REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: BP02-N-2012-000392
PARTE RECURRENTE: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: YELISBETH SIMOSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 126.650.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO ALBERTO LOVERA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
TERCERO INTERESADO: JHONNY JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad nro. V-8.262.547.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo de nulidad por ilegalidad, interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en contra de la providencia administrativa signada 00154-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2008-01-00222, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE RAMOS en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Por declinatoria de competencia decretada en fecha 23 de enero de 2012, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, fue recibida ante este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo la presente causa, dándosele entrada el 24 de febrero de 2012 (f. 42); siendo admitido el recurso en fecha 16 de enero de 2013 (f. 69 al 77), acordándose las notificaciones de ley.
Por auto del 20 de enero de 2014, se abocó al conocimiento de la causa esta juzgadora, actuación de la cual se acordó notificar al Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar, por lo que una vez reanudada la causa se ordenó cumplir con las notificaciones acordadas en el auto de admisión aludido.
Concluida la sustanciación de la presente causa, con el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio materializada en fecha 23 de febrero de 2015, es por lo que pasa esta instancia a dictar y publicar el correspondiente fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
La parte recurrente sustenta su pretensión de nulidad por ilegalidad en los siguientes términos:
Que el 29 de enero de 2009 la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona, estado Anzoátegui, anició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOHNY JOSE RAMOS contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR signado con el nro. 003-2009-01-00222, que luego de notificado del procedimiento el accionado en la persona del ciudadano EDMUNDO HAJALE, en su condición de director de recursos humanos, tuvo lugar el acto de contestación, abriéndose en esa ocasión el lapso probatorio y que en fecha 18 de marzo de 2009 el ente administrativo dictó la providencia nro. 00154-2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud referida, la cual consignó marcada B, librándose en esa oportunidad boleta de notificación al Concejo anotado.
Que de de los artículos 5 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se infiere la potestad y supremacía que ostenta el Municipio ante los particulares, dotando la ley de privilegios y prerrogativas, siendo uno de ellos el contemplado en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual impone la obligación de citar al Síndico Procurador Municipal. Normas esenciales en el proceso que deben ser acatadas, so pena de incurrirse en violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguye que la Inspectoría del Trabajo aplicó al Concejo del Municipio Simón Bolívar la confesión ficta, siendo uno de los privilegios que tal figura no opera contra el Estado. Cita el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, contemplando la primera, tener como contradicha la demanda que se interponga en contra de la República ante la falta de contestación de la demanda, lo cual se aplica al caso del Municipio según lo dispone la norma 153. Por lo que ante su incomparecencia al acto de contestación, el funcionario del trabajo debió observar los privilegios y prerrogativas de los cuales goza y no aplicar mecánicamente los efectos de la confesión.
Que a pesar de la existencia de esas normas, la Inspectoría del Trabajo le violó desde el inicio del procedimiento derechos fundamentales, como el derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso contemplados en los artículos 21 y 49 cardinal 1° de la Carta Magna; al no cumplir con las formalidades en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y que ello se evidencia de la boleta de notificación del 29 de enero de 2009, la cual va dirigida al representante del Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar a los fines de su comparecencia para el acto de contestación, que acompañó marcado C y la boleta de notificación mediante la cual la Inspectoría remite copia de la providencia administrativa la cual consignó marcada D, obviando en ambos casos ese órgano la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar.
Que siendo el acto de notificación de estricto orden público, no pudiendo ser relajado por las partes y menos por los órganos encargados de conocer de este tipo de procedimientos, resultando nulos cuando así estén determinados por una norma constitucional o legal según lo dispone el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo contrario contraria el principio de legalidad y formalidad procesal previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta que se evidencia que el procedimiento donde se produjo la providencia administrativa supra descrita, viola tales garantías constitucionales, al no haber sido tomado en consideración por el órgano administrativo los privilegios y prerrogativas establecidos en la ley, ya que no nunca fueron notificados ni el Síndico ni el Alcalde del mencionado Municipio tanto del procedimiento de reenganche y pagado de salarios caídos ni de la providencia dictada en el mismo.
