REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de abril de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: BP02-L-2014-000252
PARTE ACTORA: ERNESTO JOSE ROMERO ZACARIAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.290.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LEONARDO FELIPE LEZAMA CHUCALA y LEONARDO ANDRES POLICRONI ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 95.365 y 94.628 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Y ADMINISTRACIÒN INDUSTRIAL (IUTA), inscrita por ante la Oficina Sulbalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 1994, bajo el Nº 40, folios 246 al 254, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 1994.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BEATRIZ RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 88.059.
MOTIVO: CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

Concluida la sustanciación de la causa, previo cumplimiento de todas las formalidades tendientes a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en fecha 8 de diciembre de 2014 y sus prolongaciones los días 14 y 21 de abril de 2015, fecha esta última durante la cual se dictó el correspondiente dispositivo del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión accionada por el trabajador ERNESTO JOSÉ ROMERO ZACARÍAS frente a la demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA Y ADMINISTRACIÒN INDUSTRIAL (IUTA); estando dentro del plazo dispuesto por el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a reproducir por escrito el fallo proferido,

I
La parte actora señala que la relación laboral se inició en fecha 4 de octubre de 1993, y sigue laborando allí en el cargo de docente. Básicamente el objeto de la controversia son los siguientes pedimentos: Vacaciones del año 93 que inició a laborar hasta el 2005, que no fueron canceladas, que desde el 2005 para acá si fueron pagadas; el otro hecho controvertido es el bono nocturno respecto al cual indica que no fue sufragado desde el 93 hasta el 2006 (septiembre de ese año), que el trabajador laboraba de 6:00 p.m., a las 10:00 p.m., (hecho que refiere como incontrovertido), afirmando que antes del 2005 que no le daban recibos de pago y que a partir de 2006 le empiezan a dar sus recibos y allí si se reconoció el bono nocturno; y que el horario siguió siendo básicamente el mismo. El tercer hecho lo explica, señalando que en 2010, 2011 y 2012, en sus vacaciones le obligaban a que realizara actividades administrativas y él no estaba de acuerdo en ir, siéndole hechas una serie de deducciones o descuentos, por lo que reclama su devolución. Estableciendo el monto de lo demandado en la globalizada suma de BS. 194.192,74, estimando la demanda en al cantidad de Bs. 252.450,56., más los costos y costas del proceso.
Es de advertir, que aún cuando durante la audiencia de juicio no se especificó un cuarto pedimento, no obstante si fue hecho en el escrito libelar, lo que calificó como desmejora salarial al reducírsele la carga horaria y en tal sentido reclamó lo que era el equivalente a tales horas deducidas.
Las fases de sustanciación y mediación se agotaron respectivamente en los Juzgados Octavo y Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ante las posiciones encontradas de las partes, se procedió a su remisión a la fase de juzgamiento con la incorporación de los escritos de promoción de pruebas y contestación, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal previo sorteo.
En su escrito de contestación, la apoderada judicial de la empresa accionada, reconoce la existencia de la relación laboral, afirmando que el bono nocturno no se le debe y adicionalmente rebatiendo que el horario libelado haya sido desde que comenzó la relación laboral; igualmente discute que sus vacaciones las disfrutaba y le eran abonadas en cuenta; respecto a que no se le entregaban recibos, señala que si lo hacían y que el trabajador nos los firmaba, rebatiendo igualmente el régimen legal aplicable, ya que de acuerdo a lo planteado por el actor, le correspondía 60 días de vacaciones anuales según la Ley Orgánica de Educación, pero la empresa afirma que la ley aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo. En cuanto a los descuentos excesivos, señala que los mismos fueron hechos por inasistencias del trabajador, aseverando que existe un período “intersemestral” (marzo abril) y tiene que asistir por lo menos dos horas a los fines de realizar actividades académicas y que pese a tales incomparecencias, la empresa en vez de calificarle las ausencias sólo se las descontó.
