REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintidós de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-V-2014-001795
CAUSA: DIVORCIO CONTENCIOSO (Homologación de Custodia, Obligación de manutención, Régimen de convivencia Familiar)
PARTE DEMANDANTE: NORALVIC ALEXANDRA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.688.840, de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA CARLOS JOSE BRITO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.267.630 y de este domicilio
ABOGADO ASISTENTE PEDRO CARVAJAL GUEVARA, Inscrito en el inpreabogado bajo el N° 88.857 y de este domicilio
HIJOS: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)
MONTO: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales
DERECHO PROTEGIDO Derecho a la nutrición, a la educación, a la salud, a no ser separado de sus padres.
Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase Única de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la presente demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por la ciudadana NORALVIC ALEXANDRA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.688.840, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MABEL GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 76.455 contra el ciudadano CARLOS JOSE BRITO SERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.267.630, donde se encuentra involucrada la niña Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .Se constituyen en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la jueza AMERICA FERMIN. Seguidamente esta juzgadora informo a las partes el uso de la mediación como medio alternativo de conflictos en especial para garantizar los derechos y garantías de la niña involucrada en la presente causa. Acto seguido, intervienen la parte demandante y la parte demandada, quienes exponen:”Hemos de común y amistoso acuerdo llegado al siguiente convenio: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre NORALVIC ALEXANDRA SALAZAR FLORES - Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, suministrara por concepto de obligación de manutención a favor de su hija ,la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), la cantidad de de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.2.5000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes ,los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco Mercantil ,signada con el numero 01050110521110167660, a nombre de la madre NORALVIC ALEXANDRA SALAZAR FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.688.840; y la cantidad SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) en el mes de septiembre para los gastos escolares y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs.6.000,00) en el mes de diciembre para cubrir los gastos decembrinos. Montos adicionales al pago por concepto de obligación de manutención. Y los demás gastos extraordinarios tales como: Asistencia medica, medicinas, gastos médicos y odontológicos, recreacionales, culturales, deportes, etc., serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre ciudadano CARLOS JOSE BRITO SERRA, de la siguiente manera: El padre podrá compartir con su hija, la niña: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ,un fin de semana cada 15 días, retirándola del hogar materno los días sábado a las ocho (08:00)de la mañana y retornándola el día domingo a las cinco (05:00) de la tarde, iniciándose este fin de semana. EN cuanto a las vacaciones: Carnavales: Será compartido con la madre, y Semana Santa: Será compartido con el padre, y el año siguiente en forma alterna. Vacaciones escolares: Serán compartidas de la siguiente manera: los primeros veinte días con el padre, contados a partir del inicio de las vacaciones, los siguiente veinte días con la madre y así sucesivamente, hasta que finalicen las vacaciones escolares. Vacaciones del mes de Diciembre: Serán compartidas en igualdad de condiciones por ambos padres, la navidad con el padre (23, 24, 25, 26 y 27 de diciembre) y el fin de año con la madre (29, 30 y 31 de diciembre, 01 y 02 de Enero) y alternándose cada año. DISPOSICIONES COMUNES: Queda entendido entre las partes intervinientes, que la niña tendrá comunicación con su padre por cualquier otra vía, ya sea telefónica, email, Internet, facebook y cualquier otro medio de comunicación. El día de la madre y cumpleaños de la misma con la madre, y el día del padre y el cumpleaños de este con su padre. El cumpleaños de la niña será compartido juntos o separadamente. El presente convenio comenzará a regir y a tener vigencia entre las parte a partir de la presente fecha. Es todo” Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80 pór encontrase en sus actividades escolares. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veintidós (21) días del mes de Abril del año Dos Mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación
La Jueza provisorio
Dra. AMERICA FERMIN GONZALEZ
La Secretaria
Abog. JULIMAR LUCIANI
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