REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de abril de dos mil quince
204º y 156º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: BP02 - L - 2015 - 000099
DEMANDANTE: GENNIS DEL VALLE GARCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.476.-
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ESTALIN FUENMAYOR, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.460.-
DEMANDADO: CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare el ciudadano GENNIS DEL VALLE GARCIA REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.317.476, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Estalin José Fuenmayor, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.460, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), en la cual manifiesta que: en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, fue contratado por la empresa Constructores Venezolanos, C.A (CONVECA), ubicada en el sector Los Potocos, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lugar donde funcionan las oficinas de Oriente, y patio de vehículos, maquinarias y depósito; en el cargo de Chofer de Gandola, para el transporte de la Industria Petrolera Venezolana (PDVSA). Que transportaba tuberías de 16 pulgadas, revestidas para cometida petrolera, desde la empresa SOLTUCA hasta Casanay y Cariaco; que también transportó tuberías de 26 pulgadas de SOLTUCA para Barbacoa y al Criogénico de José; que transportaba maquinarias pesadas; que transportaba maquinarias desde el Patio – Oficina Los Potocos hasta Maracaibo, Casanay, Cumaná, Cantaura, El Tigre, Yaguaraparo, Cariaco, Zuata, Morichal; con una jornada de trabajo de lunes a viernes desde las 7:00a.m a 3:00pm (horario petrolero); que por el tipo de trabajo permanecía viajando por carretera con la gándola laborando desde las 06:00a.m a 6:00pm, sábados y domingos sin días de descanso. Que por la naturaleza del trabajo desempeñado le corresponden los beneficios tarifados en la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015 PDVSA PETROLEO S.A, PDVSA GAS; PDV MARINA & FUTPV. Que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de diciembre de 2014, que trabajó por un periodo ininterrumpido de cinco (05) años, cuatro (04) meses y trece (13) días. Que anualmente la empresa le liquidaba las prestaciones sociales y demás beneficios laborales en el mes de diciembre de cada año, puesto que los días 02 o 03 del año siguiente comenzaba a laborar como contratado nuevamente, sin disfrute ni pago de sus vacaciones vencidas, indemnización de ayuda de ciudad, ni pago del bono post-vacacional único, aplicándole la no continuidad laboral a la que tiene derecho y que demanda. Que se le debe calcular las prestaciones sociales, de conformidad con lo estipulado en la cláusula 25, numeral 4 del Contrato Colectivo del Trabajo 2013-2015. Que por la naturaleza del trabajo desempeñado debía estar amparado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Que la accionada le adeuda la diferencia de salario (bono-viáticos) para el cálculo del preaviso, de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, y los intereses sobre la antigüedad y bono post -vacacional único. Que le adeuda la diferencia de pago de la TEA, (tarjeta electrónica de alimentación). Que le adeuda los descansos efectivos por sábados y domingos trabajados y no disfrutados, horas extras, indemnización de ayuda de ciudad, etc.

De igual manera, aduce el actor que, respecto a los finiquitos de pago emitidos por la empresa se le deben sumar a los salarios empleados para el cálculo de los conceptos lo correspondiente al bono - viático que forma fija, regular y permanente, y horas extras percibió durante su relación con la demandada. Que desde enero de 2014 se le debió cancelar el siguiente salario contractual Bs.119 + bs.70 + bs.27=216,37 (petrolero), y no el salario mínimo contractual del año 2013 de Bs.189,38, que debió aplicarse para el cálculo de los conceptos el salario contractual más el bono viático y horas extras. Que el contrato colectivo establece que cualquier pago que se haga al trabajador regido por la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015 PDVSA PETROLEO S.A; PDVSA GAS; PDV MARINA & FUTPV, no puede ser menor al establecido como salario mínimo contractual (Bs.216,37). Razón por la cual procede a demandar a la precitada empresa en base a la Convención Colectiva del Trabajo 2013-2015 PDVSA PETROLEO S.A; PDVSA GAS; PDV MARINA & FUTPV, para que le pague diferencias de los siguientes conceptos:

