REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2010-000855
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO JOSÉ PÉREZ RIVAS, titular de la cédula de identidad número V-11.560.604
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIREYA BALZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.777.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARNELSA THAYRIS RAVELO, KARELIS CHACON y JOHANNY GOUDET HERRERA abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 101.343, 101.328 y 119.241 respectivamente.
TERCERO INTERESADO: PETROLERA ZUATA PETROZUATA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 11, Tomo A-10, de fecha 25 de marzo de 1996.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: HECTOR NATERA, YELITZA BARRERO, WILLMAN MAITA, ERASMO PERDOMO, DOUGLAS A. ESPINOZA y MILAGROS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 25.842, 118.878, 94.338, 95.339, 94.572 y 95.425 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Reanudada la presente causa, luego del abocamiento de esta juzgadora y subsiguiente notificación de las partes, se publica el texto de la decisión dictada en la presente causa:
Concluida la sustanciación del expediente, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 13 de abril de 2015 y su prolongación 20 del mismo mes, fecha esta última en la que se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el trabajador HUMBERTO JOSÉ PÉREZ VIVAS, frente a la codemandada CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) y SIN LUGAR frente a la codemandada PETROLERA ZUATA, C.A. (PETROCUATA); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido.
I
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por la abogada MIREYA JOSEFINA BALZA, actuando en representación del ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ VIVAS, identificados en autos, en cuyo libelo sostiene que su representado en fecha 2 de mayo del 2005 comenzó a prestar servicios personales bajo dependencia para la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), que ésta es contratista de la industria petrolera; que su mandante laboró en las instalaciones de la empresa PETROZUATA ubicada en el Complejo Petroquímico “José Antonio Anzoátegui”, que se le adjudicó el cargo de obrero, ejecutando las labores de barrer los desechos de azufre y koker, mantenimiento y recolección (limpieza de correas, transportadoras de azufre, guantes y desechos), mantener el orden y limpieza de todas áreas del mejorador del Terminal de Sólidos del muelle de PETROZUATA, C.A., baldeo en los casos de derrame de azufre o koker (regar las estructuras metálicas para limpiarlas de estos desechos); que en principio trabajó en una jornada de guardia diurna y nocturna de 7x7 hasta el 2008 y posteriormente por trabajo de 4x4 en horario rotativo comprendido: horario diurno 7:00 a.m. a 7:00 p.m. y nocturno, 7:00 p.m. a 7:00 a.m., con el cual se mantuvo hasta su salida de la empresa en fecha 31 de diciembre del 2009; que por el servicio prestado a su mandante se le ofreció y pagó, según sus recibos, un salario básico de Bs.1.326,90 mensual y adicionalmente recibía una cantidad por los días de descanso y feriados en que prestó el servicio, bono nocturno, debido a que parte de su jornada fue nocturna, prima dominical y descanso compensatorio, ayuda única y especial de trabajo, tiempo de viaje diario, pago de la comida en extensión de la jornada después de 3 horas de tiempo extraordinario, tiempo extraordinario de guardia, bono por tiempo de viaje nocturno, conceptos que elevan el salario normal diario a Bs. 222,29 y el normal a Bs. 6.689,98; que en fecha 23 de marzo del 2009 el patrono le comunica de un contrato de trabajo para poder continuar en la empresa y que su tiempo de antigüedad empezaba de cero (0) a partir de esa fecha, que le alegó a su representado que lo había liquidado en los listines de pago semanal, cosa que es totalmente simulada, ya que lo que les pagaba era la semana que laboraban; que la empresa no pagó debidamente a su mandante lo correspondiente al beneficio de alimentación para los trabajadores, lo cual debió hacer según la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, partiendo de la premisa de que la labor de sus representados era para PETROZUATA, hoy PETROANZOÁTEGUI eran actividades propias de la industria petrolera, una actividad íntimamente conexa con la actividad petrolera, gasífera y de hidrocarburos; por lo que demanda a la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA), aplicando la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, aduciendo una relación de trabajo de 5 años y 7 meses, peticiona lo siguiente: Preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, vacaciones vencidas desde el período 2004-2005 al lapso 2008-2009, al igual que la vacaciones fraccionadas y la ayuda vacacional por los mismos períodos, utilidades vencidas, examen médico de egreso, tarjeta de banda electrónica (TEA), demora en el pago de las prestaciones sociales, lo que asciende al globalizado monto de Bs.457.861,29, estimando la cuantía de su demanda por diferencia en Bs.595.219,67.
