REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno (21) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: BP02-L-2012-000086
PARTE ACTORA: ARGENIS RAFAEL NAVARRO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 4.881.162.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBELY TENORIO y CESAR MARRERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.184 y 94.623, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS. S.A. (TRANSOLTESA), inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de febrero de 1981, bajo el N° 45, Tomo A, con una última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 07 de febrero de 2002, bajo el nro. 05, tomo A-04.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LOURDES REYES, JORGE SALAZAR y LEONARDO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 27.558, 55.112 y 50.037, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación de la presente causa, previo el abocamiento de la suscrita juez y notificación de las partes, se constata el cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 10 de junio de 2013, presidida por la entonces jueza provisoria del despacho, presenciada su reproducción audiovisual por quien sentencia; en tanto sus prolongaciones de fechas 25 de marzo, 6 de abril y 14 de abril de 2015, dirigidas por esta juzgadora, quien dictó el correspondiente dispositivo en la última fecha de las señaladas, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal del ciudadano ARGENIS RAFAEL NAVARRO VELÁSQUEZ, en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACION Y SOLDADURAS TECNICAS. S.A. (TRANSOLTESA); estando dentro del lapso dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido en los términos siguientes:
I
La causa que ocupa a esta instancia, versa sobre la pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que el actor reclama a la empresa accionada, peticionando, al final de las reformas hechas al libelo de demanda tanto de parte como ordenadas por el Tribunal (f. 1 al 9, p1; f 26 al 30, p1; f. 35 al 48 p1), los conceptos siguientes: la cancelación de los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas (31) y fraccionadas, bono vacacional vencido (31) y fraccionado, preaviso, indemnización por retardo en el pago, TEAS no pagadas, deduciendo un adelanto de prestaciones por Bs. 62.259,20, lo cual finalmente concreto en Bs. 60.000,00 (Bs. 10.000,00 adelantos y Bs. 50.000,00 préstamos), peticiona el pago de Bs. 1.223.748,12, menos el referido adelanto de prestaciones y prestamos que al final concentra en la globalizada suma de Bs. 60.000,00, reclama un neto de Bs. 1.163.748,12, estimando la pretensión en Bs. 1.512.872,56. Respecto al salario último, indica que el mismo fue de Bs. 2.370,00 mensuales, equivalente a Bs. 79,00 diario. Al efecto manifiesta que prestó servicios para la empresa demandada como OPERADOR DE GRÚAS durante 36 años y 8 meses, iniciando su vínculo en fecha 10 de junio de 1974, devengando un sueldo variable, afirmando que el vínculo terminó en fecha 15 de febrero de 2011, por retiro voluntario del cargo; que su horario de trabajo fue de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., siendo el caso que algunos sábados o domingos debía trabajar si era ordenado por el patrono, en las oportunidades en que hubiera mucho trabajo; no siéndole pagadas sus prestaciones sociales y adicionalmente haber hecho la reclamación respectiva ante la Inspectoría del Trabajo. Prosigue su relato, señalando que en los años que estuvo trabajando para la empresa, gozó de algunos beneficios de ley que le otorgaban las diferentes convenciones colectivas petroleras, ya que la empresa tiene como actividad económica principal prestar servicios a la petrolera pero se negaba a darle el beneficio alimentario (TEA), así mismo se acumularon varios años de vacaciones que no lo dejaban disfrutar; señalando que el cobro de prestaciones sociales tiene su sustento en la Constitución Nacional, la ley y la convención colectiva petrolera.
Agotadas las fases de sustanciación y mediación, respectivamente, en los Juzgados Quinto y Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante las posiciones antagónicas de las partes, se ordenó su remisión a la fase de juzgamiento, previo a la incorporación de los escrito de promoción de pruebas y de contestación a la demanda, correspondiendo por sortero a este Juzgado.