1.- Indemnización del Preaviso: salario Bs.343,90 + 266,66 (Bono viático) = Bs.610,56; peticiona 60 días, multiplicado por el salario de Bs. 610,56, resulta la cantidad de Bs.36.633,60, menos lo recibido Bs. 7.527,58, resulta la cantidad de 29.106,02.-

2.- Antigüedad legal: salario Bs.578,58,90 + 266,66 (Bono viático) = Bs.845,24; peticiona 150 días, multiplicado por el salario de Bs. 845,24, en la cantidad de Bs.126.786.-

3.- Antigüedad contractual: salario Bs.578,58,90 + 266,66 (Bono viático) = Bs.845,24; peticiona 75 días, multiplicado por el salario de Bs. 845,24, en la cantidad de Bs.63.393,00.-

4.- Antigüedad adicional: salario Bs.578,58,90 + 266,66 (Bono viático) = Bs.845,24; peticiona 75 días, multiplicado por el salario de Bs. 845,24, en la cantidad de Bs.63.393,00.-

5.- Vacaciones fraccionadas: salario Bs.343,90 + 266,66 (Bono viático) = Bs.610,56; peticiona 28,33 días, multiplicado por el salario de Bs. 610,56, resulta la cantidad de Bs.17.297,16, menos lo recibido Bs. 9.743,82, en la cantidad de 7.553,34.-

6.- Bono vacacional: salario Bs.226,37 + 266,66 (Bono viático) = Bs.493,03; peticiona 51,66 días, multiplicado por el salario de Bs. 493,03, resulta la cantidad de Bs.25.469,92, menos lo recibido Bs. 9.784,64, en la cantidad de 15.685,28.-

7.-Vacaciones vencidas no disfrutadas: salario Bs.343,90 + 266,66 (Bono viático) = Bs.610,56; peticiona 136 días, multiplicado por el salario de Bs. 610,56, en la cantidad de Bs.83.036,16.-

8.- Indemnización por utilidades (año 2014): salario Bs.197,84 + 266,66 (Bono viático) = Bs.460,50; peticiona 120 días (0.33%), resulta la cantidad de Bs.154.817,85, menos lo recibido Bs. 6.924,68, en la cantidad de 147.893.17.-

9.- Indemnización por utilidades: salario Bs.226,66+ 266,66 (Bono viático) = Bs.493,32; peticiona 60 días x 493,32, resulta la cantidad de Bs.29.599,20, menos lo recibido Bs. 11.870,88, en la cantidad de 17.728,32.-

10.- Indemnización por ajuste de bono vacacional: salario Bs.32,16+ 266,66 (Bono viático) = Bs.298,82; peticiona 60 días x 298,82, resulta la cantidad de Bs.17.929,20, menos lo recibido Bs. 1.930,14, en la cantidad de 15.999,06.-

11.- Examen Pre retiro: salario Bs.226,66+ 266,66 (Bono viático) = Bs.493,32; peticiona 01 días x 493,32, resulta la cantidad de Bs.493,03, menos lo recibido Bs. 189,38, en la cantidad de 303,65.-

12.- Diferencia de TEA, desde mayo de 2014, peticiona seis (06) meses, a razón de Bs.2.000, en la cantidad de Bs.12.000,00.-

13.- Bono especial de regreso de vacaciones (Bono post vacacional): salario Bs.226,37 + 266,66 (Bono viático) = Bs.493,03; peticiona 30 días x año 2013-2014= 60 días x 493,03, en la cantidad de 29.581,80.-

14.- Diferencia de salario básico contractual: (Bs.119 + bs.70+ bs.27=Bs.216, menos lo recibido 189,38 =26,62; peticiona 317 días desde el 01 de enero al 17 de noviembre de 2014. Bs.26,62 x 317 días, en la cantidad de Bs. 8.438,54.-

15.-Intereses sobre prestaciones sociales (en la contabilidad de la empresa): Bs. 217.711,60 x 16%, en la cantidad de Bs.40.571,52

