REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veinte de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001823
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
CAUSA: DEMANDA DE REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: VANESSA SUSANA OLMOS, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-11.422.491, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Sector 5, Villa 514, Condominio Doral Beach Villas, Parcela H-234, Aquavilla, Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui
ABOGADO ASISTENTE NELYS SALAZAR, JOSE RAFAEL ROBLES y CARMEN ARACELIS OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.768, 204.631 y 201.498, respectivamente,
DEMANDADO RAFAEL BASULTO ANTON, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-80.339.000, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE No constituyo.

HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MONTO DE LA OBLIGACION: CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) mensuales.

DERECHO PROTEGIDO:, Derecho a la nutrición .A la salud. A la Educación.


Visto que en la oportunidad para que tenga lugar la prolongación de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentada por la ciudadana VANESSA SUSANA OLMOS, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-11.422.491, domiciliada en la Avenida Américo Vespucio, Sector 5, Villa 514, Condominio Doral Beach Villas, Parcela H-234, Aquavilla, Municipio Sotillo del, Estado Anzoátegui, debidamente asistida por los abogados NELYS SALAZAR, JOSE RAFAEL ROBLES y CARMEN ARACELIS OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 53.768, 204.631 y 201.498, respectivamente, en contra del ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-80.339.000, domiciliado en la ciudad de Maturín Estado Monagas, en beneficio de su hijos, los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,en contra del ciudadano RAFAEL BASULTO ANTON, mayor de edad, cedula de Identidad Nº E-80.339.000, en su domicilio laboral ubicado en la Ciudad de Maturín, Locales 6 y 8, Planta Baja, Centro Comercial Plaza, ubicado frete a la plaza Bolívar, Calle Bermúdez, Cruce con Calle Sucre, Sector Centro del Estado Monagas. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza AMERICA FERMIN. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Acto seguido la parte demandante y demandada exponen lo siguiente: “Los padres hemos llegado a un acuerdo en común, de la siguiente manera EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN. El padre se compromete a depositar por concepto de obligación de manutención a favor de los niños Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (12.500,00 Bs.)SEMANALES, para un total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,oo Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre, VANESSA SUSANA OLMOS, venezolana, mayor de edad, cedula de Identidad Nº V-11.422.491, del Banco ACTIVO, cuenta de Corriente numero 0107-0026-26-6000034987. El padre se compromete a un pago especial por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de gastos escolares y a un pago especial por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de diciembre en ocasión a la época decembrina. Pagos adicionales al monto por concepto de obligación de manutención. El padre y la madre se comprometen a cubrir cada uno con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios ocasionados por concepto de medicinas, gastos médicos y odontológicos, de recreación, entre otos. El presente acuerdo comenzara a regir desde la fecha del presente acuerdo. Es todo” .Se deja constancia que se garantizó a los niños antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 fueron traídos a la audiencia, . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Es todo. Terminó, se Leyó y estando conformes firman
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza

Dra. America Fermín González


La Secretaria,
Abog. Julimar Luciani.