En su escrito de contestación, la representación judicial de la demandada niega la fecha de inicio de la relación laboral en virtud que la empresa fue creada en fecha 17 de febrero de 1981, admitiendo que la prestación de servicios fue desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 10 de enero de 2011, invocando la prescripción de esta acción, alegato que fue hecho al momento de responder al reclamo efectuado en Inspectoría del Trabajo, ya que el trabajador interpuso el reclamo administrativo en fecha 1 de febrero de 2012, es decir, luego de un año de haber terminado la relación laboral, cuya fecha la señala el actor en el reclamo extemporáneo, por lo que solicita que se la declare como punto previo. Que en caso que la defensa sea desechada, señala que la relación laboral no pudo iniciarse en fecha 10 de junio de 1974, pues, la empresa fue creada el 17 de febrero de 1981, ingresando el actor en fecha 22 de agosto de 1994 y que la misma culminó en fecha 10 de enero de 2011. Prosigue la contestación, afirmando que el actor se desempeñó en varias funciones desde obrero hasta chofer u operador, admitiendo que el salario de éste fue variable; insiste que la fecha de finalización fue el 10 de enero de 2011; aceptando que la finalización fue por retiro del trabajador al igual que el horario de trabajo afirmado por éste; que apliquen a éste las diferentes convenciones colectivas petroleras y que haya gozado de algunos beneficios de las mismas; aseverando que la empresa presta servicios de transporte a diferentes empresas y que la relación laboral se rigió por la Ley Orgánica del Trabajo; con relación al salario mensual, lo asevera en la suma de Bs. 2.112,80, siendo su equivalente diario en Bs. 75,46 y en cuanto al salario integral, asegura que es la cantidad de Bs. 94,27; negando la procedencia de los conceptos peticionados. Finaliza indicado e insistiendo que la relación laboral se extendió desde el 22 de agosto de 1994 hasta el 10 de enero de 2011, que le fueron pagados sus vacaciones y bonos vacacionales, así como las utilidades y se le anticipó por prestaciones sociales la cantidad de Bs. 154.250,55 mediante la dación en pago de un vehículo.
Plasmados así los hechos que forman las pretensiones de ambas partes, se aprecia la oposición de una defensa de previo pronunciamiento como lo es la prescripción, la cual por encontrarse íntimamente ligada con un punto debatido, como lo es la fecha de finalización del vínculo laboral, será analizada una vez se verifique la trascendencia probatoria de las probanzas aportadas por ambas partes.
De esa manera se aprecian admitidos, sólo los hechos referentes a la vinculación de carácter laboral y su terminación por renuncia del trabajador. En tanto que aparecen debatidos los hechos respecto a las fechas de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado y la aplicación de los beneficios contractuales peticionados; de igual manera sobre si existen anticipos de prestaciones sociales.
En este contexto, a los fines de distribuir la carga probatoria se establece que corresponderá a la empresa constatar tanto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral. Igualmente tocará a ella la carga de evidenciar el anticipo de prestaciones sociales mediante la entrega de un vehículo al accionante. Por su parte el demandante tiene la carga de constatar los supuestos de hechos que lo evidencian como beneficiario de la convención colectiva petrolera.
A fin de despejar las contradicciones de las partes, se analizan las probanzas aportas por ambas:
Demandante:
DOCUMENTALES
Marcadas 1.a, 1.b y 1. (f. 132, p1) carnets de CERTIFICACIÓN OCUPACIONAL, expedidos por la UDO a nombre del accionante, señalando que el cargo es de OPERADOR DE GRUAS (celosía y articuladas) y como supervisor de izamiento, emitidos el 21 de agosto de 2009, con fecha de vencimiento el 21 de agosto de 2011, las mismas emanan de una tercera persona y no fueron ratificadas en autos, así como su autenticidad no fue verificada con el auxilio de otro medio, por lo que se la desecha.
Marcada A (f. 98, p1) impresión de pantalla expedida por el IVSS en la que se indica que la fecha de egreso del trabajador es el 15/02/2011. La representación de la parte accionada la calificó como un trámite administrativo y que la data de egreso colocada no prueba ese hecho. Vista tal declaración la prueba en referencia merece valor probatorio, por cuanto no fue atacada y respecto al hecho referente a que de la misma se constata o no la real fecha de egreso del trabajador accionante, el Tribunal infra se pronunciará al motivar el fallo.
Marcada B (f. 99 al 112, p1) copia certificada de actuaciones administrativas con ocasión del reclamo por prestaciones sociales incoado en esa sede por parte del actor , indicando como fecha de ingreso del 10 de junio de 1974 y como fecha de egreso el 10 de enero de 2011. La misma merece valor probatorio al no haber sido atacada. Infra se pronunciará el Tribunal respecto a la alegación de la representación judicial de la empresa en relación al argumento de que el actor había colocado como fecha de terminación el día 10 de enero de 2011 y que sobre esa base había operado la prescripción de la acción.