Alega que, en el citado procedimiento existe aplicación inconcebible de leyes, ya que el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo es para que el trabajador realice su reclamo ante un despido injustificado y que al no existir en esa ley un procedimiento para llevar a cabo las notificaciones, lo debe hacer conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos vigente y no el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone notificación para audiencia preliminar y no para el acto de contestación, generando inseguridad jurídica con tal proceder el ente ministerial.
Que por tales razones de hecho y de derecho expuestas, solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa descrita.
Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo en el procedimiento instaurado por el ciudadano JOHNY JOSE RAMOS.
Fundamentó la demanda en los artículos 21 ordinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 84 de la Ley de Orgánica del Poder Público Municipal, 7 25 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DEFENSAS DEL INSPECTOR DEL TRABAJO
El Inspector del Trabajo no acudió a la audiencia de juicio ni presentó escrito alguno.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO:
El ciudadano JHONNY JOSE RAMOS, beneficiario del acto administrativo impugnado asistió a la audiencia de juicio, ratificando el contenido de la providencia administrativa hoy atacada y así solicitando al Tribunal la confirme.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Compareció a la audiencia de juicio y se reservó el lapso para consignar por escrito sus observaciones, lo que se materializó en fecha 27 de febrero de 2015, señalando concretamente, que el Inspector del Trabajo no subsumió los hechos en la normativa aplicable al establecer la confesión ficta y obviar la práctica de las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal, funcionarios estos que ejercen la representación y defensa del Municipio tanto de manera judicial como extrajudicial en todos aquellos asuntos que tengan o no naturaleza patrimonial, configurándose de esa forma la violación del debido proceso y del derecho a la defensa y el faso supuesto de derecho denunciado, por lo que considera debe declararse con lugar la demanda de nulidad planteada.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS
Se aprecia que la parte recurrente promovió las documentales que cursan en autos, como la providencia administrativa marcada B, boleta fechada 29 de enero de 2009 marcada C dirigida al representante del Concejo del Municipio Simón Bolívar notificándole de la solicitud propuesta y boleta fechada 18 de marzo de 2009 dirigida a dicho accionado en sede administrativa donde se notifica de la providencia, todas en copias simples con valor probatorio por no haberse insurgido contra ellas.
De la providencia administrativa inserta en ese expediente administrativo comprueba esta juzgadora, que se desprende de la narrativa que el funcionario del trabajo indica que el procedimiento se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOHNY JOSE RAMOS, quien manifestó haber laborado para el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR, desempeñando el cargo de obrero, devengando una remuneración semanal de Bs. 232,00, desde el día 03 de febrero de 2008 al 12 de enero de 2009 cuando fue despedido, pese a encontrarse amparado de inamovilidad laboral. Que por auto del 29 de enero de 2009 admitió la solicitud y que se acordó notificar del representante legal de dicho Concejo para su comparecencia al segundo día hábil siguiente a su notificación a dar contestación al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, indicando folio 2. Que cursa en los folios 3 y 4 boletas de notificación del 29 de enero de 2009 dirigida al accionado Concejo. Que en fecha 10 de febrero de 2009 el funcionario adscrito a la Unidad de Archivo Central y Notificación dejó cartel de notificación ordenado por ese Despacho conforme el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejando constancia de la entrega de una copia al ciudadano Edmundo Hajale, director de RRHH de dicho Concejo, indicando el folio 5.
Mediante acta de fecha 19 de febrero de 2009, día pautado para el acto de contestación se dejó constancia que estuve presente la parte accionante asistido de la procuradora de trabajadores y que el Concejo accionado en sede administrativa no compareció a pesar de haberse concedido 1 hora de espera; abriéndose el lapso probatorio, indicando esa actuación en el folio 6. Que en esa misma fecha se solicitó abrir el procedimiento de multa conforme el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando la actuación en el folio 7.
Luego en la motiva determina que al haber inasistido el Concejo accionado al acto de contestación, además de no haber promovido pruebas, consideró dados los supuestos de la confesión ficta en materia laboral, citando sentencia del 18 de abril de 2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por el ciudadano JOHNY JOSE RAMOS en contra del Concejo accionado en esa sede, ordenándose el reenganche del accionante y el pago de los salarios desde la fecha del despido hasta el efectivo reenganche.

