Tribunal de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui- Barcelona
Barcelona, 30 de Abril de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2013-000355
ASUNTO : BP01-S-2013-000355
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
1 TRIBUNAL DE JUICIO
2 JUEZ: Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
3 SECRETARIA DE SALA: ABGDA. MILADIS HERNANDEZ
4 ACUSADO: BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO.
5 FISCAL 24º DEL M. P. YAMARILIS YAGUARAMAY
6 DEFENSORA PRIVADA: Abgda. MARISELA FUENTES.
7 VÍCTIMA: IRMA JOSEFINA VELASQUEZ RODIGUEZ.
8 DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO: titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.700, venezolano, natural de puerto la cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/11/1944, de 70 años de edad, hijo de Bernardino Martínez (f) y carmen luisa Carbo de Martínez (v), soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 01, casa Nº 170, sector 01, el viñedo, Barcelona estado Anzoátegui.
Celebrada como fue en fecha 15/01/2015 la audiencia oral y reservada, en la presente causa seguida al acusado: BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia. Este Tribunal procede a fundamentar la decisión proferida en la mentada oportunidad, de conformidad a lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
DEL JUICIO
Realizada como ha sido la Audiencia Oral y Reservada en la causa seguida en contra del acusado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia., una vez verificada la presencia de las partes, este Juzgador con ocasión a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, informó al Acusado sobre el uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso como lo es el procedimiento de Admisión de Hechos.
Seguidamente se le cedió la palabra a la DEFENSORA PRIVADA: Abgda. MARISELA FUENTES quien expuso: "En virtud de lo expuesto en conversación sostenida con mi defendido, requiero se le conceda la palabra, a los fines de que manifieste libre de coacción y apremio su deseo de admitir los hechos, de acuerdo a los postulados del artículo 375 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Es todo".
Seguidamente el tribunal, solicita se ponga de pie el Acusado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, imponiéndosele de los hechos por los cuales está siendo enjuiciado, así como del Precepto Constitucional establecido en los artículos 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, informándosele igualmente que podrá hacer uso de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, manifestando el acusado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.700 venezolano, natural de puerto la cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/11/1944, de 70 años de edad, hijo de Bernardino Martínez (f) y carmen luisa Carbo de Martínez (v), soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 01, casa Nº 170, sector 01, el viñedo, Barcelona estado Anzoátegui.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para determinar la comisión de hecho punible, así como sus autores, se requiere la constitución de la prueba que lleven a la certeza del Tribunal de la comisión del mismo. Esa constitución de prueba (salvo sus excepciones), debe necesariamente formarse en el debate probatorio, en donde el Juez a través de la inmediación conoce la prueba en la cual se ha fundamentado el Ministerio Público para imputar, así como la defensa para solicitar la absolución de su representado, y son las pruebas la que llevan al Juez a formar criterio.
El procedimiento especial de Admisión de los hechos, desde un principio fue concebido por nuestro legislador como un Instituto de Economía procesal con la finalidad de evitar el Juicio Oral. Ahora, dada la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 encontramos que el procedimiento por admisión de los hechos procederá ante el Tribunal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. De conformidad con su norma reguladora, lo podrá solicitar el acusado ante el juez de juicio quien de manera inmediata impondrá la pena. Como beneficio del procedimiento, se dispone una rebaja de pena a quien lo solicita de un tercio (1/3) de la pena a imponer.
Visto de ese modo, el procedimiento por admisión de los hechos, es un asunto de conveniencia expresa y controlada del acusado, con evidente obtención de ventajas.
En el caso que nos ocupa, se prescinde de toda formalidad de debate y se dicta la sentencia de un modo simplificado, lo cual a criterio de este juzgador debe aplicarse con mucho cuidado para que no se convierta en un elemento conculcador de las garantías que son perseguidas en el Juicio Oral, que van más allá de la voluntad expresada por el Acusado y que se ven reflejadas en toda una sociedad que espera y piensa que el escenario propicio para establecer la culpabilidad o inocencia de un individuo, es en el debate oral.
En el caso en análisis, trátese de un procedimiento ordinario, en el cual el Acusado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, se acogió al procedimiento por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez presentada la acusación por la parte Fiscal y antes del debate, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la pena.