En forma más precisa, durante la audiencia de juicio, circunscribió la pretensión procesal del actor, afirmó que sea tomada en cuenta su continuidad laboral por no ser trabajador eventual, que el salario que tomó en cuenta el patrono al momento de pagar las prestaciones sociales no fue el que señalaba su recibo de pago y por ende se generan todas estas diferencias, porque no tomar en cuenta la duración de la relación laboral y sólo consdideró los últimos 9 meses
Cumplidas las fases de sustanciación y mediación respectivamente en los Juzgados Tercero y Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones antagónicas de las partes, se remitió la causa a la fase de juzgamiento, correspondiendo previo sorteo a este Juzgado que hoy dicta su fallo.
En su escrito de contestación a la demanda, la representación de la empresa accionada principal, afirma la improcedencia de la presente demanda por cuanto el trabajador se encuentra activo en la empresa PETROZUATA, la cual ha sido llamada en tercería a la causa y toda vez que los conceptos reclamados inciden directamente en las prestaciones sociales del trabajador. Aseverando la inexistencia de inherencia y conexidad, así como de intermediación por cuanto ambas demandadas tienen objeto social distinto, ya que si bien PETROZUATA es una empresa de explotación de crudo extrapesado, la demandada principal es de construcciones civiles, por lo que mal podrían aplicarse el contrato colectivo petrolero; que tampoco existe la figura de intermediación por cuanto se trató de un trabajo muy puntual de limpieza alejadas de las áreas de extracción. Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir los hechos y pedimentos libelados, entre ellos, la aplicación de la convención colectiva petrolera. Fundamenta tal rechazo, en la condición de trabajador eventual del accionante, ya que las labores eran de tipo discontinuo y no de manera ordinaria, con lo cual al terminar dicha labor finalizaba la relación de trabajo y le era pagado su salario y además otro beneficio laboral, distando entre los contratos más de 45 días, interrumpiéndose la continuidad laboral, pero que sin embargo en la oportunidad en que no se requirió el trabajo Petrozuata pagó cualquier concepto que hubiera pendiente, no quedando nada por reclamar.
Por su parte, Petrozuata niega la condición de contratista de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A.; así como también niega la inherencia y conexidad sobre esa base la responsabilidad solidaria, pasando a negar todos los hechos y pedimentos libelados.
Establecidos así las pretensiones de las partes, se constata aceptada la relación laboral del trabajador para con la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, a favor de la empresa PETROZUATA. Se debaten fundamentalmente dos puntos, la existencia de las peticionadas diferencias por prestaciones sociales, la inherencia y conexidad entre la demandada principal y la tercera llamada a la causa, punto éste que permitiría eventualmente declarar la aplicación de la convención colectiva petrolera y la solidaridad de la tercera. Igualmente se debate el carácter de trabajador eventual u ordinario del accionante de autos y con ello, si hubo o no continuidad laboral.
Así las cosas, a los fines de establecer la carga probatoria, corresponderá primeramente a la empresa accionada verificar la condición de trabajador eventual, la cual, igualmente tiene la carga de comprobar su condición de solvencia para con éste; en tanto que está a cargo del trabajador evidenciar la inherencia y conexidad, así como los supuestos que permiten aplicarle la convención colectiva petrolera.
De seguidas se analizan las probanzas aportadas por ambas partes:
Las pruebas promovidas por la parte actora:
DOCUMENTALES:
Marcada A, copia simple de recibos de pago de salarios (f. 75 al 130, p1), expresamente reconocidos por la representación de la empresa accionada principal, por lo que merecen valor probatorio, interesando a la causa que se trata de recibos de pago salarial, con periodicidad semanal, siendo aportados, un recibo de 2004, un recibo de 2005, un recibo de 2006, 8 recibos de 2007, en los que se indica EVENTUAL, en tres de ellos se revela fecha de ingreso 3 de septiembre de 2009, 7 recibos de 2008 en los que se muestra fecha de ingreso el 28/05/2008 y 34 recibos de 2009, en estos últimos se refiere como fecha de ingreso el 23 de marzo de 2009.
Marcado B (f. 131, p1), liquidación de antigüedad y utilidades a nombre del demandante, aseverando que se trata de una relación laboral que se inició el 23 de marzo de 2009 y finalizó el 31 de diciembre de 2009, figurando como pagados los conceptos de antigüedad legal, contractual y convencional, así como utilidades al 33,33%, igualmente merece valor probatorio por haber sido reconocida expresamente por la representación de la empresa JOSEVI, C.A.