Marcada C (f. 113, p1), acta de fecha 12 de marzo de 2012, en la que la empresa manifiesta que las pretensiones del actor quedan prescritas, y el órgano administrativo declara cerrada la vía administrativa, quedando a salvo los derechos del reclamante de acudir a los órganos jurisdiccionales; al igual que la precedentemente analizada merece valor probatorio, reservándose el Tribunal para la motivación del fallo las consideraciones sobre de ella se deriva o no la prescripción de la acción
Marcada D (f. 114 al 131 p1) copia certificada de la demanda contentiva de la pretensión accionada que evidencia su protocolización en fecha 13 de febrero de febrero de 2012; se trata de una instrumental pública con valor probatorio y cuya trascendencia para la causa, dependerá de si la fecha de terminación del vínculo de trabajo se establece el día 11 de enero de 2011 o 15 de febrero de dicho año, punto sobre el que la carga probatoria recae en cabeza de la empresa demandada.
Marcados de la E-1 a la E-207 (f 2 Al 207, p2) recibos de pago salarial del trabajador, con descripción de los conceptos laborales cancelados a éste, los mismos merecen valor probatorio. Interesando a la causa que los pagos de ciertos conceptos se efectuaron conforme a la convención colectiva petrolera. Reconocidos por la empresa, afirmando de ellos se evidencia que el último recibo de pago no coincide en fecha con la alegada por el trabajador como de finalización. Al ser preguntada la representación de la empresa en la audiencia oral sobre el régimen aplicable, manifestó que fue un régimen mixto, sin embargo ya en los últimos tiempos laboraba una actividad petrolera, que la empresa presta servicios a la estatal de esa rama y que efectivamente fue bajo la convención colectiva petrolera; insistiendo en la prescripción de la acción, punto sobre el que infra se referirá el Tribunal.
INFORMES
Se ordenó oficiar a:
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) respecto a la fecha de inscripción del accionante, cursando sus resultas al folio 87 de la tercera pieza, en la que se indica que el trabajador fue inscrito en el IVSS en fecha 28 de abril de 1993, el mismo merece valor probatorio. Siendo que los informes remitidos resultaban incompletos en relación a la solicitud inicial, se ordenó nuevamente peticionarlos, a solicitud de parte, constando sus nuevas resultas al folio 163 de la tercera pieza, respondiendo el requerido instituto que el demandante se encuentra registrado desde el 24 de enero de 1977, sin embargo no se puede visualizar los históricos de trabajadores anteriores al año 1989, por lo que no pueden suministrar el nombre de la primera empresa que lo afilió; adicionalmente indica que la empresa TRANSPORTACIÓN SOLDADURA T. fungió como patrono registrándolo desde el 28 de abril de 1993 hasta el 15 de febrero de 2011, siendo su status el de CESANTE.
A la GERENCIA REGIONAL DE PDVSA GUARAGUAO, y a la GERENCIA REGIONAL DE PDVSA ANACO, fueron requeridas para verificar la condición de contratista de la empresa PDVSA y como consecuencia de ello la aplicabilidad de la convención colectiva al trabajador por parte de la accionada, hecho expresamente reconocido por la representación de la empresa durante la audiencia de juicio como aplicable en los últimos años. Sus resultas con valor probatorio evidencian su condición de contratista de la empresa y se constatan en la pieza tercera a los folios 38 y 39; 102 al 108.
TESTIMONIALES se ofertó la declaración de los ciudadanos ETANISLAO BALCO, TIRSO JOSÉ RONDON y HUMBERTO MARTÍNEZ. El primero de ellos incompareció, los dos restantes acudieron y respecto a sus declaraciones se aprecia:
El ciudadano TIRSO JOSÉ RONDON, manifestó conocer de vista, trato y comunicación al demandante, que desempeñaba el cargo de despachador; que estuvo trabajando en la empresa alrededor de 3 meses. Que el demandante era su supervisor, que no sabe hasta que fecha trabajó el accionante en la empresa. Dicho testigo nada aporta a la resolución del caso, por lo que no es apreciada su deposición.