16.- Por concepto de salarios caídos (mora contractual): peticiona 60 días desde 21/12/2014 hasta 21/01/2015, multiplicado por Bs.845,24, en la cantidad de Bs.50.714,40

17.- Ayuda de adquisición o mejora de vivienda: peticiona Bs. 100.000,00.-

Deduce la cantidad de Bs. 84.007,14 monto recibido al beneficio de antigüedad; por lo que demanda un total de setecientos veintiocho mil ciento setenta y seis bolívares con doce céntimos (Bs. 728.176,12), por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

En fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, se admitió la demanda por el Juzgado que sustanció la causa y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.

En este sentido, en fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado el conocimiento de la presente causa; compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.

II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), este Juzgado a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, previamente hace las siguientes consideraciones:

1.- De la lectura del escrito libelar, observa este Juzgado que, el accionante sustenta sus reclamo por diferencias en base a la aplicación de las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015, PDVSA PETROLEO, S.A, PDVSA GAS, S.A, PDV MARINA &FUTP; no obstante, esa instancia por cuanto del contenido del libelo observa que si bien la parte actora manifiesta que prestó servicios como CHOFER DE GANDOLA, para la accionada CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), que en fecha dieciocho (18) de agosto de 2009, fue contratado por la empresa Constructores Venezolanos, C.A (CONVECA), ubicada en el sector Los Potocos, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lugar donde funcionan las oficinas de Oriente, patio de vehículos, maquinarias y depósito; en tal sentido, es menester acotar que la referida convención colectiva petrolera, en Cláusula 2, referente al ámbito de aplicación personal, estipula quienes están beneficiados o amparados por la convención, cuando se trate de obras inherentes o conexas con la actividad de la empresa; en lo que refiere a la inherencia y conexidad, la nueva Ley sustantiva laboral en sus artículos 49, 50 define los contratistas y lo que se entiende por inherencia y conexidad.; conforme a la norma in comento y según lo preceptuado el artículo 23 del Reglamento de la Ley sustantiva laboral, se presumirá su existencia siempre y cuando se satisfagan los extremos relativos a que dicha contratista participe en una fase indispensable del proceso productivo con carácter permanente y que los ingresos obtenidos por el servicio prestado al beneficiario constituya su mayor fuente de lucro; en el caso de marras el accionante nada adujo respecto a la inherencia y conexidad ni determinó la actividad ejecutada por el patrono.-

En este orden de ideas, si bien es cierto, ante la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar se tienen por admitidos los hechos no es menos cierto que corresponde al administrador de justicia conocer el derecho, es por ello que esta Juzgadora, debe señalar que efectivamente en los casos en los que la parte demandada no comparece a la instalación de la audiencia preliminar, se debe declarar la presunción de la admisión de los hechos, y revisar la conformidad con el derecho de los hechos libelados; con relación al presente caso es preciso significar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la Convención Colectiva es fuente del Derecho del Trabajo, por ende, su aplicación como régimen jurídico no es un asunto de hecho, sino de derecho.