Del folio 70 al 74 de la primera pieza, copia simple de Contrato de Mantenimiento de Limpieza – Manejo de Sólidos, fotostatos que fueron impugnados, siendo que, pese a la insistencia por parte de su promovente, no se trajo probanza alguna que confirmara la autenticidad del mismo, quedan desechados del proceso por tal motivo.
EXHIBICIÓN
Respecto a los recibos de pago precedentemente analizados, los mismos fueron valorados, en relación a los no aportados, sobre los que la accionante solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de concluir que existe continuidad laboral, el Tribunal no puede arribar a esa conclusión, pues, la misma es el fondo del debate, sobre la base de determinar si hubo o no prestación de servicios en forma continua o discontinua, lo cual no puede evidenciarse de la simple ausencia de recibos, pues, es posible que ello sea consecuencia directa de la no prestación de servicios; por consiguiente no se aplican las derivaciones peticionadas.
Con respecto a los informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el promovente desistió de ellas, no existiendo consideración que hacer.
Las pruebas promovidas por la codemandada principal JOSEVI, C.A.:
DOCUMENTALES
En original y copia marcados “A” y “B”, recibos de pago por concepto de salarios y liquidación del trabajador. Respecto a los recibos de pago salarial, en su mayoría del mismo tenor a los consignados por el demandante, de los cuales manifestó conformidad en la exhibición, en tal sentido son apreciados como prueba (f 4 al 68, p 2). Dentro de dicho legajo se encuentra marcado B recibo por concepto de pago de utilidades por Bs. 11.847,93, también con valor probatorio.
En original marcada “C” (f. 69 y 70 p2), acta levantada en Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de febrero del 2009, con ocasión al pago de unos conceptos reclamados por el ciudadano Pérez Humberto y detallados en esa documental, de lo cual se desprende tal cumplimiento al reconocerlo su apoderada judicial, cursando a los folios 71 y 72 de la misma pieza, copias de los documentos que sustentan y comprueban el cálculo de lo pagado en Inspectoría sólo por los rubros allí descritos.
En original marcados “D”, dos contratos de trabajo suscritos entre el accionante y la empresa JOSEVI, C.A., por tiempo determinado, de los cuales se desprenden las condiciones pactadas en marzo y julio del 2009 (f 73 al 76, p2), entre ellos los beneficios laborales y que la antigüedad sería cancelada conforme a la convención colectiva petrolera.
Marcados E (f. 77 al 83, p2) originales y copias por concepto de pago de beneficio alimentario TEA al demandante por los meses de abril, mayo y noviembre de 2009.
En copia simple marcada “F” (f. 84 al 93, p2), estatutos mercantiles de la empresa CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A., del cual se desprende su objeto social está referido a construcción, mantenimiento y servicio en general, mereciendo valor probatorio al no ser impugnado.
INFORMES:
Fueron requeridos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cursando sus resultas del folio 204 al 248 de la segunda pieza, mereciendo valor probatorio por tratarse de copia certificada de la empresa PETROZUATA, cuyo objeto social se refiere a la explotación, traslado y mejoramiento de crudos extrapesados.
Pruebas de la codemandada llamada en tercería PETROZUATA:
DOCUMENTALES
Estatutos de las empresas JOSEVI, C.A., y PETROZUATA respectivamente, el primero supra valorado, al igual que el segundo por no ser atacado (f 110 al 161, p2), verificándose el objeto social de cada una de dichas sociedades mercantiles.
II
De esa manera al analizarse las probanzas aportadas por ambas partes, el Tribunal para decidir aprecia que:
Respecto a la improcedencia de la pretensión accionada, alegato efectuado al momento de contestarse la demanda, argumentándose que el accionante trabaja para la empresa PETROZUATA, no se indica desde cuando es tal hecho, se trata de un alegato que además de no comprobado, en modo alguno se expuso como realmente afectaría los derechos laborales reclamados, como lo sería el hecho de existir paralelismos entre la relación laboral libelada y la supuesta vinculación laboral existente con PETROZUATA y que se estarían reclamando derechos de dicho nexo. Nada de ello fue planteado, y se insiste, tampoco comprobado, por lo que el mismo resulta improcedente.
La pretensión del actor quedó circunscrita a determinar la existencia o no de inherencia y conexidad entre las empresas JOSEVICA y PETROZUATA, a fin de establecer la solidaridad o no entre ambas; si es de carácter eventual la prestación del servicio, así como la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera en los conceptos pretendidos, y finalmente la procedencia o no de sus pretensiones.
