REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, dieciséis de abril de dos mil quince
204º y 156º

ASUNTO: BP02-Z-2003-002265
CAUSA: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE YOLIS DEL VALLE ALFONZO, Abuela materna venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.996.312 y domiciliada en el Callejón 11 Sur, N° 106 sector La esperanza El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui,
REPRESENTACION FISCAL Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. JANET BERMUDEZ OLIVEROS
PARTE DEMANDADA MAYRA ALEJANDRA ALFONZO, (madre) venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.680.691, en La Avenida 12 S/N, Barrio San Miguel 3 El Tigre, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo

JOVEN ADULTO, Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA


Visto la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, donde se encuentra involucrada el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de la ciudadana YOLIS DEL VALLE ALFONZO, Abuela materna venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.996.312 y domiciliada en el Callejón 11 Sur, N° 106 sector La esperanza El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de las ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALFONZO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.680.691, en La Avenida 12 S/N, Barrio San Miguel 3 El Tigre, Estado Anzoátegui.

Y por cuanto de la revisión de las actas que conforma el presente expediente ,se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARD ANTHONY ALFONZO, cursante al folio dos (03) del presente expediente, que nació el día veintiséis (26)de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996); lo que significa que el mencionado joven alcanzo la mayoría de edad, y en la actualidad cuenta con dieciocho (18) años de edad; Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, de la causa de COLOCACION FAMILIAR, interpuesta por la ciudadana Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Dra. JANET BERMUDEZ OLIVEROS, donde se encuentra involucrada el niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de la ciudadana YOLIS DEL VALLE ALFONZO, Abuela materna venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.996.312 y domiciliada en el Callejón 11 Sur, N° 106 sector La esperanza El Tigre, Municipio Simon Rodríguez del Estado Anzoátegui, en contra de las ciudadana MAYRA ALEJANDRA ALFONZO, venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.680.691, en La Avenida 12 S/N, Barrio San Miguel 3 El Tigre, Estado Anzoátegui, en virtud de la mayoría de edad alcanzada por el ciudadano Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia Y 155 ° de la Federación.
La jueza Provisorio

DRA. AMERICA FERMIN GONZALERZ.


LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.

En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.

LA SECRETARIA.

ABOG. JULIMAR LUCIANI.