Así las cosas, siendo que el demandante en su libelo manifestó que trabajó para la accionada como Chofer de gándola, esta instancia advierte del contenido del escrito de demanda que no precisó ni señaló cual es la actividad o rama económica a la que se dedica la demandada; si bien, fundamenta sus pretensiones en base a la aludida convención colectiva, para que sea procedente la aplicación de un régimen jurídico no basta simplemente con señalar el oficio ejercido y las funciones desempeñadas en el ejercicio de la labor, es menester indicar y fundamentar las actividades a la que se dedica la empresa accionada a los fines de determinar la existencia de inherencia y la conexidad entre la contratante y la empresa contratista. En tal sentido, por cuanto de las pruebas aportadas por el extrabajador no se evidencia documental fehaciente que conduzca a esta Juzgadora a la plena convicción del ramo o actividad a la que se dedican la sociedad mercantil demandada para la aplicación de la mencionada convención colectiva petrolera, aunado a que el actor nada argumentó respecto a la existencia de un contrato mercantil entre su patrono y las empresas que conforman la industria petrolera beneficiarias del servicio, ni precisó cual empresa era beneficiaria del servicio, puesto que únicamente -se reitera- se limitó a reclamar diferencias en base a la referida contratación colectiva, argumentando que tenia horario petrolero, que viajaba por carretera de 06:00a.m a 06:00pm; que transportaba tuberías y otras maquinarias para el Criogénico de José y hacia la refinería de Puerto La Cruz, y hacia otras localidades; considera esta instancia que no basta simplemente con indicar el oficio desempeñado y transportar maquinarias y materiales para la aplicación de un régimen especial; por el contrario, para la procedencia de lo alegado debe el actor sustentar su dicho; el accionante manifestó que hacía transporte desde el sector Los Potocos, Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, lugar donde funcionan las oficinas del demandado, y patio de vehículos, maquinarias y depósito, incluso que transportaba tuberías desde la empresa SOLTUCA hacia otras localidades; por tanto, considera esta instancia que para la procedencia de un régimen jurídico contractual es menester señalar la rama o actividad a la que se dedica el demandado, y que dicha actividad conforme las normas que regulan la materia estén íntimamente ligadas a la actividad que desarrolla la beneficiaria del servicio, en el presente caso empresas petroleras; aunado a que nada adujo respecto a la existencia de un contrato mercantil entre su patrono CONVECA y alguna de las empresas que conforman la industria petrolera, con el agregado – se insiste- de que el accionante no indicó en el libelo la actividad a la que se dedica la accionada para establecer en el presente caso un régimen especial; todo ello en sintonía con las consideraciones precedentes. Así las cosas, por lo antes expuesto forzoso resulta para este Tribunal, declarar improcedente la aplicación de la Convención Colectiva de trabajo 2013-2015, PDVSA PETROLEO, S.A, PDVSA GAS, S.A, PDV MARINA &FUTP, por tanto se desestiman todos aquellas diferencias y beneficios reclamados en base a la misma entre ellos mora contractual, ayuda de adquisión o mejora de vivienda, y otros detallados en ; en consecuencia, esta sentenciadora en atención al principio Iura Novit Curia, en el caso de autos establece como régimen jurídico aplicable a la relación de trabajo entre las partes la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; y así se decide (subrayado del Tribunal).-

2.- Aduce la parte actora que la accionada le pagaba un bono de nómina y un bono viático, que el bono viático fue pagado en los últimos meses antes del despido del cual fue objeto, por la cantidad de Bs. 400 diarios, según su decir descrito y especificado en los listines de recibos de pago y en los estados de cuenta en lo cual según su decir se le hacian los depósitos o transferencias de dicho viáticos en forma regular y permanente, por lo que adiciona para el cálculo de los beneficios laborales para un total semanal Bs. 2000 bolívares, mensual de Bs.8.000 por concepto de bono viático, por los viajes que realizaban diariamente, hasta los sábados y domingos. Ahora bien, cabe señalar que, para establecer vinculación o identificación de los viáticos con el salario, han tomado en consideración tanto la jurisprudencia como la doctrina algunas características concretas, entre las cuales podemos señalar su carácter fijo y permanente, sin que exista por parte del trabajador obligación de rendir cuenta de los conceptos a que haya aplicado el gasto. Elementos estos suficientes para significar que el viático, de libre disposición, pertenece en propiedad al trabajador. Mas aún algunas legislaciones, así como comentaristas de la materia, distinguen en cuanto al destino del viático para determinar o excluir su naturaleza salarial. Al respecto, entienden que se integra al salario la parte de los viáticos que satisface alojamiento y manutención, y no así aquella que se consume en transporte y gastos de representación (Destacado del tribunal)