Establecidos los hechos que conforman las pretensiones de las partes, el Tribunal encuentra que quedó admitida la existencia de la relación laboral, igualmente el cargo, así como la fecha de inicio y que el trabajador se encuentra prestando servicios para la empresa. Resultan controvertidos los hechos referentes a la solvencia de la empresa con relación a tres de los conceptos peticionados, los dos primeros (bono nocturno; vacaciones y bono vacacional), sobre la base de aseverar el pago, por lo que tiene la carga de constatar tal hecho; en relación al indebido descuentos por inasistencias en el período “intersemestral”, corresponde a la demandada comprobar tal obligación de asistencia por parte del trabajador mas no su incomparecencia, pues, al alegar que se trata de un descuento indebido porque no estaba obligado a acudir a laborar en época de vacaciones, ello involucra la afirmación tácita de que el trabajador reconoce no haber asistido a la empresa en dicho período, pero porque no estaba obligado a ello. Igualmente es carga de la accionada evidenciar la desmejora salarial derivada de la disminución de la asignación horaria. Finalmente es carga del accionante evidenciar que la variación horaria constituye una desmejora laboral, que haría procedente el pago reclamado.
Determinada la distribución de la carga probatoria, se procede a analizar las probanzas aportadas por ambas partes:
Demandante:
DOCUMENTALES promovidas en el intitulado SEGUNDO y TERCERO, referente a los instrumentos anexos al escrito libelar, se aprecia lo siguiente:
Marcadas A, del folio 7 al 14 se promovieron copias simples de la Gaceta Oficial, a los fines de dejar sentado que se trata de un instituto educativo y que por ende le aplica la Ley Orgánica de Educación y en consecuencia que debe otorgar a sus trabajadores 60 días de vacaciones, punto sobre el que la apoderada de la accionada afirmó que el Ministerio de Educación otorga la permisología respectiva, pero que se trata de un instituto privado que se rige por la Ley Orgánica del Trabajo. Sobre dicho tópico se advierte que el conocimiento de las leyes forma parte del principio iura novit curia.
Marcada A-2 (f. 15), instrumento intitulado como CIRCULAR 2006/2/002 de fecha 1 de noviembre de 2006, aportada con la finalidad de evidenciar que el Instituto reconoce, desde esa fecha, que el horario a partir de las 6:40 es nocturno. La representación de la accionada afirmó lo establecido en la ley respecto a que el horario nocturno es a partir de las 7 de la noche, pero que en este caso se le reconoce un beneficio al trabajador al señalar que la jornada nocturna comenzará a partir de las 6:40 p.m. Vistas las deposiciones de las partes, la documental en referencia merece valor probatorio.
Del B.1 al B.5 (f. 16 al 20) los horarios de trabajo del accionante, aportados con la finalidad de evidenciar que el trabajador laboraba jornada nocturna. La apoderada de la empresa alegó desprenderse de las mismas, que para esos períodos el trabajador efectivamente laboró en esa jornada. Vistas las deposiciones de las partes, las instrumentales en referencia merecen valor probatorio y de ellas se constatan que durante el año 2010 y 2011, esa fue la jornada, así como también lo fue en el primer semestre del 2012, respecto a la manifestación de la accionada sobre las labores nocturnas que fueron únicamente en ese período, este Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo.
Marcadas C.1 (f. 21), documentales con valor probatorio al ser reconocidas por la empresa, evidencian los descuentos efectuados al trabajador en el mes de marzo de 2012 y en el mes de abril de 2012.
Marcadas C.2 al C.10 (f. 22 al 30), documentales todas con valor probatorio, al ser reconocidas por la representación de la empresa, las cuales consisten en circulares y cronogramas de actividades docentes, para evidenciar el dicho del accionante que hubo prestación de servicios en el lapso de disfrute vacacional del trabajador, interesando la marcada C-2 que refiere que el período intersemestral no es de vacaciones, la marcada C-3 que indica la cantidad de días que corresponde a cada trabajador y la marcada C-10 por la que se señala que el período de disfrute vacacional es de agosto a septiembre.
Marcadas del D.1 al D.32 (f. 31 al 62), varios recibos de pago a nombre del accionante, que abarcan el período 2004 al 2012, las mismas merecen valor probatorio por haber sido reconocidas por la empresa. Respecto a las alegaciones del instituto educativo accionado relativo a que ellos se desprende que hubo el pago de las horas nocturnas cuando se causaron y la del trabajador atinente a que las horas nocturnas no fueron sufragadas antes del 2005, este Tribunal se pronunciará en la motivación del fallo.
