REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 155º
ASUNTO: BP02-L-2015-000173
Se contrae el presente asunto a demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por abogado SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.396, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON CLEMENTE GUERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.936, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los autos, contra las sociedades mercantiles GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A y METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A.), este tribunal observa que:
En fecha 06 de abril de 2015, fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.
Por auto de fecha 08 de abril de 2015, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador (f.12), a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…Nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial, en quien debe proveerse la notificación…Señale de manera especifica y detallada la jornada de trabajo efectivamente laborada durante la relación laboral…”, todo ello en atención a los numerales 2º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en esa misma oportunidad la respectiva boleta de notificación a la parte actora.
Así las cosas, en fecha 20 de abril de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito se da por notificado y procede a subsanar la demanda, y en tal sentido este Tribunal advierte lo siguiente:
En cuanto al primer punto requerido, relacionado el representante de la empresa, donde debía señalar el nombre y apellido del representante legal, estatutario o judicial, en quien debe proveerse la notificación, no obstante se observa que la parte actora lo subsana así: “…A.- que la notificación de la accionada se hagan en la persona de CARLOS VILLA CABALLERO, titular de la cédula de identidad N° V-8.204.803 y EXEQUIEL RODRIGUEZ O” REILLY portador de la cédula identidad N° V- 6.913.685 en la siguiente direccione: GBC INGENIEROS CONTRATISTA S.A. domiciliado en la Av. Antonio José de Sucre local Instalaciones de GBC Sector los potocos de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.- y METANOL DE ORIENTE S.A. (METOR S.A): domiciliada Complejo petroquímico e Industrial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui…”, lo cual a juicio de esta Juzgadora no cumplió con lo ordenado, ya que sólo se limita a señalar el nombre de los representantes y el domicilio de las empresas demandadas, sin señalar al Tribunal el carácter que ostentan los referidos ciudadanos.
Ahora bien, en relación al segundo punto, que tiene que ver con la jornada laboral, se instó a que señalara la jornada específicamente laborada, a lo que señaló lo siguiente: “…teniendo una jornada de trabajo de lunes a Domingo, con un horario d 7:00 p.m. a 7:00 a.m. del siguiente…”, cumpliendo así con lo solicitado por el Tribunal.
Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y siendo que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordenó la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia es forzoso para este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declarar: INADMISIBLE la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales interpuesta por abogado SERGIO MORALES BURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.396, en su condición de apoderado judicial del ciudadano RAMON CLEMENTE GUERRA VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.223.936, representación que se desprende del instrumento poder cursante a los autos, contra las sociedades mercantiles GBC INGENIEROS CONTRATISTAS, S.A y METANOL DE ORIENTE (METOR, S.A), y así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez Temporal,
Abg. Argelis M Rodríguez A
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
Seguidamente y en esta fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose la anterior decisión siendo las 12:00 p.m. Conste:
La Secretaria
Abg. Zaida López Brito
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