REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 155º

ASUNTO: BP02-L-2011-000922
En fecha 06 de octubre de 2011, fue presentada la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles de Barcelona.

Admitida por este Juzgado, en fecha 10 de octubre de 2011 y ordenando la notificación del demando.

En fecha 13 de marzo de 2014, primera oportunidad en que se hace parte en la causa el demandado, impugna el documento poder otorgado por el ciudadano actor a su representante legal.

En fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, resuelve mediante sentencia, la impugnación planteada.

En fecha 09 de abril de 2015, el abogado RICARDO A BAJARES GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.145, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano EL HALABI YALTIA HUSSAN, titular de la cédula de identidad N° 12.075.542, nuevamente impugna el instrumento poder, otorgado por el accionante MANUEL SALVADOR ZULUAGA LOPEZ al abogado MIGUEL MARCHAN BELLO, el cual cursa a los folios 05 al 07 del expediente.

Ahora bien, dadas estas premisas corresponde establecer si la oportunidad escogida por la parte accionante era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.

En principio, es importante destacar que la impugnación del Poder solo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder otorgado por la parte actora, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte. El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. (Destacado del Tribunal).

Cónsono con lo anterior, cabe destacar las siguientes sentencias:
1) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia 994 de fecha 06 de junio de 2006), cito:
“…que la impugnación del instrumento poder debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediata posterior a la presentación de aquel, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues, de lo contrario, existe una presunción tácita de que éste ha sido admitida como legítima”.

2) Sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2009, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso JOHENNY QUIJADA NORIEGA, vs ACROVEN, S.RL.), cito:
“…Sin embargo, fue posterior a la presentación del escrito de contestación a la demanda, cuando la parte accionante impugnó la representación ejercida por el mencionado apoderado judicial, y no en la primera oportunidad en que dicho ciudadano se presentó y ejerció la representación de la demandada en la forma antes mencionada, siendo que al no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, se puede presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario, acorde con el criterio jurisprudencial fijado por la Sala, en un caso análogo al de autos por primera vez en la audiencia preliminar primigenia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo que la oportunidad legal para su impugnación ha debido verificarse en la primera actuación en autos inmediatamente después de su consignación en que la parte, -interesada en su desistimiento-, intervino en el proceso, siendo que la no emplearse dicho medio de ataque en esa ocasión, hay que presumir que tácitamente la parte actora admitió como buena y legítima la representación invocada por el apoderado judicial contrario”.

Precisado lo anterior, corresponde verificar cuándo ocurrió la primera oportunidad a fin de impugnar el instrumento poder.

Se observa que el poder impugnado se consignó a los autos en fecha 06 de octubre de 2011, oportunidad en la que se presentó la demanda, y en fecha 09 de abril de 2015, es cuando la parte demandada consigna escrito de impugnación, luego de haber actuado en varias oportunidades en la presente causa, por lo que, a criterio de quien suscribe el silencio del impugnante equivale a una admisión tácita del referido instrumento, por tanto, debe considerarse improcedente por extemporánea la impugnación formulada. Así se declara.

De igual manera, es menester asentar que el poder constituye la forma de representación en actos judiciales, cuyo contenido versa fundamentalmente en una manifestación de voluntad unilateral de la parte, por medio del cual se faculta a determinado abogado para representarlo en dichos actos, estando regulado en los artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, para que dicho poder se encuentre debidamente otorgado debe realizar por ante el Registro, Notaría o Apud-Acta. Así pues, se denota que el propio artículo 151 ejusdem despeja toda duda respecto del juicio para el cual tiene efecto y validez el poder otorgado, ya que aunque conste en copia simple se evidencia que es documento autenticado en fecha 11 de agosto de 2011 ante la Notaría Pública Primera de Barcelona, estado Anzoátegui, por lo que tiene validez. Así se declara.

En este mismo orden de ideas, advierte esta Juzgadora que en fecha 17 de marzo de 2015, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, resolvió la impugnación planteada en fecha 13 de marzo de 2014, por la representación judicial de la parte demandada, contra el mismo instrumento hoy atacado, la cual fue declarada definitivamente firme en fecha 25 de marzo de 2015, adquiriendo el carácter de cosa juzgada. Así se decide.

En consecuencia conforme a lo antes expuesto; este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui declara Improcedente la Impugnación de Poder realizada por la representación judicial de la parte demandada ciudadano EL HALABI YALTIA HUSSAN, titular de la cédula de identidad N° 12.075.542, y así se establece.
La Jueza Temporal


Abg. Argelis M Rodríguez A La Secretaria,


Abg. Zaida López Brito



Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las 12:04 p.m. Conste:
La Secretaria

Abg. Zaida López Brito