DE LOS INFORMES
Presentados por la representación judicial del recurrente, insistiendo en su posición en cuanto a la declaratoria con lugar de la nulidad interpuesta por las razones supra señaladas.

MOTIVACIÓN:
Finalizado el iter procesal en el presente recurso de nulidad, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre el mérito del asunto planteado hace las siguientes consideraciones:
Si bien se efectuaron tres denuncias a saber: ausencia de citación y notificación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del Municipio Simón Bolívar respectivamente, tanto del inicio del procedimiento administrativo, como de la providencia dictada en aquel procedimiento; la errada aplicación de la institución de la confesión ficta, así como inadecuada utilización en la notificación del Concejo accionado mediante el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando debió ser la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; este órgano jurisdiccional considera oportuno alterar el orden de las denuncias y en ese sentido, respecto a la equivocada aplicación de la citada norma 126 a los efectos de la notificación del Concejo del Municipio Simón Bolívar, esta juzgadora no comparte la opinión de la recurrente, pues se atisba que el pretendido dispositivo legal únicamente aplica cuando la notificación se efectúa de un acto administrativo, en tanto que el artículo 126 de la legislación sustantiva laboral es la que permite el llamado que se hace al proceso del patrono con ocasión de la solicitud de calificación de despido. Así pues, se consta que la boleta de notificación librada con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador y que daría pie a un eventual proceso administrativo, no tiene que regirse por la señalada ley, específicamente en artículo 73, por no estarse notificando de un acto administrativo, sino que mediante tal figura jurídica se pone a derecho al patrono de la existencia de una reclamación administrativa, para que acuda ante el órgano respectivo a ejercer su derecho a la defensa en ese proceso que contingentemente terminará en un acto administrativo y es esta última providencia cuya notificación debe ceñirse a lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, según el señalado dispositivo legal, por tanto resulta desatinada la delación sobre este aspecto y así se decide.
Con relación a la ausencia de citación del Síndico Procurador Municipal y del Alcalde del citado Municipio del inicio del procedimiento y de la providencia emitida en aquella sede, se verifica de la misma narrativa que hizo el juzgador administrativo, por la secuencia de las actuaciones de acuerdos a los folios, que ciertamente como lo sostiene la recurrente, dejó de observar el órgano administrativo los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el ente reclamado en vía administrativa los cuales tienen consagración Constitucional y legal, especialmente en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, siendo de obligatorio cumplimiento tanto en sede administrativa como en los procesos judiciales dichas notificaciones, pues el primero representa y el segundo defiende los intereses patrimoniales del Municipios y sus entes, so pena de acarrear nulidad absoluta de las actuaciones su falta de acatamiento, pues tales ventajas se ofrecen dada la preeminencia del interés general sobre el particular; por consiguiente al haber obrado el ente ministerial de espalda a dichas normas ineludiblemente debe declararse la procedencia de la denuncia efectuada en este sentido.
En lo atinente a la declaratoria de la confesión ficta del Concejo del Municipio Simón Bolívar, al tenerlo a derecho y vista su incomparecencia al acto de contestación de la solicitud (acto de formulación de preguntas ex artículo 454 de la LOT), lo que en su decir es inaplicable al caso de autos. En ese contexto es de relevancia destacar, que la institución de la confesión ficta contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el accionado, una vez a derecho en el proceso judicial, se muestra rebelde o contumaz en acudir a la causa no dando contestación a la pretensión incoada en su contra, lo que conduce a tener como admitidos los hechos que se le endilgan en el escrito libelar; no obstante, esta figura jurídica no se declara en ese momento de rebeldía o contumacia, sino en la decisión final, cuando en base a la referida admisión de hechos, el juez verifica y analiza la legalidad de la pretensión, valorando las pruebas que se aporten, y que eventualmente pudiera establecer la falsedad de los hechos libelados o enervar la legalidad de la pretensión.
Evidentemente debe estar presente la rebeldía o contumacia por parte del reclamado o accionado, que tenga como consecuencia que se reputen los hechos como admitidos.
Empero, partiendo de la circunstancia acontecida en el caso discutido donde el accionado es el Concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, encontrándose indudablemente involucrado el Estado Venezolano, la premisa mayor relativa a la declaratoria de la confesión ficta no se presenta, esto es, la admisión o confesión de los hechos libelados, ya que por ficción legal ante la ausencia de la accionada, los hechos libelados se deben refutar como contradichos en su integridad. Al respecto, cabe citar decisión nro. 1564, 8 de diciembre de 2004 de la Sala de Casación Social, según la cual:
omissis
Ahora bien, el artículo 12 de la referida Ley procesal conmina a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

“El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables”.

omissis
En este sentido, además de la norma supra referida (artículo 12 LOPT), el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes...”.

Asimismo el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes...”.

De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Municipios no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes. (Resaltado de esta instancia)

De esa manera y en aplicación del anterior criterio de casación, debe necesariamente concluirse que la Inspectoría del Trabajo partió del falso supuesto de hecho y de derecho, al no poner a derecho a la Alcaldía y al Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar de ese procedimiento, cuela era su deber, así como considerar que la incomparecencia del ente accionado provocaba la admisión de los hechos afirmados por el actor, cuando lo procedente en derecho era aplicar la ficción legal de negativa de los mismos y por tanto respetar las prerrogativas y privilegios de los cuales goza el ente Municipal, no obrando de tal forma el funcionario administrativo, lo que hace procedente la denuncia formulada, debiendo declararse con lugar la pretensión de nulidad interpuesta y así se resuelve.
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en contra de la providencia administrativa signada 00154-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona estado Anzoátegui en el expediente nro. 003-2008-01-00222, que declaró con lugar solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano JHONNY JOSE RAMOS en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMON BOLIVAR
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la recurrente Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, al Concejo del Municipio Simón Bolívar, al Síndico Procurador de dicho Municipio, a la Inspectoría del Trabajo Alberto Lovera de Barcelona del estado Anzoátegui, órgano emisor del acto atacado, al Fiscal y al Procurador General de la República, acordando exhortar a los Tribunales del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a fin de lograr la notificación del Procurador; ello en virtud de haber sido elaborada la decisión fuera del lapso legal.
Regístrese, publíquese déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ANALY SILVERA
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ
En esta misma fecha, siendo 3:00 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. MARIBÍ YÁNEZ NÚÑEZ