REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: BP02 - L - 2015- 0000106.-
DEMANDANTE: YUMILDRED CAROLINA MILLAN VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.423.256.-
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORYS MARIN MACHADO, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719.-
DEMANDADO: UNIDAD EDUCATIVA POETA SANTOS BARRIOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONMCEPTOS LABORALES.-.
Se contrae el presente asunto a demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoare la Procuradora de Trabajadores abogada Norys Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.80.719, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana YUMILDRED CAROLINA MILLAN VELASQUEZ., ya identificada, en la cual manifiesta que: en fecha quince (15) de septiembre del 2010, su representada comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil UNIDAD EDUCATIVA PORTA SANTOS BARRIOS, en el cargo de Docente; que devengaba un salario promedio mensual de Bs.2.457,02. que tenia una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días de descanso, en un horario de trabajo de 07:00a.m a 12:30m; que tiene derecho a 30 días por concepto de utilidades y 15 días de bono vacacional. Que en fecha 30 de julio de 2013, renunció voluntariamente a su puesto de trabajo con un tiempo de servicio de 2 años, 10 meses y 15 días. Que en fecha 02 de septiembre de 2013, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, que se notificó a la entidad de Trabajo y se realizó audiencia de reclamo en fecha 12/09/2013, que la empresa sólo le pagó por ante el ente administrativo la cantidad de Bs.10.230,07, que después no compareció. Que en fecha 22 de enero de 2014, se declaró culminada ala vía administrativa; es por lo que, en virtud de las razones señaladas procede a demandar a la precitada empresa, para que le pague los siguientes conceptos:
1.- Garantía de las prestaciones sociales, según artículo 142 L.O.T.T.T, literales c): peticiona 90 días a razón de salario integral (bs.92,13), en la cantidad de Bs.8.291,70.-
2.- Intereses sobre prestaciones, de conformidad con el artículo 143 de la L.O.T.T.T: demanda la cantidad de Bs. 1.267,80.-
3.- Vacaciones vencidas, artículo 190 L.O.T.T.T: año 2011-2012 peticiona la cantidad de Bs. 1.364,96
4.- Vacaciones fraccionadas, artículo 190 L.O.T.T.T: año 2012-2013 peticiona 14,16 días a razón de Bs.85,31, en la cantidad de Bs. 1.208,55
5.- Bono vacacional fraccionado, artículo 192, L.O.T.T.T: peticiona 14,16 días a razón de Bs.85,31, en la cantidad de Bs. 1.208,55
6.- Utilidades año 2012 artículo 131 L.O.T.T.T: peticiona la cantidad de 45 días en la cantidad de Bs.3.838,95
7.- Utilidades fraccionadas año 2013, artículo 131 L.O.T.T.T: peticiona la cantidad de 26,25 días a razón de Bs. 85,31en la cantidad de Bs.2.239,38
8.- Salarios no pagados: reclama la parte:
Segunda quincena del mes de julio año 2012, Bs.890,00; segunda quincena septiembre de 2012, Bs. 1.020,00; segunda quincena diciembre de 2012, bs.1.020,00; segunda quincena de julio de 2013, Bs.1.230,00; mes de agosto 2013 la cantidad de Bs.2.460,00; para un total que demanda de Bs.6.620,00.-
09.- Bono de alimentación: peticiona desde septiembre de 2012 hasta el mes de julio de 2013, 230 días a razón de Bs.63,50, la cantidad de Bs.14.605,00
Para un total de cuarenta mil seiscientos cuarenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 40.644,89), cantidad a la que deduce el monto de Bs. 10.230,07, como anticipo recibido; resulta la cantidad de Bs. treinta mil cuatrocientos catorce bolívares con ochenta y dos (30.414,82), monto que demanda.-
En fecha dos (02) de marzo de 2015, se admitió la y se ordenó la notificación de la demandada, a objeto de que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, correspondiéndole a este Tribunal por distribución por doble vuelta, el conocimiento de la misma a los fines de la celebración de la audiencia preliminar.
En este sentido, en fecha trece (13) de abril del año en curso, siendo la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, correspondió a este juzgado por distribución el conocimiento de la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte actora; dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada de conformidad con lo consagrado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose constancia que el respectivo pronunciamiento de Ley se produciría dentro del lapso de Ley.