Sin embargo, de la revisión de las documentales que acompaña el escrito de promoción de pruebas no se evidencia prueba fehaciente que cree la certeza en esta Juzgadora del pago de dicha bonificación por viáticos, y que se haya realizado de manera constante y reiterada, aunado a que la parte actora adujo que dicho bono fue pagado los últimos meses de la relación laboral, por tanto se infiere que no fue devengado de forma regular y permanente durante toda la relación laboral, sin embargo, adiciona su incidencia en el salario base de cálculo de las prestaciones sociales durante la relación laboral; considera esta instancia que resulta confuso su dicho como quiera que la parte no indicó si dicha bonificación era de libre disposición, y siendo que los viáticos forman parte del salario, siempre que no este establecida la obligación de rendición de cuenta, con el agregado de que no se determinó con claridad el tiempo en que fue devengado efectivamente dicha bonificación, pues -se reitera- sólo manifestó que fue pagado los últimos meses antes del despido sin precisar el periodo en que se percibió dicha bonificación, por lo que, no se constata la regularidad y permanencia de dicho pago ni prueba fehaciente que cree la certeza del mismo; así las cosas, en virtud de la consideraciones precedentes forzoso resulta para este Juzgado negar el monto peticionado por bono viático y su incidencia en el salario; y así se decide.-

3.- En lo que respecta al salario devengado, se advierte que el actor a los fines de fundamentar su reclamo calculo las diferencias peticionadas en base al salario estipulado en el referido régimen contractual (Bs.216,37); no obstante, en virtud del régimen jurídico establecido, procederá esta instancia a recalcular los beneficios en base al salario diario de Bs. 189,38, salario devengado por la parte actora, según se constata del salario indicado por el accionante en las diferencias de salario básico contractual reclamado en su petitorio (f. 08); y así se deja establecido. Asimismo, se advierte que la parte incluyo al salario contractual lo correspondiente al bono viático y horas extras, sin embargo, cuando recalculó sus diferencias sólo adicionó la incidencia del bono viático.-

4.- En lo que refiere al salario integral, se observa que la parte actora no señalo el método de cálculo aritmético empleado para la obtención del monto peticionado por garantía de prestaciones sociales, así las cosas, procede esta instancia a calcular el mismo, tomando la alícuota de utilidades a razón del mínimo legal establecido, vale decir, 30 días por año (Bs.15,78), y alícuota de bono vacacional a razón de 15 días anuales (Bs. 9,46), adicionadas al salario normal diario (Bs.189,38) resulta salario integral la cantidad de 322,58; y así se establece.-

5.- Siendo que la parte reclamó lo correspondiente a diferencia de TEA (Tarjeta Electrónica de Alimentación) desde el mes de mayo de 2014, por la aplicación del referido contrato colectivo petrolero; en virtud de las consideraciones precedentes, como quiera que -se insiste- las diferencias libeladas se realizaron sustentadas en los beneficios del tan aludido régimen contractual petrolero; por ende, forzoso resulta negar el monto peticionado por diferencias del beneficio de alimentación; y así se decide.-

6.- Asimismo, observa este Juzgado que si bien la parte actora en su libelo adujo que fue despedido injustificadamente en fecha 21 de diciembre de 2014, sin embargo, no peticionó la indemnización de Ley; pues se denota que únicamente se limitó a reclamar la mora contractual y el concepto de preaviso conceptos preceptuados en el aludido referido régimen contractual, en consecuencia, como quiera que corresponde al demandante determinar con precisión en el escrito libelar los conceptos y cantidades objeto de su reclamo, así como su basamento jurídico; por ende, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno que emitir en cuanto a lo manifestado, pues -se reitera- la parte actora no peticionó indemnización alguna por terminación de la relación de trabajo; y así se decide.-

7.- De igual manera, el accionante en su libelo alegó que laboraba todos los días incluyendo sábados y domingos sin descanso, así como horas extras; no obstante, se advierte que no discriminó ni peticionó monto alguno por días de descanso y feriados, ni precisó el numero de horas extras laboradas, observándose que dicha incidencia no las adicionó en sus diferencias libeladas; por tanto, siendo que corresponde al demandante determinar con precisión en el escrito libelar los conceptos y cantidades objeto de su reclamo; forzoso resulta para este Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto a lo manifestado, siendo que la parte actora no peticionó cantidad alguna ni determinó con exactitud las horas extras laborales, los días de descanso y feriados; y así se decide.-