Con respecto a la inherencia y conexidad existente entre las demandadas, ciertamente no están dados los supuestos para ello establecidos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues quedó demostrado, pese a que hubo prestación de servicios para PETROZUATA, que el objeto social de éstas es disímil, por lo que debe presumirse que la intermediación se corresponde al encabezado de la referida norma, presunción que no logró desvirtuar el actor, por lo que resulta improcedente tal conexión en materia de hidrocarburo; en ese sentido, de igual manera no se consiguió demostrar que estén amparados dentro del ámbito de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, salvo lo que será especificado en esta misma sentencia.
En cuanto al carácter eventual en la prestación del servicio aducido por la empresa JOSEVICA, correspondía a ésta la constatación de su afirmación acerca que el reclamante prestó servicios en esa forma. En este sentido es de advertir que un trabajador eventual de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de prestación de servicios, es aquel que realiza labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y su trabajo termina al concluir la labor encomendada.
En este contexto y al analizar las pruebas aportadas por ambas partes, se evidencia que la empresa suministraba al actor los recibos de pago salarial, y los mismos fueron aportados en forma bastante completa y hasta complementaria por ambas partes, de manera tal, que si faltaba el recibo correspondiente a un determinado período, el mismo fue aportado por la contraparte, estableciéndose una secuencia en períodos determinados, pero de manera interrumpida, al punto tal que entre dichos lapsos se verifican interrupciones superiores a 30 días. Así pues, es dable concluir que en la realidad de los casos no hubo ausencia de recibos de pago salarial y en los períodos que no se evidencian tales instrumentos, es porque realmente no hubo la requerida prestación de servicios, lo que nos conduce a derivar en la conclusión, que el actor prestó servicios por períodos muy cortos, inferiores todos a un año, existiendo entre uno y otro lapso interrupciones muy superiores al de treinta días a que se refería la parte final del artículo 74 de la entonces vigente ley sustantiva laboral, para considerar la existencia de continuidad laboral y por ende constituir una verdadera paralización que afectaría la alegada continuidad.
Debiendo concluirse que existieron entre la empresa y el trabajador relaciones laborales interrumpidas, y sólo de manera continúa existió desde el 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009, que es el que será tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios laborales del demandante y con base los beneficios laborales pactados por los contratos suscritos para dicho periodo.
En tal sentido se hacen las consideraciones siguientes:
Respecto a la duración de la relación laboral, la misma es de 9 meses y 8 días, para el trabajador.
Conforme a los contratos individuales de trabajo suscritos para el período que ocupa a esta instancia, se previeron por voluntad de las partes los siguientes beneficios, superiores a la legislación sustantiva laboral vigente a la fecha: 34 días de vacacionales anuales; 55 días por bono vacacional; 33,33% del bonificable por utilidades; previéndose que todos ellos serían prorrateados por el tiempo de duración del contrato; así mismo fue pactado que la antigüedad sería calculada conforme a la Convención Colectiva Petrolera; Igualmente otro de los beneficios de los que era acreedor el entonces trabajador, según los contratos de trabajo suscritos, es el de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA); resultando la aplicabilidad parcial de la convención colectiva en referencia, sólo en el indicado concepto por así haberlo convenido las partes en contratos a tiempo determinado, no obstante es improcedente el concepto de preaviso y penalización por retardo en el pago de las prestaciones, por no estar el trabajador amparado por la citada norma convencional.
En este contexto se procede a precisar el salario devengado por el demandante, el cual fue variable durante la prestación de servicios, conforme se describe:
salario semanal salario semanal adicional salario semanal total salario diario promedio
698,82 0 698,82
1160,24 1160,24
1043,4 1043,4
1126,12 1126,12
1126,12 1126,12
1202,44 1202,44
1114,36 1114,36
1043,4 1043,4
1043,4 1043,4
1271,72 1271,72
1126,12 1126,12
1126,12 1126,12
1126,12 1126,12
1085,6 1085,6
1289,62 1289,62
1043,4 1043,4
1043,4 1043,4
1154,88 1154,88
1126,12 1126,12
1126,12 1126,12
1126,12 1126,12
1202,44 1202,44
1275,35 1114,36 2389,71
1171,19 1043,4 2214,59
1346,45 1043,4 2389,85
1424,21 1271,72 2695,93
1343,67 1126,12 2469,79
1343,67 1126,12 2469,79
1343,67 1126,12 2469,79
1263,26 1085,6 2348,86
1343,79 1114,36 2458,15
1241,73 1064,4 2306,13
1241,73 1022,4 2264,13
1599,47 1154,88 2754,35
1343,67 1098,12 2441,79
1521,59 1126,12 2647,71
1393,22 1126,12 2519,34
1263,36 1085,6 2348,96
1132,94 972,37 2105,31
65700,26 234,64

No obstante la parte actora libeló en Bs. 222,99; no siendo debatido tal punto, se tiene como salario normal al afirmado en el libelo de demanda, al cual le serán adicionadas las alícuotas de utilidades y bono vacacional pactadas en los contratos.
