
d) Bono vacacional fraccionado:
Fracción 10 meses: 12,5 días x salario normal diario (Bs. 132,45)
Bs. 1.655,63
e) Utilidades fraccionadas:
5 días x salario normal diario (Bs. 132,45) = Bs. 662,25
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y uno céntimos (Bs. 10.460,71); y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada CONTROL Y SEGURIDAD, C.A (CONSECA), a pagar al accionante ciudadano MICHAEL MOTA BENITEZ, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de diez mil cuatrocientos sesenta bolívares con setenta y uno (Bs. 10.460,71); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, a pagar al ciudadano Michael Mota Benitez, antes identificado, la cantidad de Bs.10.460,71; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (17/03/2014) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (17/03/2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria accidental,
Abg. Zaida López
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:22 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria accidental,
Abg. Zaida López
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