La publicación en prensa cursante el folio 63, marcada E-1, aportada nuevamente respecto a la reclamación por vacaciones de actor, por parte de la empresa se dijo que era sólo para informar el inicio de actividades; aún cuando no es una publicación de las referidas por el artículo 80 de la ley, las partes realizaron sus afirmaciones las que serán consideradas al motivar el fallo con relación al reclamado pago de vacaciones.
Marcada E-3 (f. 65), cronograma de actividades de los semestres del año 2011, documental sobre cuyo valor probatorio las partes se avinieron, aunque debatiendo los que significa para cada pretensión.
Marcada E-4 (f. 66 al 70), reclamación administrativa por los mismos conceptos aquí peticionados, en la que al no llegarse a un acuerdo se dio por finalizada la vía administrativa, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a la sede judicial, se trata de una documental que pese a su condición pública administrativa nada aporta a la causa.
EXHIBICIÓN:
La representación de la empresa no los exhibió, refiriéndose a los recibos que cursan en autos, señalando que los mismos no estaban firmados. La parte actora manifestó que debía exhibirlos aún cuando no estuvieran firmados.
En cuanto a los cronogramas, la representación de la accionada exhibió del 98 al 2004, indicando el apoderado actor que no hubo exhibición para el período transcurrido entre el 93 y el 98
Visto lo sucedido en el acto, el Tribunal aprecia que la promovente señaló como afirmaciones, que de la exhibición se desprendería la relación laboral, la fecha de ingreso del trabajador, los salarios devengados por el trabajador y sus asignaciones, hechos no debatidos, ya que se insiste, en el particular caso de esta exhibición, lo pretendido era verificar la solvencia acerca de las labores prestadas en jornada nocturna, circunstancia ésta que no se comprueba ni se desdice de los cronogramas exhibidos por la empresa.
Pruebas promovidas por la parte demandada INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA), C.A. EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ.
DOCUMENTALES promovidas en el CAPITULO I:
Respecto al poder marcado A y B, (f, 105 al 115), y la condición de representantes de la sociedad con capacidad para otorgar el poder, ello no aporta nada al debate, pues, no se cuestiona el carácter de la apoderada ni de los otorgantes.
Marcadas D y E (f. 116 al 121), misivas de fechas 30 de agosto de 1998 26 de agosto de 2004, dirigidas a ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO respecto a los aportes en cuenta de nómina de los trabajadores de la empresa, a los fines de evidenciar el pago de vacaciones al trabajador, hecho que no se vislumbra de tales instrumentos, mas aún cuando el patrono no describió en la contestación en que fecha y los montos sufragó tal concepto, por lo que nada despejan en el asunto debatido.
Marcados F, G, H, J, K, N y M (f. 120 al 127) documentales varias con relación al pago de vacaciones de trabajadores de la empresa, entre ellos el actor, correspondiente a agosto 2004, 2005, 2006, 2007, 2008-I, 2009-I, 2010-I, en las marcados K, N y M, se indica el período vacacional, así como la fecha de egreso y de reingreso a los fines del disfrute, los cuales se muestran entre agosto y septiembre. La representación de la accionada afirmó que el pago de las vacaciones sólo se comprueba con un recibo, y que eso no es lo promovido. La apoderada de la accionada indicó que los recibos reposan en el expediente del trabajador pero que éste no los firmó. A los fines de la causa, se trata de instrumentos emanados de la empresa a favor de su pretensión, por lo que en principio nada abonan, salvo indicios cuya comprobación depende de otras probanzas que los complementen y sobre los que infra se referirá quien decide.
Marcados O, P y Q (f. 128 al 133), finiquito de vacaciones correspondientes a los años, 2011, 2012 y 2013, el primer período por 40 días y los dos restantes por 42 días y el bono vacacional en el máximo de ley según la legislación sustantiva vigente en cada lapso, esto es, 21 días y 30 días. Si bien los mismos no fueron atacados, pertenecen a períodos no debatidos, por lo que en principio nada aportan, salvo sobre lo que el Tribunal referirá infra de ellos.
Marcados R, S, T y W (f. 134 al 137), horario individual del docente correspondientes a marzo y septiembre de 2011; y abril y marzo de 2012. Se trata de instrumentales que aún cuando no están firmadas por el accionante, las declaraciones de las partes respecto a si de él se evidencian o no las desmejoras al disminuir la carga horaria del trabajador, permiten apreciarlas y verificar si de las mismas puede o no constatarse tal circunstancia.
