REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
SENTENCIA
ASUNTO: BP02 - L - 2015 - 000613
DEMANDANTE: DEISY AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.256.350
DEMANDADO: INVERSIONES CENTRO HIPICO EL ALAZAN, C.A
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
En el día de hoy, veintidós (22) de abril de 2015, siendo las 10:00a.m, día y hora fijado a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar; en el procedimiento que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoare la ciudadana DEISY AMUNDARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.256.350, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CENTRO HIPICO EL ALAZAN, C.A; previo anuncio del acto a las puertas del Tribunal se deja expresa constancia de la no comparecencia de las partes. Por lo que de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado debe señalar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el en artículo 130, establece el supuesto de hecho frente a la incomparecencia de la parte actora al juicio como es el desistimiento del proceso y el artículo 131 ejusdem, dispone el supuesto de hecho cuando no comparece la parte demandada a juicio que es la admisión de los hechos cuando es el inicio de la audiencia preliminar, ya que en caso de prolongación establece es supuesto conforme a la doctrina reiterada de la nuestro máximo Tribunal de justicia, pero nada establece la mencionada ley cuando ocurre el hecho de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia preliminar, como si lo consagra cuando ambas partes no comparecen a la audiencia de juicio. Pues bien, en este sentido, considera esta Juzgadora que en este caso es perfectamente aplicable en forma analógica lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente a la incomparecencia de ambas partes a la audiencia de Juicio y a tal efecto la aludida norma en su último aparte establece: “…Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.”, por ende, esta instancia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara extinguido el proceso y terminado el procedimiento. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión Se hacen dos ejemplares de la presente acta, uno para el expediente y otro destinado al copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:05a.m.-
La jueza provisoria,
Abg. Eddy Estanga.
La secretaria,
Abg. Evelin Lara García
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