REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-000140
DESISTIMIENTO.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALEJANDRO RAFAEL HADDAD HERNANDEZ Y GABRIELA DE JESUS VELASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.878.560 y V-18.827.266, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR NICOLA LANZON DARWISH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.496
NIÑA: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
Vista la solicitud de Separación de Cuerpos, propuesta por los ciudadanos: ALEJANDRO RAFAEL HADDAD HERNANDEZ Y GABRIELA DE JESUS VELASQUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.878.560 y V-18.827.266, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CESAR NICOLA LANZON DARWISH, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.496 y su contendido. En fecha 05/02/2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la solicitud. En fecha 08 de Abril del 2015, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos ALEJANDRO RAFAEL HADDAD Y GABRIELA DE JESUS VELASQUEZ, asistidos por la abogada YANITZA MERCADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124845, quien expresaron a este Tribunal DESISTIR, de la presente solicitud. Por cuanto se evidencia que quien solicita el desistimiento, tiene plena capacidad para decidir con relación a ella, es por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, da por consumado el presente procedimiento, por lo que se extingue la Instancia, debiendo advertir a la parte que no podrá introducir nueva solicitud antes de que transcurran noventa (90) días.- Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Vigente. Se ordena la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa confrontación por secretaria.- Igualmente, se ordena el cierre y remisión del presente expediente al Archivo Judicial de este Estado. Y así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. AMERICA FERMIN.
LA SECRETARIA.-
ABG. JULIMAR LUCIANI
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en él.-
LA SECRETARIA.-
ABG. JULIMAR LUCIANI
AF/Javier Abreu
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