El ciudadano HUMBERTO MARTÍNEZ, manifestó que conoce al demandante desde hace tiempo; el testigo afirma que trabaja para la empresa por 52 años; que trabajó para la empresa SOLTECA por 7 años y después pasaron a la parte de arriba; que SOLTECA pasó a ser TRANSOLTESA con el mismo patrono; que era caporal en SOLTECA; que ambas empresas estuvieron siempre en la misma dirección; y en el mismo ramo de la explotación petrolera; que fue retirado el año antepasado; que después de retirarse cuando iba para allá, no pasaba. Se trata de un testigo cuyas respuestas fueron dirigidas mayormente por el apoderado del actor, adicionalmente se le interrogó sobre hechos que no fueron planteados por ambas partes, por lo que sus dichos no se aprecian.
Las pruebas promovidas por la demandada:
DOCUMENTALES
Marcada B (f. 89 y 90, p1) copia simple de reclamación administrativa, se de trata de una documental ampliamente debatida por las partes y con valor probatorio; respecto a su trascendencia para la causa y en especial para evidenciar la fecha de terminación de la relación laboral con relación al alegato de prescripción el Tribunal infra se pronunciará.
En las documentales aportadas se constata a los folios 91 al 93, formando parte de los anexos suministrados por la demandada, a los cuales no hizo referencia alguna en su escrito de promoción, un formato de fax que se aprecia enviado por la empresa TRANSOLTESA, donde se indica un cálculo por Bs. 1.217.339,34, seguido de un GLOSARIO DE TÉRMINOS, y una planilla de liquidación de fecha 28 de enero de 2012, la fecha del fax aparece como 1 de junio de 2012, monto a cancelar de BS. 535.485,60, menos unas deducciones entre las que figura adelanto de prestaciones por Bs. 62.259,20, para un neto de Bs. 471.039,34, la misma no aparece firmada por el trabajador, tampoco se indica si fue o no emanada de la empresa, aún cuando se lee en los folios 91 y 93 “TRANSOLTESA”, por lo que en principio no debe ser valorada, sin embargo como indicio derivado de su aportación, se desprende como fecha de ingreso del trabajador el 10 de junio de 1974, que se corresponde con la libelada.
INFORME
Se ofició a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ANACO, ARAGUA DE BARCELONA, FREITES, SANTA ANA, LIBERTAD Y MAC GREGOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, a objeto que informara lo siguiente, si cursó por ante ese organismo expediente nro. 012-2012-03-00065, contentivo de la reclamación interpuesta por el ciudadano Argenis Navarro, titular de la cédula de identidad nro. 4.881.162; y de ser positivo lo anterior remitiera a este Juzgado copia de todo el expediente, los mismos fueron desistidos por su promovente, por lo que no hay consideración que hacer.
TESTIMONIALES promovidas de los ciudadanos JESÚS GONZÁLEZ, LUÍS JIMÉNEZ, NÉSTOR MILANO y CULPERTINO PEREZ, la proponente desistió de los mismos, por lo que no hay consideración que hacer.
En uso de las facultades conferidas por el artículo 103 de la ley adjetiva laboral, el Tribunal tomó DECLARACIÓN DE PARTE tanto al accionante como a la gerente administrativa de la empresa.
El accionante, afirmó que comenzó a trabajar para la empresa por SOLTECA en el año 73, comenzó como mecánico, que se trabajaba para compañías petroleras cuando era LLANOVEN, que lo contrató el dueño de la compañía LEONARDO COLAVIZZA, que era el dueño de la empresa; que transportaba tuberías, que ya no era mecánico, ahora era operador, que luego cambió al nombre de TRANSOLTESA, la empresa funcionaba en Anaco, que las labores las ejecutó en Anaco; que luego pasó a ser supervisor cuando se fabricaban equipos para las mudanzas de pozos; posteriormente pasó a trabajar como operador de grúas; que como no pudo trabajar más porque se le pegaron dolores en la cintura; que fue al médico, resultó ser una hernia lo operaron y el médico le dijo que no podía seguir trabajando; renunciando el día 14 de febrero de 2011; que renunció porque no podía seguir haciendo ese tipo de trabajos; que el señor Colabizza le dijo que no renunciara, que lo ponía en el patio y él trabajador insistió en renunciar, que luego el 14 de febrero fue y le dijo que si le aceptaba la renuncia, le dijeron que pasara al día siguiente y cuando fue, vio que eran Bs. 20.000,00 que eso él no lo iba a recibir. Al ser preguntado sobre si recibió los beneficios laborales, manifestó que lo sacaron de vacaciones porque lo operaron; que ahí no dan utilidades, vacaciones, prestaciones ni nada. Respecto al reclamo en la Inspectoría del Trabajo manifestó que si la hizo; que su horario fue de lunes a viernes de 7:00 a 12:00 y de 1:00 a 5:00, descansando sábados y domingos.