INFORMES, se ordenó oficiar a:
1.- Banco de Venezuela, ubicado en la Calle Libertad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, a los fines que informara sobre los particulares siguientes: “…Si consta o no, en los libros, registros o archivos llevados por ese Organismo Bancario u otras de sus sucursales, cuanta nomina Nº 4181012327, a nombre del ciudadano ROMERO ZACARIAS, ERNESTO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 5.190.290, la cual es manejada a través del sistema supernómina del referido banco por el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TCNOLOGIA DE ADMINISTRACION INDUSTRIAL, EXTENSION PUERTO LA CRUZ, S.C., de ser así infórmelo expresamente, y remita copias certificadas de los pagos efectuados en la nomina del referido ciudadano, en el mes de agosto y Septiembre de los años 1999 hasta el 2006..”. Sus resultas cursan del folio 180 al 206, interesando a la causa que sólo evidencian los aportes a nómina efectuados en los años 2005 y 2006 a la cuenta de la que es titular el demandante sin que verifique el concepto.
II
Analizadas como han sido las probanzas y establecida su trascendencia para la causa, el Tribunal, a los fines de dictar su fallo encuentra que en el caso sub litis, la relación laboral entre el actor y la accionada no ha finalizado, es decir, aún continúan vinculados, el trabajador es un profesor por horas, cuyo horario de trabajo es de 6:00 p.m., a 10:00 p.m. En ese marco hace 4 pedimentos fundamentales:
El bono nocturno hasta el año 2006 (septiembre de 2006), el cual alega que no fue pagado desde el inicio de la relación laboral hasta ese año.
Las vacaciones y el bono vacacional desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 2005.
La reducción de horas que alega producidas en perjuicio del actor, en su decir para desmejorarle su condición laboral.
Las horas indebidamente descontadas, exigiéndole trabajar en el período inter semestral, el cual en el decir del demandante es de vacaciones.
Así pues, a los fines de decidir, se pondera lo siguiente:
Respecto al bono nocturno, se observa que el actor señala que el mismo no le fue pagado en el período que va del inicio de la relación de trabajo (1993) al 2006, específicamente septiembre de 2006 (f. 4) y que luego de ese año el mismo le fue solventado. En apoyo de su argumentación cita que en los recibos de pago salarial, en modo alguno se especificaba ni se indicaba el bono nocturno que correspondía al trabajador y que luego si empezó a realizarse tal especificación. La representación de la empresa accionada negó que la jornada hubiere sido nocturna durante toda la relación laboral y que cuando hubo prestación de servicios en ese horario, se pagó el señalado bono. Ahora bien, nada adujo sobre cual era la verdadera jornada, por lo que se entiende que la misma era de 6:00 p.m., a 10:00 p.m., y considerándose nocturna por voluntad de la empresa desde la 6:40 p.m. (f. 15), pero ello a partir de noviembre de 2006, siendo retroactivo a partir de octubre de 2006.
En este sentido, visto que de la jornada indicada, el trabajador laboraba tres que correspondían al horario nocturno, es obvio que toca a este el peticionado bono nocturno, debiendo comprobarse si la empresa se encuentra o no solvente en ese lapso respecto a tal concepto.
Sobre el tema se advierte que, tal como ha quedado evidenciado, el trabajador laboraba por horas y su jornada de cuatro horas, tenía tres horas que correspondían a la jornada nocturna (7:00 p.m. a 10:00 p.m.), siendo aportados recibos de los años 2004 (f 32 al 37); 2005 (f. 38 al 41); 2006 (f. 42 al 46 superior); 2007 (f. 56 al 61); 2010, 2011 y 2012, (f. 46 inferior 47 superior; f . 48 al 55).
Del análisis de dichos instrumento de pago, se aprecia que los correspondientes de los años 2004 a septiembre de 2006 había un pago general, se especificaban las horas laboradas, el costo por hora y el sueldo neto, no indicándose si se pagó algún concepto adicional, concretamente el correspondiente a bono nocturno.
Ahora bien, los recibos que comprueban el pago a partir del año 2007 (f. 56 al 61) período en que el actor reconoce como solventado el reclamado concepto, al analizarse los mismos, el Tribunal aprecia que mantienen similar formato de los recibos correspondientes a los años anteriores que fueron consignados (f. 31 al 46).
En este contexto, lo primero que se precisa es que la carga de la prueba de evidenciar la solvencia correspondía a la empresa; partiendo de la base que el trabajador devengaba salario conforme fuera la cantidad de horas laboradas en el período, entonces debía comprobar la accionada el monto salarial sobre el que se consideraba el cálculo de las horas canceladas, con base a ello establecer el 30% que conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae temporis, correspondía al actor por recargo nocturno y partiendo de tales premisas, evidenciar al Tribunal que el monto pagado en cada recibo coincidía con la cantidad de horas laboradas, al igual que la cifra del valor establecido por cada hora y su correspondiente recargo nocturno.
Así pues, al verificar si esa fue la actividad probatoria de la empresa, se aprecia que los únicos recibos cursantes a los autos fueron traídos por la parte actora, ninguno por la empresa, quien afirmó que el trabajador se negaba a firmarlos pese a que el depósito se hacía en las cuentas nóminas, argumento que no se considera válido, pues, legalmente habían formas de determinar si la información contenida en los recibos, aún sin estar suscritos, coincidía o no con la realidad de los hechos.
De esa manera, no se constata el pago del período que va del año 1993 al 2003; y en lo atinente a los años 2004, 2005 y 2006 hasta agosto; el Tribunal aprecia que (f. 31 al 45 superior) se establece un valor hora (sin especificación del bono nocturno), pero a partir de octubre de 2006 si lo contempla (f. 45, inferior) SUELDO NETO + Bono Noct., incluso se constata una considerable elevación del monto pagado al actor, pudiendo apreciarse un sueldo neto que difiere de los sufragados en los años 2004 y 2005, así como también se aprecia un importante incremento del pago al adicionar a tal sueldo el nuevo concepto agregado de Bono Noct., lo que hace llegar a la conclusión que efectivamente el bono nocturno devengado por el trabajador le fue reconocido contablemente y pagado como tal a partir de octubre de 2006; no evidenciándose su pago antes de dicho período, por lo que es procedente acordarlo.
En este sentido, igualmente se advierte, que para el período peticionado, exclusivamente era procedente acordar la jornada laboral legal, ex artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 7:00 p.m. a 10:00 p.m., pues, la decisión de la empresa de tener a la jornada laboral como nocturna a partir de las 6:40 p.m., fue tomada en noviembre de 2006, con retroactivo a octubre de 2006, tiempo no incluido en el petitorio.
Ahora bien, a los fines de cuantificarlo el Tribunal debe ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado al efecto por el juez que se encargue de la ejecución del falo, que establezca las horas laboradas en cada período mensual por el demandante desde el 4 de octubre de 1993 hasta el 30 de septiembre de 2006, y calcule, sobre la base del salario vigente en cada lapso de prestación de servicios, el 30% del bono nocturno, sólo respecto de las horas laboradas entre las 7:00 p.m., y 10:00 p.m., y los totalice, siendo el resultado el monto a pagar por dicho concepto; para ello se trasladará a la sede de la empresa accionada requiriendo la información del indicado período obtenida de los libros o documentación respectiva, en el entendido de que si por cualquier causa imputable o no al patrono dicha información no pudiera ser obtenida, la experticia se realizará con los datos contenidos en este expediente.
La segunda reclamación, la ubica el accionante en las vacaciones y el bono vacacional del perído 1994 al 2005, se entiende 1993/1994 al 2004/2005, ambos inclusive, las primeras las peticiona sobre la base de 60 días anuales y los segundos en el mínimo previsto por la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo. En este contexto es de precisar que el actor señala que el incumplimiento de la empresa se basó en el no pago de vacaciones y bono vacacional en dicho periodo, no haciendo salvedad respecto al no disfrute del mismo. Por lo que resulta preciso referirse primero al disfrute.
Al respecto es de acotar, por máximas de experiencia que normalmente, en los institutos educativos de cualquier nivel, el período vacacional se ubica en los meses de agosto y septiembre, en este sentido la empresa aportó recibos correspondientes a los años 2011, 2012 y 2013 que reflejan que el actor disfruta de las mismas en dicho período, partiendo de esta base y que el demandante únicamente reclama el pago de los conceptos, es de concluir que el pedimento en cuestión se concentra en pretender el pago, pues, ya hubo disfrute por parte del trabajador no habiéndose realizado pago alguno.
Sobre el tema se aprecia, que igualmente correspondía a la empresa la carga de la prueba respecto a constatar la solvencia en el pago de los conceptos reclamados, tan sólo constando prueba del período correspondiente al año 2005 (2004/2005), ello luego de concatenar la información contenida en el folio 188 que forma parte del legajo remitido por el Banco de Venezuela y la instrumental cursante al folio 122, sobre la que precedentemente fuera establecido su valor indiciario, constatándose un pago de Bs. 425.280,00 (valor monetario de la fecha) que permite concluir en la solvencia de dicho periodo.
Así las cosas, no hay probanzas que constaten que el actor haya recibido el pago por concepto de los períodos vacacionales que van del año 1993/1994 al 2003/2004, ya que el 2004-20005 está cancelado. Así como tampoco el bono vacacional desde el período 1993/1994 hasta el año 2004/2005; por lo que hace procedente la petición de pago respecto de los períodos peticionados, con la única exclusión referida.
Ahora bien, tal conclusión lleva a analizar la cantidad de días que corresponde tanto por vacaciones como por bono vacacional sobre lo cual las partes son adversas, acerca de si tocan o no 60 días.
Con relación a la cantidad de días, por vacaciones, la parte actora afirmó que eran 60 días hábiles; al respecto se constata que de acuerdo a la Ley Orgánica de Educación vigente para la fecha, en su artículo 46 se preceptuaba:

Artículo 46: Las actividades docentes se cumplen dentro del año escolar, cuya duración mínima será de ciento ochenta días hábiles y podrá ser dividido en períodos de acuerdo con las necesidades educativas. Se establecerán sesenta días hábiles de vacaciones. Para considerar finalizado el año escolar o los períodos en que éste se divida, es obligatorio cumplir con el lapso establecido en cada caso y con la totalidad de los objetivos programáticos previstos. Fuera del período escolar el Ministerio de Educación podrá establecer cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación de la capacitación y conocimientos de los miembros del personal docente y cuales quiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura del pueblo.

Ahora bien, dicho texto normativo en sus artículo 86 y 87 contemplaba lo siguiente:

Artículo 86: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.”

Artículo: Los profesionales de la docencia gozarán de las mismas prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.”

En este contexto, en opinión de esta juzgadora, lo previsto en la citada norma 46, en cuanto al señalamiento de 60 días de vacaciones, está referido al estudiantado y no al personal que labora en el instituto o centro de educación, pues determina que el año escolar es por 180 días hábiles, pudiendo ser fraccionados en períodos de acuerdo a las necesidades educativas para lograr los objetivos propuestos y que dentro de ese período habrá 60 días hábiles de vacaciones, sin que se desprende de la norma que el mismo aplique al personal que labora en el instituto educativo, mas bien por el contrario, dispone la posibilidad de implantar cursos y seminarios de mejoramiento y ampliación para la capacitación de los miembros del personal docente y cualesquiera otras actividades dirigidas a fomentar la cultura fuera del lapso citado.
Tal criterio se confirma de los artículos 86 y 87 supra trascrito, que no dejan lugar a dudas respecto al régimen jurídico aplicable a las relaciones de trabajo de los docentes, cual es la legislación sustantiva ordinaria de trabajo, la que para el tiempo que nos ocupa era la suprimida Ley Orgánica del Trabajo de 1990 con reforma en 1997.
De esta manera, la accionada como empleador o empresa, si bien tiene la obligación de respetar el derecho a vacaciones de los trabajadores, no lo está respecto a que tales días sean 60 como fueron libelados.
Así pues, a los fines de establecer la cantidad de días que toca al demandante, se observa que la demandada exclusivamente aportó recibos de los años 2011 al 2013, en el cual el más reciente de ellos al período reclamado (2011, f. 128) indica el pago de 40 días de vacaciones, que es superior al máximo legal de 30 días, y 21 días de bono vacacional, que se compadece con el petitorio del mínimo de ley hecho en el escrito libelar, partiendo de un inicial bono de 7 días, al que se le adiciona un día adicional por año de duración del vínculo laboral.
De esa manera, debe concluirse, que al trabajador le corresponde 40 días por cada año de vacaciones transcurrido entre el período 1993/1994 al 2003/2004, 11 en total; ya que se evidenció el pago del lapso libelado como 2005 (2004/2005), esto es, 440 días en total.
En el caso del bono vacacional 7 para el primer período y uno adicional por cada año hasta llegar al tiempo 2004/2005, inclusive, esto porque aún cuando se comprobó el pago del concepto vacacional de este último lapso, no se evidenció la solvencia del bono vacacional. Con ello, se tiene para el bono vacacional, el total de 150 días más los 440 de vacaciones, resulta en 590, por el salario diario no atacado de Bs. 84,87, arroja un monto de Bs. 50.073,30.
Respecto a la prestación de servicios en el período que denomina intersemestral, el cual en el decir del accionante abarca el lapso que va del 27 de febrero de 2012 al 7 de abril de 2013 y el cual corresponde al complemento de 60 días hábiles de vacaciones. Su petitorio lo ubica en indicar que se le realizaron descuentos de su sueldo por inasistencia en dicho lapso, el cual refiere como vacacional.
En este sentido, para el período que nos atañe en cuanto al pedimento, es de reseñar que de las actas procesales se constata que al actor se le concedía el disfrute vacacional (años 2011, 2012 y 2013, f. 18 al 133) durante los meses de agosto y septiembre, siendo de advertir que ya la misma demandada había afirmado que el período inter semestral, no era vacacional; por lo cual todos los docentes debían firmar la asistencia correspondiente.
Es así como aprecia esta juzgadora que el trabajador, aún cuando insinúa haber prestado servicios, pues no lo dice con claridad, sin embargo se entiende de sus dichos que no laboró esos días por corresponder en su decir, al resto de los días de vacaciones que complementan los 60 y a los que tenía derecho, y que por tanto considera no podían realizársele tales descuentos, indicando que incluso había recibido el beneficio alimentario completo, situación que contradecía tal aseveración de no prestación de servicios, lo cierto es que el trabajador tenía la carga probatoria de evidenciar haber laborado y que harían como tales descuentos como indebidos y por ende, eventualmente, obligarían a su devolución, por lo que al no haber constancia de la prestación de servicios que contradigan los referidos descuentos, debe declararse improcedente el pedimento en cuestión y así se establece.
Con relación a la alegada disminución horaria, esto es, de la carga académica y sobre los cuales menciona que se evidencia una desmejora salarial, se aprecia de los recibos de pago aportados, que la naturaleza del servicio prestado se concretaba por horas laboradas y que las mismas eran variables, siendo ese el carácter distintivo de la prestación de servicios, a saber, la variabilidad respecto a las horas extras, donde se constata, conmutaciones entre un semestre y otro, incluso dentro del mismo período semestral, vgr, f. 31 y 32; f. 33 y 34; f.52 y 53; de manera tal que como consecuencia de la forma en que se prestaba el servicios, no puede concluirse que la variabilidad en el cumplimiento de horas fuera resultado de una desmejora laboral, por lo que debe desecharse el petitorio y así se resuelve.
Los conceptos y montos declarados procedentes totalizan la suma de 50.073,30 más lo que se determine mediante la experticia complemntaria del fallo por bono nocturno.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar, contada desde la fecha desde el momento en que se causó cada uno de los derechos hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Dicho cálculo será realizado mediante experticia, tomando en consideración las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación (sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 119 de fecha 02 de marzo de 2010). Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada mediante experticia complementaria del fallo, según el índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la notificación de la demandada principal (28 de mayo de 2014, f 81) hasta la fecha en la cual adquiera firmeza la presente decisión, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, siendo que no todos los conceptos peticionados fueron estimados como procedentes, la pretensión procesal se declara parcialmente con lugar y así se resuelve.

III
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por cobro de conceptos laborales intentada por el ciudadano ERNESTO JOSÉ ROMERO ZACARÍAS en contra de la sociedad mercantil INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DE ADMINISTRACIÓN INDUSTRIAL (IUTA) (EXTENSIÓN PUERTO LA CRUZ) antes identificados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil quince (2015).
La Juez Provisoria,

Abg. Analy Silvera
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez
En esta misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Maribí Yánez Núñez