Ahora bien, siendo que la parte sustento su demanda en base a las disposiciones preceptuadas en la Convención Colectiva de trabajo 2013-2015, PDVSA PETROLEO, S.A, PDVSA GAS, S.A, PDV MARINA &FUTP, y establecido en virtud de las consideraciones precedentes la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras como régimen aplicar, se desestiman los conceptos contractuales y por ende las diferencias peticionadas en base a la referida contratación colectiva de trabajo, y pasa esta instancia a recalcular los beneficios peticionados a los fines de verificar si existen diferencias a pagar en fundamento a la Ley sustantiva laboral, y lo hace de la siguiente manera recalculando en base a los salarios establecidos el tiempo de la prestación del servicio:

1.- En cuanto a la garantía de las prestaciones sociales, corresponde a la parte actora por el tiempo que duró la relación laboral 305 días, y por días adicionales la cantidad de 20 días, para un total de 325 días a razón del salario integral Bs.214,62, resulta la cantidad de Bs.69.751,5, sin embargo siendo que la parte actora sustrajo la cantidad de Bs.84.007,04, monto recibido por antigüedad; en consecuencia, se tiene honrado este beneficio.

2.- Por vacaciones fraccionadas, 4 meses año 2014, corresponde 6,66 días multiplicados por el salario de Bs.189,38, resulta la cantidad de Bs,1.261,27, cantidad a la quedebe deducirse lo recibido por el accionante de Bs.9.743,82, se tiene por honrado tal beneficio.-

3.- Por bono vacacional corresponde 63 días, no obstante como quiera que la parte reclamo 51,66 días, estando impedido este Juzgado en atención a la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal de justicia conceder más de lo peticionado, en consecuencia, 51,66 a razón de Bs. 189,38, resulta la cantidad de Bs. 9.783,37, el actor recibió por este concepto Bs.9.784,64, se tiene honrado este beneficio; y así se decide.-


4.- En lo que respecta a las utilidades año 2014, corresponde 30 días, a razón del salario devengado, resulta la cantidad de Bs.5.681,4; el actor recibió Bs.6.924,68, se honró el beneficio; y así se decide.-

Así las cosas, este Tribunal en lo que respecta aquellos conceptos que resultan procedentes tenemos que, como quiera que el accionante demando las vacaciones vencidas no disfrutadas, en consecuencia, dada la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, se tiene por admitido el hecho de no disfrute de las vacaciones por el tiempo de servicio prestado, en consecuencia, se condena a la accionada sociedad mercantil CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA), a pagar al demandante la cantidad de 85 días por vacaciones vencidas no disfrutadas, calculados a razón de Bs. 189,38; en la cantidad de dieciséis mil noventa y siete bolívares con treinta (Bs.16.097,3); y así se decide.-

En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada, a pagar a la demandante por vaqcaciones, cantidad de dieciséis mil noventa y siete bolívares con treinta (Bs.16.097,3); y así se decide.-


Este Juzgado, vista a la procedencia de los concepto condenado, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto ante la incomparecencia de la accionada a la instalación de la audiencia preliminar, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano Gennis del Valle García Reyes, contra la empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A (CONVECA); y así se decide.-
III

Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, pagar al ciudadano GENNIS GARCIA, antes identificado, la cantidad de Bs. 16.097,3; y así se decide. Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre la cantidad que del concepto condenado a pagar, calculados desde la fecha de la relación laboral (21/12/2014) hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Se ordena la indexación del monto condenado mediante experticia complementaria del fallo, por vacaciones vencidas no disfrutadas su inicio será la fecha de notificación de la demandada (09/03/2015) hasta el efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. Este peritaje será realizado por un solo experto. Asimismo, se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de la suma condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del marcado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo; y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,

Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,

Abg. Evelin Lara García

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,

Abg. Evelin Lara García