También se tomó DECLARACIÓN DE PARTE a la ciudadana LUIGINA COLAVIZZA, afirmó que de acuerdo a los expedientes de la empresa él (trabajador) tiene un ingreso el 22 de agosto de 1994 y sale el 20 de diciembre de 2010; que en el 2009 al señor Argenis toma reposo porque presenta dolores muy fuertes en la columna, que durante ese año se le dio reposo, siendo operado el 8 de abril de 2010 y que estuvo de reposo hasta el 15 de diciembre de 2010, de acuerdo a constancias médicas. Al ser preguntada por el Tribunal, manifiesta que narra desde el 94 para acá porque lo vivió. Prosigue relatando, que cuando termina su reposo la empresa lo llama para que se reincorpore, que él no acepta, que cuando llamaban por teléfono decían que no estaba; que hubo una vez que si fue y aceptó; que al trabajador se le mostró el cálculo de prestaciones y que pidió varios adelantos de prestaciones incluso con activos de una camioneta por notaría; que en febrero de 2011 se dirige a la Inspectoría a hacer su reclamo de prestaciones sociales y que en vista a ello la empresa procede a hacer el retiro del seguro social en febrero. En ese acto se le preguntó el actor respecto a los anticipos, manifestó que el anticipo que le dieron fue una camioneta que compró por Bs. 30.000,00; respecto a la deponente afirmó el trabajador, que ella no convivió sino en el “patio nuevo” porque para el 79 ella vivía en Puerto Píritu porque el trabajador la llevaba. Nuevamente la representante de la empresa toma la palabra y manifiesta que la empresa (demandada) se creó en el año 82 y que ella estaba hablando del 94; que a pesar que la empresa era de la misma persona, él (trabajador).
Tales declaraciones serán consideradas por quien decide, en base a lo que las probanzas aportadas abonen para confirmarlas o enervarlas.
II
Verificado el valor de las pruebas ofertadas por las partes en la presente causa, el Tribunal a los fines de dictar su fallo constata lo siguiente:
El punto medular en la presente causa se refiere a la duración de la relación de trabajo, tanto en su fecha de inicio como en su terminación, ya que lo debatido son 36 años y 7 meses de prestación de servicios (tiempo afirmado por el trabajador) o 16 años y 5 meses (tiempo aseverado por la empresa). Por el accionante se anuncia un inicio laboral en el año 1974; en tanto que la empresa lo ubica en el día 22 de agosto de 1994.
Previamente este órgano jurisdiccional advirtió acerca de la carga probatoria que correspondía a la empresa, en lo relativo a evidenciar la existencia de ambas fechas, vale decir, tanto la de inicio como la de terminación, toda vez que en modo alguno desconoció la prestación de servicios por parte del trabajador.
