REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2007-001029

PARTE ACTORA: JOSE RAMON MARQUEZ, titular de la cédula de identidad nro. 7.080.604.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NIURKA LOPEZ URBANO y JESUS FIGUEROA VALENCIA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 45.740 y 59.114 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: METANOL DE ORIENTE, S.A. (METOR), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 56, Tomo 114-A-Sgdo, de fecha 19 de marzo de 1.992.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL RAMOS, REINA ROMERO, MAXIMILIANO DI DOMENICO y OTROS abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.205, 54.464 y 116.038 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SETENCIA: INTERLOCUTORIA

Por cuanto se observa que el día de hoy, se celebró audiencia oral y pública en la presente causa, contentiva del juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE RAMON MARQUEZ en contra de la empresa METANOL DE ORIENTE, S.A., antes identificados, declarándose desistida la acción, en virtud de la inasistencia del demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicho acto; y siendo que se constata que en la presente causa se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, lo cual amerita la obligatoria notificación del Procurador General de la República de la fijación de la aludida audiencia, circunstancia omitida en este proceso, según se observa del folio 247 de la segunda pieza del expediente, lo que se traduce en un error que pudiera atentar contra normas constitucionales y legales, lo que constituye razón suficiente para que esta juzgadora ineludiblemente ordene el juicio, en tutela de las garantías constitucionales que deben imperar en todo demanda como el derecho a la defensa y al debido proceso; para ello se sirve de la doctrina sentada en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, nro 2331 del 18 de agosto de 2003, según la cual:
“…De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.
En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala…” (destacado de este Tribunal).
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, revoca por contrario imperio su propia sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró el desistimiento de la acción en esta fecha y acuerda notificar al ciudadano Procurador General de la República tanto de esta decisión como de la fijación de la audiencia efectuada en auto del 07 de abril de 2015, la cual queda pautada para la oportunidad allí establecida, cuyo cómputo se hará una vez haya vencido el lapso de suspensión de la causa de 30 días continuos siguientes a la constancia en autos de la aludida notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan contra esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez