REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 23 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-010071
ASUNTO : BP01-P-2006-010071
AUTO DE REVOCACIÓN DE MEDIDAS
Por cuanto en fecha 13 de Abril de los corrientes se levanto acta de mediante la cual se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal la revocatoria por incumplimiento de las medidas cautelares decretadas a favor del acusado JHON CARLOS MARIN DE LIMA, en tal sentido siendo la oportunidad para dictar resolución, a tal efecto se observa:
En fecha 09-11-2007 el acusado es presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien mediante resolución acordó imponerle de Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad en los siguientes términos:
“…TERCERO: Este Tribunal acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad bajo fianza de conformidad a lo establecido en el articulo 256 ordinal 8 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 258 ejusdem consistente en: 1.- presentación cada 8 días por ante la oficina de alguacilazgo. 2.- Prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de acercarse y comunicarse con la victima Y.DEL.V.M(Identidad Omitida). 4.- Presentación de dos fiadores, de reconocida solvencia económica, buena conducta, de treinta (30) unidades tributarias cada uno”.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del proceso en la causa que se le sigue al acusado JHON CARLOS MARIN DE LIMA, este Tribunal procede a la verificación de los actos fijados por este despacho en la presente causa, evidenciándose la reiterada incomparecencia injustificada del acusado a las audiencias orales fijadas por este juzgado, lo cual comporta su negativa de someterse a la persecución penal en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 Único aparte del Código Penal en relación con el ordinal 1º del articulo 374 Ejusdem, cometido en perjuicio de niña Y.DEL.V.M (NOMBRE OMITIDO); resultando en evidencia su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuera impuesta.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia definitivamente firme que sustituya la actual medida de coerción personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva y del Artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado JHON CARLOS MARIN DE LIMA; y en consecuencia librar Orden de Captura al referido acusado, según las previsiones de los Artículos 248, numerales 2 y 3 y Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien en relación a la solicitud realizada por la defensa Técnica en la cual se desprende: Ciudadano Juez, el articulo 108 del Código Penal, establece que la acción penal prescribe, así: Por TRES AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de MENOS de tres años. Igualmente la calificación Jurídica admitida por el Tribunal de Control es la prevista en el artículo 376 del Código Penal, que pauta una de PRISIÓN DE SEIS A TREITA MESES.-
Al respecto, quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3, y 304 del Código Adjetivo Penal, procede a la revisión de la solicitud planteada por la recurrente.
De allí que se hace necesario verificar, si efectivamente cumple con los extremos legales a los cuales se contrae el articulo 300 numeral 3 de nuestra norma adjetiva Penal en franca correspondencia con el articulo 108 del Código penal venezolano; la cual establece en su encabezamiento:”Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la actuación penal prescribe así: 4.- Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años” (resaltado y cursivas de quien suscribe).
En este sentido, y una vez analizada la disposición legal in comento; debemos traer a colación la disposición legal que hace referencia a la interrupción; es decir el artículo 110 en su primer aparte Ejusdem del cual se desprende que “Interrumpirán también la prescripción, …. pero si el juicio , sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; a entender de quien aquí juzga; no le asiste la razón a la defensa, toda vez que el debate de Juicio oral no se ha iniciado por cuanto también es culpa del imputado de marras tan es así que solo en el año 2014 fue diferida la causa en cinco oportunidades por culpa del quien hoy funge como acusado. Aunado al hecho que tampoco han transcurrido cuatro (04) años y medio en el cual el acusado halla comparecido de manera fiel a todos los actos fijados por este juzgado. (Resaltado y cursivas de quien suscribe).
En consecuencia, tomando en consideración cada uno de las fundamentaciones expuestas de manera precedente y habiéndose determinado, sin duda alguna que el debate de Juicio oral no se ha iniciado por cuanto también es culpa del imputado de marras, toda vez que solo en el año 2014 fue diferida la causa en cinco oportunidades por culpa del acusado, en tal sentido, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON CARLOS MARIN DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.792, consistente en la solicitud de Sobreseimiento de la causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Violencia Contra La Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: REVOCA DE OFICIO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD otorgada al acusado JHON CARLOS MARIN DE LIMA, Venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, donde nació el día 22-07-80, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.792, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Montador, hijo de los ciudadanos Ramona de Lima y Bartolo Marin Cota y residenciado en el Callejón Democracia, Casa Nº 44, Barrio Campo Claro, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quien se le sigue el presente proceso penal por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 376 Único aparte del Código Penal en relación con el ordinal 1º del articulo 374 Ejusdem, cometido en perjuicio de niña Y.DEL.V.M (NOMBRE OMITIDO) en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA tenor de lo previsto en el articulo 5 y 248 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 11 de Ley Orgánica del Poder Judicial, en razón de lo cual se SUSPENDE el presente proceso hasta tanto se materialice la captura ordenada. SEGUNDO: NIEGA la solicitud interpuesta por la abogada LISBETH FIGUERA CUMANA, en su carácter de defensora privada del ciudadano JHON CARLOS MARIN DE LIMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.705.792; mediante la cual solicita el Sobreseimiento de la causa y dictar la decisión que corresponda.
Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Tramítese lo conducente. Notifíquese a la recurrente de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.