En este sentido, el fundamento utilizado para rebatir la libelada fecha de inicio, a saber, 10 de junio de 1974, lo basó la empresa en el hecho que la misma se había creado en el año 1981, argumento que resulta inane en el derecho laboral regido, entre otros principios, por el de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, por lo que no pueden supeditarse los derechos del trabajador a una formalidad registral, siempre y cuando haya habido prestación de tipo personal por parte del trabajador (hecho este último no debatido). Por consiguiente, cabe reseñar, que una relación laboral puede nacer o existir aún antes de tal formalidad registral, incluso el mismo derecho mercantil reconoce a las sociedades de hecho, por lo que la argumentación de la accionada resulta débil, máxime cuando era su carga comprobar la alegada fecha de inicio de la relación de trabajo, afirmada en el escrito de contestación a la demanda como el 22 de agosto de 1994; apreciándose se reitera, que tal prestación de servicios no fue negada en ningún momento, incluso ni siquiera antes de la afirmada fecha de inicio (22 de agosto de 1994); antes por el contrario, se observa de la declaración de parte rendida por la representación de la empresa, que se reconoce que la empresa SOLTECA era propiedad (se entiende de Leonardo Colabizza). Ahora bien, en este contexto llama la atención de quien decide que el demandante trae a la audiencia de juicio un hecho nuevo, como lo es que la alegada relación de trabajo se inició con una empresa de nombre SOLTECA, propiedad de Leonardo Colabizza, quien se constata que es Presidente de la demandada (f. 74, p1), no se hace consideración alguna respecto a si hubo o no sustitución patronal, para el trabajador (en su declaración de parte) se trató de una sola vinculación (aunque no explicada en el libelo de demanda) que se inició con la referida empresa SOLTECA y que luego esta empresa cambió de nombre a TRANSOLTESA, hecho que la representación judicial de la accionada efectivamente catalogó como nueva alegación. Ahora bien, más allá de tal consideración, el Tribunal aprecia, partiendo de la carga probatoria en cabeza de la reclamada, que no existe probanza alguna que evidencie la data de inicio del vínculo de trabajo afirmada por la hoy demandada, incluso las resultas del informe rendido por el IVSS (f. 163, p1) hablan de la inscripción del trabajador el día 28 de abril de 1993, nótese que se trata de un momento anterior al 22 de agosto de 1994 que alegó la empresa como fecha de comienzo del nexo de trabajo; adicionalmente la falta de negativa de prestación de servicios por parte del trabajador en fecha anterior, tan sólo se argumenta que la accionada (como persona jurídica) se creó en el año 1981, constituyendo tal alegato una tesis inválida para pretender desechar la existencia de la relación de trabajo en fecha anterior, máxime cuando convergen dos circunstancias que además van de la mano con la ausencia de negativa de ejecución de labores con anterioridad a la creación mercantil de la accionada, cuales son, que la declarante afirma que únicamente puede expresar desde el 94 y que las empresas SOLTECA y TRANSOLTESA son del mismo propietario (se entiende Leonado Colabizza), adicionalmente es de apreciar, que de las documentales aportadas por la parte patronal folios 91 al 93 se indica como fecha de ingreso la libelada, razones estas que hacen tener como fecha de inicio la indicada por el actor del 10 de junio de 1974.
Sentado lo anterior, se observa que el otro punto que se riñe en este contexto, es el referente al momento de culminación, pues, mientras la empresa afirma que fue el día 10 de enero de 2011, el trabajador lo ubica en fecha 15 de febrero de 2011. Sobre este tema surgen dos probanzas, ambas con valor probatorio, por un lado copia de la reclamación administrativa hecha por el trabajador en la Inspectoría del Trabajo (f. 90, p1), en la que se indica tal data; por otro lado, estado de cuenta individual del seguro social del hoy actor, en la que se señala que la fecha de egreso de éste es el 15 de febrero de 2011 (f. 98, p1). Así pues, se tiene dos probanzas con igual valor probatorio con fechas distintas, en una está la aparente manifestación del actor y en la otra la supuesta manifestación de la empresa, consideradas así, pues ambas partes insisten en que tales datas no se corresponden con la realidad de los hechos. Ahora bien, se insiste, era carga de la empresa, también constatar la fecha de finalización del vínculo de trabajo y en este sentido, la accionada se apoya en la copia certificada de la reclamación administrativa; en tanto que el trabajador, se respalda en el estado de cuenta ya mencionado.
En este marco, resulta importante resaltar las declaraciones de ambas partes, y en el que fueron enfáticas, respecto a que la finalización de la relación laboral, no obedeció a un acto único, ya que por padecimientos de salud (el otrora trabajador había sido operado de hernia en abril de 2010), el hoy demandante no prestaba servicios desde varios meses antes de su voluntaria renuncia; incluso la aceptación de la misma no fue inmediata, apreciándose que hubo debate entre ambos en cuanto a la continuidad laboral, esta situación crea un limbo respecto a la data de terminación del nexo de trabajo y en este contexto se observa que en el estado de cuenta individual del IVSS, el cual contiene la información que de forma unilateral suministra el patrono, se indica que la fecha de conclusión fue el día 15 de febrero de 2011, lo que se confirma cuando la representante de la empresa al rendir declaración de parte, señala que fue en febrero que procedió a retirarlo del Seguro Social, esto es, a considerar que la relación de trabajo la dio por terminada en esa fecha. Más aún siendo que la accionada mediante su representante manifestó que el trabajador había sido objeto de una intervención quirúrgica y que le correspondía reincorporarse en diciembre de 2010 sin haberle hecho y que no tuvieron conocimiento más de él hasta que recibieron la notificación del reclamo administrativo planteado por el trabajador, hace conducir a esta juzgadora que ante tal supuesto, vale decir, un trabajador amparado de inamovilidad laboral que inasista a su puesto de trabajo por 3 días o más, queda autorizado el patrono para agotar el procedimiento administrativo con la solicitud de calificación de falta a los efectos de obtener la autorización por ente para proceder a despedir al trabajador frente a su incumplimiento de una de las obligaciones que le impone la ley sustantiva laboral; todo lo cual permite a este Tribunal concluir que la demandada no logró enervar la libelada fecha de egreso (15 de febrero de 2011), cual fue el momento oficial del rompimiento laboral entre las partes.