II
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para dictar y publicar el pronunciamiento de Ley, con ocasión a la admisión de hechos generada y revisada como han sido las peticiones del actor explanadas en el libelo de demanda, y que en principio deben ser declarados procedentes, siempre que no resulten contrarios a derecho, en virtud de la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar de la accionada UNIDAD EDUCATIVA POETA SANTOS BARRIOS, este Juzgado frente a la incomparecencia de la demanda a la instalación de la audiencia preliminar, considera procedente los beneficios reclamados, por ende, se tiene como ciertos lo siguientes hechos: el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, el tiempo de servicio, los salarios la jornada y el horario de trabajo, el motivo de culminación de la relación laboral (renuncia voluntaria).-
Este Juzgado, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo peticionado, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- Del contenido del libelo se observa que la parte actora reclama 45 días anuales por conceptos de utilidades manifestando que la entidad de trabajo paga esa cantidad de días anuales; en consecuencia, ante la incomparecencia del accionado a la instalación de la audiencia se tiene por cierto tal hecho, es por lo que, esta instancia acuerda el pago a razón del 45 días por año por el referido beneficio; y así se deja decide.-
2.- De igual manera, se observa que se demandan salarios no pagados, lo cual ante la incomparecencia del demandado a la audiencia primigenia se tiene por admitido tal hecho, no obstante, observa este Tribunal que el accionante reclama el mes de agosto del año 2013; y siendo que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria en fecha 30 de julio de 2013, según lo manifestado por la actora en su libelo, en consecuencia, no resulta procedente la cantidad peticionada de Bs.2.460,00 correspondiente al salario del mes de agosto de 2013, puesto que la demandante no lo laboró, en consecuencia, se niega el monto reclamado por el referido mes, debiendo el demandando pagar la cantidad de Bs.4.160,00 por salarios no pagados; y así se decide.-
3.- En este orden de ideas, la parte indica como salario básico la cantidad de Bs. 81,90, sin embargo se advierte que adiciona a dicho salario a los fines de reclamar los beneficios de Ley la alícuota de bono vacacional (Bs.3,41), en este sentido es menester acotar que si bien la Ley sustantiva laboral consagra en su artículo 192que el bono vacacional tiene carácter salarial, debe inferirse que sólo a los fines de cálculo del salario integral
4.- En lo que respecta al bono vacacional fraccionado, se observa que la parte actora peticiona fracción de 17 días, lo cual resulta erróneo pues corresponde al extrabajador fracción de 16 días anuales, puesto que la Ley sustantiva laboral entró en vigencia en mayo de 2012, y no tiene efecto retroactivo; por lo que, se reitera, corresponde año 2012-2013, fracción de 16 días divididos entre doce meses y multiplicados por diez meses, resulta 13,33 días por fracción año 2012-2013; y así se deja establecido.-
5.- En lo atinente a las utilidades fraccionadas año 2012-2013, corresponde a la parte por fracción de 45 días por año la cantidad de 37,5 días, no obstante, el actor peticionó la cantidad de 26,25 a razón del salario normal, es por lo que, este Juzgado en atención a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de justicia, estando impedido de otorgar más de lo peticionado, acuerda el pago de los días y monto libelado, vale decir, la cantidad de 26,25 días; y así se decide.-
6.- De igual manera, de la lectura del escrito libelar se observa que la parte actora no señaló las tasas aplicadas para la obtención del monto resultante por los intereses sobre la garantía de prestaciones sociales (Bs.1.267,80), razón por la cual esta instancia ordenará más adelante mediante experticia complementaria del fallo el recálculo de dichos intereses dejándose establecidos los parámetros para su cálculo en el dispositivo del fallo; y así se establece.-
7.- En lo que respecta al beneficio de alimentación, reclama el actor 230 días a razón de Bs. 63,50, en este sentido, corresponde por días efectivamente laborados según la jornada de trabajo indicada la cantidad de 227 días con la exclusión de los días feriados según lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley sustantiva laboral a razón de la unidad tributaria vigente.; sin embargo, siendo que la parte lo reclamo en base a la unidad tributaria vigente para el momento que culminó la prestación del servicio, estando impedido este juzgado de acordar más del monto peticionado -se reitera- conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, se acuerda el pago de 227 días a razón de Bs. 63,50, y así se deja establecido.-
Así las cosas, vista a la procedencia de los conceptos demandados, dada la admisión de hechos acaecida en el presente asunto, es por lo que este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Parcialmente Con Lugar la acción intentada por el ciudadana YUMILDRED CAROLINA MILLAN VELASQUEZ contra la empresa UNIDAD ECUCATIVA POETA SANTOS BARRIOS; en consecuencia corresponde lo siguiente:
Fecha de inicio: 15 de septiembre de 2010
Fecha de culminación: 30 de julio de 2013
Tiempo de servicio: dos (02) años, diez (10) meses, quince (15) días.
