REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona
Barcelona, veintitrés de abril de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: BP02-Z-2002-000717
CAUSA: DEMANDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY LOURDES FERRER, a requerimiento de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE MAICAN GUEVARA, tía paterna del niño, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 10.294.732, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
PARTE DEMANDADA ASDRUBAL JOSE MAICAN GUEVARA y DURBIN JOSEFINA CONDE GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.928.701 y14.911.870 ambos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui .
ABOGADO ASISTENTE: No constituyo
JOVEN ADULTO, ASDRUBAL JOSE MAICAN CONDE, actualmente de veinte (20) años de edad
MOTIVO: EXTINCIÓN DE LA CAUSA
Visto la presente causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY LOURDES FERRER, mediante la cual solicita se acuerde la GUARDA TEMPORAL del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , a requerimiento de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE MAICAN GUEVARA, tía paterna del niño, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 10.294.732, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui., en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MAICAN GUEVARA y DURBIN JOSEFINA CONDE GUANARE,(padres) venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.928.701 y14.911.870 ambos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui
Y por cuanto de la revisión de las actas que conforma el presente expediente ,se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ASDRUBAL JOSE MAICAN CONDE, cursante al folio dos (02) del presente expediente, que nació el día veintiocho (28)de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro(1.994); lo que significa que el mencionado joven alcanzo la mayoría de edad, y en la actualidad cuenta con veinte (20) años de edad; Por todo ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 02 en concordancia con el articulo 177 y el articulo 394 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION, de la causa de COLOCACION FAMILIAR, presentada por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARY LOURDES FERRER, mediante la cual solicita se acuerde la GUARDA TEMPORAL del niño Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a requerimiento de la ciudadana YSOLINA DEL VALLE MAICAN GUEVARA, tía paterna del niño, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros 10.294.732, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui., en contra de los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MAICAN GUEVARA, DURBIN JOSEFINA CONDE GUANARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.928.701 y14.911.870 ambos domiciliados en Barcelona, Estado Anzoátegui, en virtud de la mayoría de edad alcanzada por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MAICAN CONDE, actualmente de veinte (20) años de edad.
Igualmente por cuanto no existen mas actuaciones que hacer en la presente causa, en consecuencia se ORDENA la devolución de todos y cada uno de los documentos originales consignados en el presente expediente, dejando copia en su lugar, previa certificación por secretaría, así como el cierre del presente expediente, así como su remisión al archivo judicial de este Estado. Y ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Abril de dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia Y 155 ° de la Federación.
La jueza Provisorio
DRA. AMERICA FERMIN GONZALERZ.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
En la misma fecha del auto anterior se le dio cumplimiento a todo lo ordenado en el.
LA SECRETARIA.
ABOG. JULIMAR LUCIANI.
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