Determinado lo anterior, debe el Tribunal pronunciarse respecto a la defensa de prescripción, la misma fue opuesta tomando como punto de partida que la relación de trabajo finalizó en fecha 10 de enero de 2011, por lo que, en el decir de la empresa, al realizarse la reclamación en fecha 1 de febrero de 2012, la acción ya estaba prescrita. En este contexto, tal como se advirtió, la relación laboral concluyó en fecha 15 de febrero de 2011, por lo que el lapso para interrumpir la prescripción debía fenecer el 15 de febrero de 2012, según el artículo 61 de la entonces Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, lapso durante el cual el actor tenía a su disposición vía artículo 64 eiusdem, la posibilidad de interrumpir la prescripción por cualquiera de las rutas establecidas al efecto de manera no excluyente. Así, cualquiera actuación que en dicho período haya intentado el actor en procura de sus derechos, de la cual tuvo conocimiento el patrono, resulta eficaz para interrumpir el fatal lapso.
En este sentido, al interponerse la reclamación administrativa en fecha 1 de febrero de 2012 y notificarse a la empresa en fecha 14 del mismo mes de febrero de 2012 (f. 104, p1), hubo interrupción de la prescripción de acuerdo a lo previsto en el artículo 64 literal b de la legislación vigente para la fecha; paralelamente a ello, al incoarse la demanda que encabeza este expediente en fecha 13 de febrero de 2012, abstrayéndonos de la circunstancia que aún no había terminado la reclamación en vía administrativa, el actor actuó en tiempo legal para ello, adicionalmente se aprecia que por la parte actora logró protocolizar, en esa misma fecha 13 de febrero de 2012, copia certificada del libelo de demanda junto con la correspondiente orden de comparecencia, con lo que era evidente concluir que también por esa vía la prescripción resultó evitada, e incluso antes de lograrse la citación en sede administrativa, con lo que se extendía el nuevo lapso de prescripción al 13 de febrero de 2013; advirtiéndose adicionalmente, que durante ese nuevo período anual de prescripción surgido, se logró la notificación de la accionada en fecha 2 de mayo de 2012 (f. 63, p1), por lo que, se insiste, es evidente la interrupción de la prescripción, haciendo improcedente la defensa opuesta y así se declara.
Verificada la improcedencia de la anterior defensa debe el Tribunal pronunciarse sobre los conceptos y montos reclamados.
Al respecto se aprecia que la negativa de los conceptos fue pura y simple, no se alegaron hechos que sustentaren tal rebatimiento, tal sólo el fundamento que se le anticipó al trabajador la cantidad de Bs. 154.250,55 mediante la dación en pago de un vehículo, hecho comprobado mas no el monto, sin embargo el actor reconoce adelantos y préstamos por la cantidad de Bs. 60.000,00. En este sentido siendo que la aplicación de la convención colectiva petrolera, al finalizar la relación de trabajo es un hecho incontrovertido y la empresa pese a alegar que hubo periodos en los que se pagó conforme a la ley y otros conforme a la convención colectiva, no precisó tal circunstancia, bajo la única alegación de la prescripción de la acción, el Tribunal analiza la procedencia de los conceptos peticionados sobre la base de la conformidad en derecho de la legalidad de la pretensión.
Antigüedad se reclamó la antigüedad legal, adicional y contractual por los 36 años y 8 meses (equivalentes a 37 años), siendo peticionados 30 días por el primer concepto y 15 días por cada uno de los dos siguientes, esto es 1.110 días por el primero y 555 días por cada uno de los dos restantes, todo ello en el marco de la cláusula 9 de la convención colectiva.