En tal sentido, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del encausado se encuentra plenamente demostrada de los siguientes medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en la acusación formulada en su contra:
1. Testimonio del experto: ULISES FERNANDEZ, medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barcelona.
2. Testimonio de la EXPERTO ISAURA ROJAS, Psicóloga adscrita al equipo interdisciplinario del Tribunal de Violencia.
3.- Testimonio de la ESPECIALISTA DR. MARCO GONZALEZ, medico internista electroencelografista. Tratante de la victima.
4.- Testimonio del FUNCIONARIO: GERSON AZOCAR adscrito al centro de Coordinación Policial el Viñedo.
5.- Testimonio del FUNCIONARIO JOHAN AMUNDARAY adscrito al centro de Coordinación Policial el Viñedo.
6.- Testimonio del FUNCIONARIO MAIKEL CASTRO
7.- Testimonio de la LA VICTIMA: IRMA JOSEFINA VELASQUEZ RODRÍGUEZ
8.- Documental INFORME MEDICO de fecha 13 de marzo de 2013, REALIZADO POR LA DRA. RINA TEJADA MEDICO CIRUJANO
9.- Documental DEL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 15 de marzo de 2013. De fecha 18 de marzo de 2013 realizado por el DR. EULISES FERNANDEZ
10.- Documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 18 de marzo de 2013 realizado por el DR. EULISES FERNANDEZ
11.- Documental INFORME CLINICO, de fecha 10/10/2011, suscrito por el internista Neurólogo DR. MARCO GONZALEZ.
12.- Documental ACTA DE INSPECCION A EVIDENCIAS COLECTADAS, de fecha 14/03/2013, suscrita por el oficial MAIKEL CASTRO.
13.- Documental EXPERTICIA HEMATOLOGICA SEMINAL
14.- Documental INFORME PSICOLOGICO, suscrita por la Lic. Isaura Rojas Psicóloga.
Así las cosas, oída las exposiciones de las partes, este Juzgado procedió a admitir la acusación Fiscal, acogiendo la calificación jurídica por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA VELASQUEZ RODIGUEZ, admitiéndose las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, por ser necesarias, útiles y pertinentes, pruebas éstas de expertos, testimoniales y documentales.
Como consecuencia de lo planteado por la Defensa Técnica, este Tribunal de Juicio, le concedió la palabra al acusado previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5, a los fines de que manifestara su voluntad de admitir los hechos, quien ratificó "ADMITO LOS HECHOS".
En virtud de que tal manifestación se ha verificado en forma libre y espontánea por el acusado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, quien admitió los hechos plasmados en la acusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal declara CULPABLE al acusado BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, antes identificado, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia., en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA VELASQUEZ RODIGUEZ, y en tal virtud, pasa a imponer en forma inmediata la penalidad aplicable.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se condena al ciudadano BERNARDINO JOSE MARTRINEZ CARBO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.168.700 venezolano, natural de puerto la cruz estado Anzoátegui, nacido en fecha 25/11/1944, de 70 años de edad, hijo de Bernardino Martínez (f) y carmen luisa Carbo de Martínez (v), soltero, profesión u oficio mecánico, residenciado en la calle 01, casa Nº 170, sector 01, el viñedo, Barcelona estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida libre de Violencia., cometido en perjuicio de la ciudadana IRMA JOSEFINA VELASQUEZ RODIGUEZ, y la pena aplicable conforme al contenido del artículo 375, con relación a los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, el cual establece una pena de 15 a 20 años siendo el termino medio 17 años 6 meses conforme al art. 37 C.P. Venezolano, partiendo de esta media se rebaja hasta un tercio (1/3); lo cual seria 5 años y 8 meses (el tercio de los 17 años) mas dos meses (el tercio de los 6 meses); seria el tercio rebajar 5 años y 10 meses. En ese sentido a 15 años le rebajamos 5 años nos quedan 10 años a los otros dos años (que son 24 meses) que hacen los 17 años. A esos 24 meses le rebajamos 10 meses que son el tercio de 8 más 2 meses para un total de 14 meses. Quedando la pena a imponer en 11 años y 2 meses. SEGUNDO: Debiendo quedar detenido en el Centro de Coordinación del Viñedo de la Ciudad de Barcelona, a la orden y disposición del Tribunal de Ejecución que corresponda conocer de la presente causa. TERCERO: No se condena en costas debido a que la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. Notifíquese a las partes lo aquí decidido. Siendo publicada el día de hoy, treinta (30) de Abril del año Dos Mil Quince (2015). Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. JOHNNY RONDON MENESES.
LA SECRETARIA DE SALA,
Abgda. MILADIS HERNANDEZ.
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