REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: BH06-Z-2002-001273
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SOLICITANTES OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.012.286 y 17.222.025, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE CRUZ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.360 y de este domicilio

NIÑA NIÑOS ADOLESCENTE Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)


MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: QUINIENTOS BOLÍVARES Mensuales (Bs. 500,00)

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la Nutrición, Derecho a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.


Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS presentada por los ciudadanos OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.012.286 y 17.222.025, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio CRUZ BASTARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.360, en donde se encuentran involucrado el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

El Tribunal para decidir observa:
I
Que los solicitante contrajeron matrimonio civil en fecha 07/10/2.000, por ante el Registro Civil de Municipio Simon Bolívar, Parroquia Caigua de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud; hacen constar que durante su matrimonio procrearon un (01) hijo, el adolescente Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que han decido de mutuo acuerdo solicitar que se decrete la Separación de Cuerpos. Anexaron copias certificadas del acta de matrimonio de los ciudadanos solicitantes, acta de nacimiento de los hijos habida en el matrimonio mencionado en su escrito libelar.

II
En fecha 06/08/2002, el extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio N° 01, le dio entrada a la presente solicitud, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico ; en fecha 09/04/2003 se consignado la respectiva notificación y se decreto la Separación de Cuerpos en fecha 01/10/2003, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la misma forma, términos y condiciones conforme fue solicitada por ellos.

En fecha 12/03/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños Niñas Y Adolescente del Circuito Judicial de La Circunscripción Judicial Del Estado Anzoátegui remite la totalidad del presente expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en auto de fecha 09/04/2012, la jueza Abog. ANA JACINTA DURAN, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, se aboca al conocimiento de la causa.


En fecha 13/04/2015, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.012.286 y 17.222.025 respectivamente, asistido por el abogado en ejercicio MARIO AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 93.171, y de este domicilio, mediante la cual solicitan la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 15/04/2015, la jueza Abog. AMERICA FERMIN ,del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona , se aboca al conocimiento de la causa y se dicto auto del Tribunal acordando dictar Sentencia dentro del quinto (5to) día siguiente al presente auto.

III
Con esos antecedentes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación de otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido mas de un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos ,hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple computo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 01/10/2003 hasta el 13/04/2015 en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual, es el trascurrido Un (01) año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitar la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de los dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Y así se decide.

IV
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza del Tribunal del Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, entre los ciudadanos OLIVER MANUEL AVILA LOPEZ y YUWANA BEATRIZ CHACIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 19.012.286 y 17.222.025, respectivamente y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, según se evidencia en el Acta de Matrimonio civil Nº 32 de fecha 07/10/2.000, acompañada en autos.
Y en aplicación a lo establecido en el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA, cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza y Régimen de Convivencia Familiar; por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres.
Liquidase la comunidad conyugal.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada junto con oficio a las Autoridades correspondientes.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.


Abg. AMERICA FERMIN

LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI

En el día de hoy se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Abg. JULIMAR LUCIANI