Así pues, tenemos que se trata de la globalizada suma de 2.220 días que al salario libelado de Bs. 79 por día resulta en la cantidad de Bs. 175.380,00.
Por concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencidos, así como fraccionadas se peticionaron a lo largo de 31 años, por las primeras (vacaciones) se pidieron 34 días y por los segundos (bono vacacional) se solicitaron 55 días; en cuanto a los fraccionados se pretendieron en base a una porción de 2,83 días por los 8 meses de finalización de la relación laboral (22,64 días por cada concepto = 45,28). En este sentido, es de reseñar que fueron aportados de manera extemporánea durante la prolongación del 25 de marzo de 2015, para evidenciar el pago de la vacaciones del año 2010, período que fue reconocido por las partes como de reposo médico, por lo que las mismas nada abonan a la resolución del asunto. Así pues, al totalizarse la cantidad de días a pagar, se tiene que ascienden a la globalizada cantidad de 2.804,28 días por el salario diario de BS. 79,00, totalizan la suma de BS. 221.538,12.
Por preaviso, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera se le conceden 90 días x Bs. 79, resultando en Bs. 7.110,00.
Igualmente corresponde la sanción por retardo en el pago, al no constar que la demandada le haya sufragado al actor las prestaciones sociales al finalizar el vínculo, requisito necesario para la procedencia del concepto según se establece en sentencia nro. 230 de fecha 04 de marzo de 20008, caso Helli Saul Bravo Parra contra TBC BRINADD VENEUELA, C.A., pues se desprende de autos que sólo se libeló que el actor recibió como anticipo Bs. 10.000,00 circunstancia distinta al supuesto de hecho previsto en la cláusula 69 numeral 11 de la Convención Colectiva 2007-2009 antes citado, y siendo que se peticionaron 1080 días por Bs. 79, resultan en Bs. 85.320,00, monto inferior al que se computa desde la finalización del vínculo laboral hasta su efectivo pago; no obstante el libelado monto en días reclamado es que el que deberá sufragar la accionada, cuya cifra es la cantidad señalada en bolívares.
En relación al beneficio alimentario, denominado TEA (Tarjeta Electrónica Alimentación) fue pretendido por toda la duración de la relación laboral. Ahora bien, las convenciones colectivas de la empresa sucesivamente establecían beneficios alimentarios a favor de los trabajadores, lo cierto es que la específica ayuda denominada TEA, se estableció en la cláusula 14 de la convención colectiva 2007-2009, homologada el 1 de noviembre de 2007, por lo que sólo resulta aplicable desde esa fecha, y en base al no objetado monto libelado de Bs. 1.700,00 mensuales, lo que a los fines de caso analizado, totalizan:
2007: 2 meses
2008: 12 meses
2009: 12 meses
2010: 12 meses
2011: 1,5 meses
TOTAL 39,5 meses x Bs. 1.700,00= Bs. 67.150
Los montos de los conceptos acordados procedentes, totalizan la suma de Bs. 556.498.12, debiendo deducirse la suma de Bs. 60.000,00 como adeudado y cuyo descuento se solicitó en el libelo de demanda, lo que resulta en la cifra de Bs. 496.498,12 y así se resuelve.
Siendo que si bien todos los conceptos se estimaron procedentes, totalizando un monto distinto al peticionado, el Tribunal declara parcialmente con lugar la pretensión accionada. Así se resuelve.
No se condena al pago de intereses de mora, pues, tal sanción se encuentra subsumida en la penalidad peticionada y acordada por retraso en el pago de las prestaciones sociales.
Por último, con respecto a los conceptos condenados, se ordena la indexación desde la fecha de notificación de la demandada (2 de mayo de 2012, f. 63, p1) conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, receso judicial. Dicha indexación será determinada mediante experticia complementaria del fallo. (Stcia 201 del 21 de marzo de 2012, Sala de Casación Social).
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades ordenadas a pagar por la parte demandada, a la luz de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, debiendo calcularse desde el decreto de ejecución del fallo hasta su efectivo pago, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el período de pago. Así se resuelve.
III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano ARGENIS RAFAEL NAVARRO VELÁSQUEZ en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTACIÓN Y SOLDADURAS TÉCNICAS S.A. (TRANSOLTESA), todos antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,
Abg. Analy Silvera
La Secretaria
Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Maribí Yánez Núñez
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