Salario mensual: Bs.2.457,02
Salario básico diario: Bs.81,90
Salario integral diario: Bs. 95,99
a) Garantía de las prestaciones sociales, artículo 142 L.O.T.T.T, literal c): 90 días calculados a razón del salario integral devengado -según el decir de la trabajadora al último mes- Bs.92,13, la cantidad de Bs. 8.291,70
Total: Bs. 8.291,70
b) Vacaciones vencidas años 2011-2012:
16 días x salario normal diario (Bs. 85,31)=
Bs. 1.364,96
c) Vacaciones fraccionadas años 2012-2013:
Fracción 10 meses: 14,16 días x salario normal diario (Bs. 85,31)
Bs. 1.207,99
d) Bono vacacional fraccionado años 2012-2013:
Fracción 10 meses: 13,33 días x salario normal diario (Bs. 85,31)
Bs. 1.137,18
e) Utilidades año 2011- 2012:
45 días x salario normal diario (Bs. 85,31) = Bs. 3.838,95
f) Utilidades fraccionadas 2012-2013:
26,25días x salario normal diario (Bs. 85,31) = Bs. 2.239,38
g) Bono de alimentación: corresponde 227 días a razón de Bs. 63,50=14.414,5
Total a pagar por prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de treinta y dos mil cuatrocientos noventa y cuatro bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 32.494,66), cantidad a la que se le debe deducir la cantidad de Bs.10.230,07, monto recibido por anticipo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta por diferencias la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve (Bs.22.264,59); y así se deja establecido.-
En consecuencia, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, condena a la parte demandada UNIDAD EDUCATIVA POETA SANTOS BARRIOS, a pagar al accionante ciudadana YUMILDRED MILLAN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cantidad de veintidós mil doscientos sesenta y cuatro bolívares con cincuenta y nueve (Bs.22.264,59); y así se decide.-
III
Por todas las razones expuestas este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada; debiendo la parte demandada, a pagar al ciudadano Michael Mota Benitez, antes identificado, la cantidad de Bs.22.264,59; y así se decide. Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la parte perdidosa a pagar al accionante los intereses moratorios e indexación previstos constitucionalmente y legalmente, bajo los parámetros establecidos por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, determinándose mediante experticia complementaria del fallo la cual se debe practicar considerando: 1) En lo que respecta a los intereses moratorios causados e indexación por la falta de pago de la garantía de las prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo del actor (30/07/2013) hasta la fecha de su total y efectivo pago. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. 2) En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral, vale decir, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, con la exclusión del monto condenado por cesta ticket; su inicio será la fecha de notificación de la demandada (20/03/2015) hasta que adquiera firmeza la presente decisión, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales, ajustando su dictamen a los índices de precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. 3) Estos peritajes serán realizados por un solo experto, quien deberá tomar en cuenta las previsiones del artículo 142 literal f de la ley Orgánica del Trabajo. 4) Se acuerda la corrección en los términos del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido de que si la demandada no cumpliere voluntariamente este fallo, procederá la corrección monetaria de las sumas condenadas a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución hasta el efectivo pago, la cual será practicada por un único experto nombrado por el Tribunal, quien deberá tomar en cuenta las tasas de intereses vigentes del mercado, establecidas por el Banco Central de Venezuela durante ese lapso. No hay condenatoria en costas por el carácter parcial del fallo.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015).-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
En la misma fecha de hoy, siendo las 10:08 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.-
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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