Salario diario bonificable del período 33,33% alícuota utilidades alícuota de utilidades salario integral
222,99 65700,26 21897,9 78,21 34,07 335,26
A pesar de dicho monto, la parte actora libeló la suma de Bs. 304,06 y es lo que se toma a los fines de salario integral diario.
De esa manera se precisan los montos de los conceptos que corresponden al demandante por la establecida duración de la relación laboral, a saber desde el 23 de marzo de 2009 al 31 de diciembre de 2009:
Preaviso no procede
Antigüedad Legal 30 días x Bs. 304,06 = Bs. 9121,80
Antigüedad adicional 15 días x Bs. 304,06 = Bs. 4.560,90
Antigüedad convencional 15 días x Bs. 304,06 = Bs. 4.560,90
Vacaciones fraccionadas 34/12 = 2,83 x 9 meses = 25,5 días x Bs. 222,99 = Bs. 5.686,25
Bono vacacional fraccionado 55/12 = 4,58 x 9 meses = 41,22 días x Bs. 222,99 = Bs. 9.191,65
Las vacaciones y bono vacacional por los períodos reclamados como vencidos, no proceden dada la extensión del vínculo aquí establecido.
Por concepto de las utilidades vencidas, supra se estableció que el 33,33% del total del bonificable de Bs. 65.700,26, resulta en la suma de Bs. 21.897,90, menos el monto pagado de Bs. 11.847,93 (f. 9 p2), arroja la cifra a su favor de Bs. 10.049,97.
No procede el examen médico pre egreso pues, resulta inaplicable la convención colectiva bajo la cual se reclama
Tarjeta con Banda electrónica, siendo un beneficio que correspondía al trabajador de acuerdo a lo convenido en los contratos de trabajo firmados y que abarcaban el analizado período (23/03/2009 - 31/12/2009), era carga de la empresa constatar su solvencia sobre el punto, sólo comprobándola con relación a tres meses, abril, mayo y noviembre de 2009 (f. 77 al 83, p2) y aún cuando este Tribunal observa la presunción 1296 del Código Civil, no puede tenerse como solvente al patrono respecto a los restantes meses, por conservar éste las pruebas idóneas para constatar tal circunstancia, no obrando de ese modo, por consiguiente se acuerda el pago de los 6 meses que no figuran honrados, a saber, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre, todos a razón de Bs. 1.100,00, que fue la suma reclamada en el escrito libelar ascienden a Bs. 6.600,00.
Se declara improcedente el concepto de penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales, dada la inaplicabilidad de la citada convención colectiva.
Los conceptos y monto señalados, determinan a favor de este trabajador la cantidad de Bs. 49.850,71; a lo que debe descontarse el monto reconocido por el actor como sufragado, esto es, Bs. 8.851,30 (f. 131 p1), lo que deriva en la suma de Bs. 40.579,82.
Asimismo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, , se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, 31 de diciembre de 2009 hasta la firmeza de esta sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que se desarrolló la relación laboral; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la firmeza de esta sentencia, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, cuyos montos se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por perito designado al efecto. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, para la antigüedad; y desde la notificación de la demanda (17 de noviembre de 2010), para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que adquiera firmeza esta decisión, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, intentada por el ciudadano HUMBERTO JOSE PÉREZ RIVAS en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES JOSEVI, C.A. (JOSEVICA) antes identificados. Así mismo, se declara SIN LUGAR la demanda frente a PETROLERA ZUATA,C.A. (PETROZUATA) supra identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo; así como tampoco se condena en costas a los demandantes por haber resultado totalmente vencido frente a la demandada solidaria, de conformidad al contenido del artículo 64 de la ley adjetiva laboral en su parte final.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Notifíquese al Procurador General de la República de esta decisión mediante oficio y copia certificada de la misma, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se acuerda exhortar a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Cacaras.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 2:05 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez